REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de julio de 2025
215° y 166°






SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Acude ante esta alzada el ciudadano JUAN CARLOS ESTÈ MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.648.390 debidamente asistido del abogado FRANCISCO JOSE ROJAS CARVAJAL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO No. 99.508, quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de Divorcio No. 57420 de fecha 27.12.2023 por Notaria De Lima Peru, instrumento 40, minuta 14, Numero de Kardex 3700-C-NC, procedimiento no contencioso mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN EL VINCULO MATRIMONIAL que vinculó a los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS ESTÈ MEJÍAS y JUANA LADY QUISPE CONISLLA.
En fecha 05.12.2024 se admite la presente causa y se libro boleta de notificación a la ciudadana JUANA LADY QUISPE CONISLLA, y se notifico al ministerio público de la circunscripción judicial.
En fecha 10.02.2025, se notifico a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua y en fecha 14.02.2025, se notifico vía telemática a la ciudadana JUANA LADY QUISPE CONISLLA.
En fecha 01.072025 se realizó computo de días de despacho transcurrido desde la notificación por vía telemática en fecha 14.02.2025 hasta la fecha 28.02.2025 inclusive el cual feneció el lapso para contestar la solicitud de exequátur.
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La parte solicitante, indico en su escrito (folios 01 al 06).
Cito:
“…JUAN CARLOS ESTÈ MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.648.390, hábil en derecho debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE ROJAS CARVAJAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.508, …(…)… fijo como domicilio procesal la Urbanización San Isidro, Edificio Lumier, piso 3, apartamento 3D, Maracay. Estado Aragua, correo electrónico: franjrojasc@gmail.com; ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:
CAPITULO I LOS HECHOS
Es Ciudadano JUAN CARLOS ESTÈ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.648.390, con domicilio actual en la calle Bolívar 119, Urbanización San Antonio, Sector la Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua… (…)… y JUANA LADY QUISPE CONISLLA, peruana, mayor de edad, con Documento Nacional de Identificación Nº 70436993, de ocupación Bióloga, con domicilio en la Avenida Francisco de ZELA 332, distrito de pueblo Nuevo, provincia de chincha, departamento de Ica, Perú, contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 2009, ante el Alcalde de Tantara, en la Municipalidad distrital de Castrovirreyna, Provincia de Castrovirreyna y Departamento de Huancanvelica en la República de Perú, según consta en acta de matrimonio nº 01-2010, inserta bajo el número de registro 01395944 e inscrito bajo el Nº uno (01) folio uno, el día veinte (20) de enero de dos mil diez en el libro de inscripciones de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la sección Consular de la embajada de la República de Venezuela en Lima, Perú y posteriormente inserta bajo el acta Nº 7, Tomo I del año 2010 en la Oficina de Registro de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua,. ….(…)…. Es el caso ciudadano Juez, que mediante Acta de Disolución de Divorcio Nº 57420 dictada en el `Procedimiento No Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior por el Colegio de Notarios de la Ciudad de Lima, en la Republica del Perú, en fecha 27 de diciembre de 2023, se decretó la disolución del matrimonio ante el Colegio de Notarios supra-mencionado.-
…..(….)…….
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado
CAPITULO V
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS ESTE MEJIAS antes identificado, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal que declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada el Acta de Disolución de Divorcio Nº 57420 dictada en el Procedimiento No Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior de conformidad con los artículos 145º y 155º del Código Civil Peruano, en concordancia con el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, Reglamento de la Ley Reguladora del Procedimiento , por el Colegio de Notarios de la Ciudad de Lima, en la Republica del Perú, en fecha 27 de diciembre de 2023, que decreto la disolución del vínculo matrimonial existente por Causa de Divorcio de los ciudadanos antes identificados, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
….(….)…..
TITULO –III-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los fines legales pertinentes acompañamos junto el presente escrito:
3.1. Original del Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, distinguido con la letra “A”
3.2 Original del Acta de Disolución de Divorcio Nº 57420 dictada en el Procedimiento no Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior de conformidad con los artículos 145ª y 155º del Código Civil Peruano, en concordancia con el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 009-2008- JUS, Reglamento de la Ley Reguladora del procedimiento, por el Colegio de Notarios de la Ciudad de Lima, en la Republica del Perú, en fecha 27 de diciembre 2023, distinguida con la letra B…….
TITULO –IV-
DE LA ADMISION
Por último, pedimos con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. -

III
DE LA COMPETENCIA
Prevén los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Articulo. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
… omissis…
Articulo. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”.
Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que las partes han convenido de forma voluntario en la disolución del vínculo conyugal lo cual se aprecia a los folios 07 y 08 en resolución emitida por la Notaria Publica De Lima Peru en fecha 23.08.2023
Por lo tanto, al ser el procedimiento de exequátur un trámite donde su pretensión fundamental es darle fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en el extranjero, lo cual busca el solicitante de autos con la resolución dictada en fecha 23.08.2023 por la Notaria Publica del Distrito de Lima, Lima Perú, regentada por ROCIO CALMET FRITZ, de disolución del vínculo matrimonial no contencioso, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer del presente recurso de exequátur . y ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior y Estando en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
De acuerdo a lo que establece la norma transcrita, observamos que el legislador venezolano exige unos requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el de estar acompañada de la sentencia extrajera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur, para que tenga fuerza ejecutoria en la legislación Venezolana, siendo este un requisito fundamental para su procedencia.
Ahora bien, es el caso que se solicita la validación de la Sentencia de Divorcio dicta en fecha 23.08.2023 por la Notaria Publica del Distrito de Lima, Lima Perú, regentada por ROCIO CALMET FRITZ, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado y ASÍ SE ESTABLECE.
Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta juzgadora a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende el solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta sentencia dictada Divorcio dictada en fecha 23.08.2023 por la Notaria Publica del Distrito de Lima, Lima Perú, regentada por ROCIO CALMET FRITZ, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS ESTÈ MEJÍAS y JUANA LADY QUISPE CONISLLA., lo cual constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, por ante Notaria Publica del Distrito de Lima, Lima Perú, regentada por ROCIO CALMET FRITZ, y apostillada en fecha 29.12.2023 bajo el Ni. MRE726372112528571516 procedió a declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS ESTÈ MEJÍAS y JUANA LADY QUISPE CONISLLA, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo (ver folios 07 y 08); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar esta juzgadora que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En relación al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido la norma expresamente señala:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
De acuerdo a lo establecido con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
En efecto, se evidencia de los autos que cursa en el expediente y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS ESTÈ MEJÍAS y JUANA LADY QUISPE CONISLLA al momento de solicitar la disolución del vínculo, tenían su residencia en lima Peru por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. ASÍ SE ESTABLECE
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente solicitud de exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se considera que quien solicita por ante esta juzgadora el reconocimiento del fallo es el cónyuge de quien fuera solicitante de la pretensión de divorcio, por lo que resulta evidente que nunca hubo oposición de su parte al procedimiento; en consecuencia, se considera cubierto el requisito en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, se verifica de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur, adminiculado con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, la cual asentó: “Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.”. “Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, y con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizado y resuelto lo anterior, siendo verificada dicha sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, en la cual la misma se encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida en fecha 23.08.2023 por la Notaria Publica del Distrito de Lima, Lima Perú, regentada por ROCIO CALMET FRITZ, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS ESTÈ MEJÍAS y JUANA LADY QUISPE CONISLLA., por lo tanto, se declara a procedencia de la presente solicitud de exequátur y ASÍ SE DECLARA.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta alzada le concede el pase a la sentencia extranjera mediante exequátur, y le otorga fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 23.08.2023 por la Notaria Publica del Distrito de Lima, Lima Perú, regentada por ROCIO CALMET FRITZ, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS ESTÈ MEJÍAS y JUANA LADY QUISPE CONISLLA.
SEGUNDO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 23.08.2023 por la Notaria Publica del Distrito de Lima, Lima Perú, regentada por ROCIO CALMET FRITZ, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS ESTÈ MEJÍAS y JUANA LADY QUISPE CONISLLA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 04 de Julio de 2025 . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2145
RAMI