REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de julio de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, con motivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 21.01.2025 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 16.01.2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y GASTOS DE CONDOMINIO incoada por el Ciudadano, MAN WAI FUNG HO, Titular de la Cédula de Identidad V-12.140.849, contra la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, representada por GIOVANNI AQUILINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400, (sustanciado en el Expediente No. 16.568-24, nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 01 de Abril de 2024, se interpone la presente demanda, en los siguientes términos:
Cito:
Yo, LUIS TORRES TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.152, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.537, domiciliado en Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono Móvil 0424 3374547, y correo electrónico luistorrest@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.140.849, y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el N° 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180, cuyo original presento a efectum videndi, y consigno copia del mismo para su certificación ante la Secretaria del Juzgado, con el debido respeto ocurro ante su competente Autoridad para interponer DEMANDA POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y DE GASTOS DE CONDOMINIO (Cobro de Bolívares), en los términos Siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Mediante Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 Hasta 156, mi representado MAN WAI FUNG HO celebro un Contrato de Arrendamiento, en su condición de Arrendador, con la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., como Arrendataria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.233.400, y domiciliado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sobre un GALPON identificado como GALPON N° 02, de su exclusiva propiedad, con un área de contracción de Veintiséis Con Catorce Metros (26,14 Mts) de frente, por Treinta Con Sesenta y Cinco Metros (30,75 Mts), siendo un total de Ochocientos Tres Con Ochenta Metros Cuadrados (803,80 Mts2) de construcción, desocupado, en perfectas condiciones en limpieza y mantenimiento, ubicado en la Parcela N° 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Galpón N° 03; SUR: Galpón N° 01; ESTE: Calle de área de servicio común y Parcela N° 09 y OESTE: Pasillo de área común y Lote N° 4 de Parcela N° 07. Dicho inmueble arrendado le pertenece a mi representado, según consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 14 de Mayo de 2014, bajo el N° 6, Folio 51 del Tomo 5 del Protocolo de Transacción Año 2014, además quedo inscrito bajo el Número 2014.279, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.1962 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014.
En este orden de ideas, anterior a la celebración del mencionado contrato de arrendamiento, ambas partes habían suscrito un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con vigencia desde el día 01de Mayo de 2021 y hasta el día 30 de Abril de 2022.
A los fines de precisar los hechos vinculados con la reclamación del Cobro de Bolívares que hago, en nombre de mi representado, a través del presente escrito libelar, es importante plasmar las Cláusulas contentivas de las condiciones más relevantes estipuladas en el mencionado contrato de arrendamiento, en tal sentido, tenemos, que las Clausulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento establecen lo siguiente: SEGUNDA: La duración del presente contrato será por un (01) año fijo no prorrogable, comenzando a partir del día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) hasta el 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). En consecuencia, ambas partes aceptan, y LA ARRENDATARIA, queda en este acto Notificada que el día treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación adicional alguna al respecto. Al cumplirse el año de duración, LA ARRENDATARIA deberá devolver el Inmueble totalmente desocupado de cosas y personas a EL ARRENDADOR, en virtud de lo antes expuesto, las partes declaran que en ningún caso operara la tacita reconducción. LA ARRENDATARIA podrá acogerse a la prorroga legal de un (01) año establecida a su favor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial N° 929 del 23 de Mayo de 2014, siempre que el Arrendatario este total y absolutamente al día en el pago de todas y cada una de sus obligaciones asumidas en este documento. Para efectos del presente contrato, el periodo de prorroga legal comenzará el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) y culminará el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). (…Omissis…). TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO. El canon de arrendamiento se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en que estará constituido por Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), de conformidad a lo previsto en el Artículo 32, Numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El pago del canon de arrendamiento entra en vigencia a partir del Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) hasta el 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Independientemente de la fecha de otorgamiento del presente contrato por ante la Notaria publica, deberán ser pagadas por LA ARRENDATARIA a favor de EL ARRENDADOR en mensualidades anticipadas, antes del día cinco (5) de cada mes. Para el caso de una ulterior Renovación del presente Contrato de Arrendamiento, el Canon Mensual de Arrendamiento será revisado y aumentado anualmente, luego del lapso previsto, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. PARÁGRAFO PRIMERO: El retardo por parte de LA ARRENDATARIA en el pago de los cánones de arrendamiento, causara interés de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, de igual manera aplicable a las mensualidades del condominio. Por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento y/o dos mensualidades consecutivas de condominio y/o gasto o cuota, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho y EL ARRENDADOR de acuerdo con la Ley, podrá demandar su resolución, solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble, incluso el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, mensualidades de condominio, gastos extra adeudados hasta la culminación del contrato; el pago de los gastos ocasionados por la cobranza judicial, extrajudicial, honorarios profesionales y demás daños que se deriven de este incumplimiento. PARÁGRAFO SEGUNDO: DETERMINACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Para la vigencia del presente contrato, de mutuo y amistoso acuerdo se ha establecido entre las partes que el Canon de Arrendamiento será de la siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) hasta el 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023); será la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (USD 800), considerando el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 19-05-01-01 y el articulo 9 del Convenio Cambiario N° 01, publicado en Gaceta Oficial N° 42.108, de fecha 16 de Abril de 2021, fue publicado el Decreto N° 4.577 y que para la fecha se cotiza en promedio en CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5,31) por dólar estadounidense, aproximadamente al cambio del día según tasa oficial del Banco Central de Venezuela, hasta tanto la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE) establezca la metodología de avalúo que será aplicable según lo previsto en el Artículo 31 del ya citado Decreto N° 929, que rige la materia a la fecha del pago mensual en concordancia con la sentencia N° 503 de fecha 26 de Noviembre de 2019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia y con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de mutuo acuerdo de EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, acuerdan en cancelar los cánones de arrendamientos apegándose a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6522 Extraordinario de fecha 23 de Marzo de 20202, Decreto N° 4169 y en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 02 de Septiembre de 2020, Decreto N° 4.279. (…Omissis…) PARÁGRAFO CUARTO: LA ARRENDATARIA deberá soportar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en virtud que el presente Arrendamiento Inmobiliario es de carácter comercial. Por ello, en adición al canon de arrendamiento fijado en este contrato, LA ARRENDATARIA deberá incluir el equivalente al concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que EL ARRENDADOR facture. PARÁGRAFO QUINTO: Las cuotas de condominio del inmueble, así como cualquier cuota extra que se genere, incluyendo intereses de mora, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, serán pagados por LA ARRENDATARIA, la cual a su vez quedará obligada a prestar al momento del pago mensual del canon de arrendamiento, copia del recibo de cancelación de la cuota de condominio del mes precedente, so pena de que el canon de arrendamiento, se considere incompleto, determinando ello una moratoria en el pago del canon. PARÁGRAFO SEXTO: En caso de que LA ARRENDATARIA se acoja a la prorroga legal de un (01) año a que se refiere el artículo 26 del Decreto, por expreso convenio entre las partes, el canon de arrendamiento mensual queda fijado de la siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) y culminará el 30 de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.372,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de Mil Doscientos Dólares americanos (USD 1.200), considerando el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela según lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 19-05-01 y el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 42.108 de fecha 16 de Abril de 2021, fue publicado el Decreto N° 4.577 y que para la fecha se cotiza en promedio en CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (Bs. 5.31) por dólar estadounidense aproximadamente al cambio del día según tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo el canon mensual de arrendamiento, cuyo monto quedó ya establecido en esta misma clausula.
De igual manera, a los mismos efectos, transcribimos las Clausulas Décima Tercera y Décima Quinta del referido contrato de arrendamiento, las cuales establecen lo siguiente: DÉCIMA TERCERA. GASTOS COMUNES Y/O COMPARTIDOS. LA ARRENDATARIA, acepta y se compromete voluntariamente a mantener, costear y pagar, en proporción al porcentaje determinado por el Condominio establecido o por establecer, los gastos comunes de uso y consumo que le correspondan al inmueble arrendado y sus alrededores, así como la implementación, restablecimiento de los bienes, áreas de uso común y sus alrededores a la cual se encuentre el inmueble arrendado (paredes perimetrales, cercado eléctrico, candados, puertas principales, portones de entrada principal, cilindros de puertas y portones, candados, bombillos, cámaras de seguridad, sistema de iluminación, entre otros). DÉCIMA QUINTA: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asume LA ARRENDATARIA por este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a darlo por resuelto y terminado de pleno derecho, a exigir el pago de los cánones de arrendamiento, gastos de condominio y además gastos extras por todo el tiempo de duración que se había estipulado, como de los daños y perjuicios causados; de igual manera, exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble, sin necesidad de previa decisión judicial y mediante simple notificación por escrito. Se procederá igualmente de acuerdo a lo establecido en esta cláusula, en los siguientes casos: A.- El retardo en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas cualquiera por canon de arrendamiento y/o dos (2) mensualidades de condominio; B.- El retardo o la falta de pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble arrendado y del respectivo condominio; C.- La insolvencia manifiesta de LA ARRENDATARIA; D.- Estado de atraso o de quiebra de LA ARRENDATARIA, aunque la quiebra no haya sido declarada judicialmente; E.- (…omissis…). En todos los casos, EL ARRENDADOR tendrá derecho para reclamar de LA ARRENDATARIA el pago de los daños y perjuicios generados.
En tanto las Cláusulas Décima Septima Décima Novena y Vigésima contractuales determinan lo siguiente: DÉCIMA SEPTIMA: Todos los gastos que ocasiones este contrato, hasta su definitiva terminación, así como la cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos y costos de cualquier procedimiento de desalojo u otros en su contra. DÉCIMA NOVENA: Lo no previsto en este contrato por las partes, se regirá por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demás ordenamientos jurídicos venezolanos, según el caso. VIGÉSIMA: JURISDICCIÓN. Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como domicilio especial único y a la Jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten.
Ahora bien, durante el primer contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes con una vigencia desde el día 01 de Mayo de 2021 y hasta el 30 de Abril de 2022 La Arrendataria cumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, más no cumplió a cabalidad con el pago de los gastos de condominio, tal como lo explanaré más adelante.
En cuanto al último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, celebrado entre ambas partes, con vigencia desde el día 01 de Mayo de 2022 y hasta el día 30 de Abril de 2023, así como durante la Prorroga Legal que está transcurriendo desde el día 01 de Mayo de 2023 y hasta el día 30 de Abril de 2024, La Arrendataria NO CUMPLIÓ CABALMENTE CON EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en la forma establecida en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera del nombrado contrato de arrendamiento.
De igual manera, La Arrendataria, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Quinto de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento está en la obligación de pagar mensualmente, los gastos de condominio, que incluyen agua, energía eléctrica, limpieza de las áreas comunes y vigilancia, cuya facturación es prorrateada por El Arrendador, entre los dos Galpones que conforman la Parcela N° 07 Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no obstante, durante estos dos años, indicados, NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LOS GASTOS DE CONDOMINIO O TAMBIEN LLAMADOS COMUNES, cuyas facturaciones también detallaré más adelante.
Con respecto a los Cánones de Arrendamiento durante el periodo transcurrido desde el día 01 de Mayo de 2022 y hasta el 30 de Abril de 2023, La Arrendataria tenía la obligación, de acuerdo al Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera contractual, de pagar a El Arrendador, la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (USD 800) mensuales, los cuales podían ser pagados en Bolívares según el valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que haga el pago, siendo el caso, que solo hizo algunos abonos, tal como de seguidas vamos a especificar:
Desde Mayo 2022 hasta Abril 2023, transcurren Doce (12) Meses, cuyo canon mensual es la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800,00), el cual multiplicado por los Doce (12) Meses, arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.600,00), cantidad esta que debió haber recibido El Arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, durante ese periodo.
De igual manera, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Sexto de la Cláusula Tercera del nombrado contrato de arrendamiento, La Arrendataria tenía la obligación de pagar a El Arrendador, durante el disfrute de la Prorroga Legal, la cual está transcurriendo desde el día 01 de Mayo de 2023 y hasta el 30 de Abril de 2024, por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.200,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que haga el pago, siendo el caso, que ese canon mensual de USD 1.200,00 multiplicado por los Doce (12) Meses, arroja la cantidad de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.400,00), cantidad esta que debió haber recibido El Arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, durante ese periodo.
La sumatoria de las cantidades de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.600,00) y CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.400,00) arrojan un total por concepto de cánones de arrendamiento, que debió haber recibido El Arrendador de manos de La Arrendataria, durante esos dos (2) años, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS AMÉRICA (USD 24.000,00), lo cual no fue así, ya que La Arrendataria solo HIZO ABONOS A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, detallados de la siguiente manera: (…).
A la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 24.000,00) que es el monto total de los cánones de arrendamiento que debió haber recibido El Arrendador durante los dos periodos indicados, se le resta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.450,00), que corresponde a los abonos realizados por La Arrendataria, por concepto de cánones, haciendo la salvedad que de ese monto de USD 9.450,00, El Arrendador tomo la cantidad de USD 600,00 para nivelar el Depósito a la cantidad de USD 2.400,00 (igual a Tres meses de cánones), quedando la cantidad a deber de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICAS (USD 15.150,00) por cánones de arrendamiento.
En cuanto a los GASTOS DE CONDOMINIO también llamados Gastos Comunes mensuales, que LA ARRENDATARIA ADEUDA DURANTE LOS AÑOS: Mayo 2021- Abril 2022, Mayo 2022- Abril 2023 y Mayo 2023-Abril 2024, los especifico a continuación: (…).
La suma de los tres (3) sub totales de los gastos comunes: USD 412,00 + USD 1.499,00 + USD 2.844,70, hacen un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (USD 4.755,70), que La Arrendataria adeuda en su totalidad.
En consiguiente, la deuda por concepto de cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de USD 15.150,00 más la suma de la deuda por concepto de gastos de condominio que asciende a la cantidad de USD 4.755,70, hacen un total adeudado por La Arrendataria de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 19.905,70).
Es importante destacar que mi representado, en su condición de Arrendador agoto todas las gestiones y conversaciones amistosas y conciliatorias con el representante de La Arrendataria, ciudadano GIOVANNI AQUILINO, para que honre sus obligaciones contractuales y pague la deuda de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio, objeto de la presente acción, resultando todas infructuosas, por lo que en nombre de mi Poderdante, interpongo la presente Acción de Cobro de Bolívares, como lo es la Demanda Por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio, en contra de la Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., antes identificada.
También quiero dejar sentado que a pesar que La Arrendataria, una vez vencido el año de duración del contrato de arrendamiento, no gozaba del beneficio de la prorroga legal, por cuanta venía incumpliendo el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de condominio, sin embargo, El Arrendador le otorgo tal beneficio, con la intención que pudiera continuar su actividad comercial, recuperarse de la crisis económica y así ponerse al día con las obligaciones pecuniarias pendientes, pero es evidente, que la insolvencia económica de La Arrendataria es de tal magnitud, que muy al contrario, la deuda se fue acrecentando, cada vez que transcurre un mes más.
En vista que la deuda de parte de la Arrendataria se ha ido acrecentando, mi representando solicitó en fecha 12 de Marzo de 2024, a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una Inspección Judicial en el Galpón arrendado, a los fines de dejar constancia si aún se encontraba la Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., ocupando dicho inmueble, habiéndose trasladado el Juzgado al inmueble indicado en fecha 14 de Marzo de 2024, encontrándose presente el representante GIOVANNI AQUILINO, quien manifestó que se encontraba actualmente en situación de desmantelamiento de las maquinarias para desocupar el inmueble.
Ciudadano Juez, por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, en nombre y representación del ciudadano MAN WAI FUNG HO, interpongo la presente Demanda Por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio en contra de La Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., para que pague las cantidades adeudadas, debidamente especificadas. Así lo solicito.
En este orden de ideas, según lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que nos ocupa, el retardo en el pago de los cánones causaran intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, al igual le será aplicable a las mensualidades del condominio, en consecuencia, pido al Tribunal de la causa que en la definitiva ordene el pago de los intereses de mora de los montos adeudados, para lo cual acuerde una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo experto.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, la presente Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y de Gastos de Condominio (Cobro de Bolívares) la fundamento en lo siguiente:
En el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 Hasta 156, celebrado entre mi representado en su condición de Arrendador y la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., como Arrendataria, sobre Un (1) GALPON identificado como GALPON N° 02, de mi exclusiva propiedad, con un área de contracción de Veintiséis Con Catorce Metros (26,14 Mts) de frente, por Treinta Con Setenta y Cinco Metros (30,75 Mts), siendo un total de Ochocientos Tres Con Ochenta Metros Cuadrados (803,80 Mts2) de construcción, ubicado en la Parcela N° 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con especial énfasis en sus Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Septima, Décima Novena y Vigésima, las cuales fueron transcritas en el Capítulo I, De Los Hechos, del presente escrito libelar y doy por reproducidas en este Capítulo, cuyas Clausulas contienen obligaciones convenidas por las partes contratantes, y de manera sintetizada abarcan las siguientes:
La Clausula Primera contiene la entrega que hace El Arrendador del Inmueble de su propiedad, consistente en un Galpón Industrial y la aceptación de La Arrendataria en tomarlo en condición de arrendamiento.
La Clausula Segunda especifica el tiempo de duración del citado contrato de arrendamiento el cual es de un (1) año, contado a partir del 01 de Mayo de 2022 y hasta el día 30 de Abril de 2023, y una vez terminado ese lapso, La Arrendataria podrá acogerse a la prorroga legal de un (1) año, tal como ocurrió, con un inicio del 01 de Mayo de 2023 y finalización el día 31 de Abril de 2024.
La Clausula Tercera trata del canon de arrendamiento, que el mismo se constituye por un canon de arrendamiento fijo (CAF), según lo previsto en el artículo 32 Numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tanto, el Parágrafo Primero precisa que el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento causará intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, aplicable también a las mensualidades de condominio; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon y/o de condominio acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, de igual modo, se puede solicitar la desocupación judicial del inmueble e incluso el pago de los cánones de arrendamiento y de condominio.
En cuanto al Parágrafo Segundo determina que durante la vigencia del contrato se ha establecido entre las partes que el Canon de Arrendamiento será desde el 01 de Mayo de 2022 hasta el 30 de Abril de 2023, la cantidad de BS. 4.248,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de USD 800, de acuerdo al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, que para la fecha en que se suscribe el contrato estaba en Bs. 5,31 por dólar estadounidense, acuerdan en cancelar los cánones de arrendamientos apegándose a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6522 Extraordinario de fecha 23 de Marzo de 2020. Con respecto al Parágrafo Quinto establece que las cuotas de condominio generadas mensualmente, así como cualquier cuota extra, incluyendo intereses de mora, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, serán pagados por La Arrendataria. En cuanto al Parágrafo Sexto, establece que en caso que La Arrendataria disfrute la prorroga legal de un (01) año, prevista en el artículo 26 del Decreto ut supra, la cual sería desde el 01 de Mayo de 2023 al 30 de Abril de 2024, ambas partes convienen que el canon de arrendamiento mensual queda fijado en la cantidad de Bs. 6.372,00 mensuales, equivalentes a la cantidad de USD 1.200, de acuerdo al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha en que se suscribe dicho contrato se cotiza en Bs. 5,31, por dólar estadounidense, quedando incólume las condiciones contractuales a excepción del canon de arrendamiento mensual, cuyo monto quedó establecido en esa misma clausula.
La Clausula Décima Tercera determina que los gastos comunes, llamados gastos de condominio que genere el inmueble arrendado, deberán ser pagados por La Arrendataria de manera mensual.
La Clausula Décima Quinta se refiere a que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por La Arrendataria en el contrato de arrendamiento, dará derecho a El Arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, a exigir el pago de los cánones de arrendamiento, gastos de condominio y demás gastos extras, por todo el tiempo de duración que se había estipulado, así como los daños y perjuicios causados; de igual manera, El Arrendador podrá exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble, sin necesidad de previa decisión judicial y mediante simple notificación por escrito. Así mismo El Arrendador procederá de la misma manera, antes indicada, cuando haya retardo en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento y/o dos (2) mensualidades de condominio; también cuando haya insolvencia manifiesta de La Arrendataria, estado de atraso o de quiebra de La Arrendataria, aunque la quiebra no haya sido declarada judicialmente. En todos los casos señalados, El Arrendador tendrá derecho de reclamar a La Arrendataria el pago de los daños y perjuicios causados.
La Clausula Décima Septima precisa que los gastos derivados del presente contrato hasta su culminación, así como la cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, serán por cuenta de La Arrendataria, así como todos los gastos y costos de cualquier procedimiento de desalojo u otros en su contra.
La Clausula Décima Novena se refiere a que lo no establecido por las partes en el contrato de arrendamiento se regirá por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y demás ordenamientos jurídicos venezolanos, según el caso.
La Clausula Décima Vigésima establece la Jurisdicción por la cual se van a regir las partes contratantes, precisando que el domicilio especial y único es la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes someten.
Así mismo, fundamento la presente Demanda en los Artículos 2, 36, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales prevén lo siguiente: (…).
Igualmente, se fundamenta la presente Demanda en las previsiones establecidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.205 del Código Civil, que prevén: (…).
También fundamento la Demanda en la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada el día 14 de Marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal practicante dejó constancia que la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., en su condición de Arrendamiento ocupa el inmueble constituido por un Galpón, propiedad de El Arrendador, identificado como GALPON N° 02, ubicado en la Parcela N° 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que se encuentra actualmente en desmantelamiento de las maquinarias de su propiedad para desocupar el inmueble.
III
DEL PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano MAN WAI FUNG HO, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDADO, a la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., representada por su Administrador GIOVANNI AQUILINO, antes identificado, para que convenga en el Pago de las cantidades adeudadas, ampliamente esbozadas en el presente escrito libelar, derivados de la deuda de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio, caso contrario, a ello sea condenado, en los términos siguientes:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.755,70), por concepto de gastos de condominio insolutos.
TERCERO: Al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, causados en las cantidades adeudadas de cánones de arrendamiento y de gastos de condominio, para lo cual pido ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto.
CUARTO: A la Indexación de las cantidades a pagar por la Demandada, para lo cual solicito ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto.
QUINTO: Al pago de las Costas y Costos Procesales, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, de conformidad a la Ley Adjetiva.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Ciudadano Juez, la cantidad liquida adeudada por La Demanda sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA C.A., a favor de mi representado MAN WAI FUNG HO es de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 19.905,70), cuyo doble de esa cantidad demandada arroja la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 39.811,40), más el Treinta Por Ciento (30%) de esta última cantidad, por concepto de costas procesales equivale a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 11.943,42), resultando la sumatoria de ambos montos en la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS USD 51.754,82), siendo esta última cantidad a tomar en cuenta por el Tribunal al momento de ejecutar la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, tal cual como en efecto lo solicito, sobre BIENES muebles propiedad de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., que se encuentran en el Galpón arrendado, o en cualquier otro sitio, distinto al Galpón, si fuere necesario hasta cubrir el monto total de la cantidad a embargar, antes indicada, conforme a las previsiones de los Artículos 527, 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La presente Solicitud de Medida Cautelar de Embargo la hago, en representación de la parte Actora, por cuanto existe el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, debido a que no se tiene conocimiento adonde La Arrendataria va a trasladar los Bienes (maquinarias, equipos, etc.), de su propiedad, o en términos generales se desconoce el destino final que le dará a dichos Bienes, ya que no se sabe si va a continuar con la actividad comercial, si las va a instalar en otro sitio, o las va a vender o alquilar.
En este orden de ideas, se encuentran llenos los extremos legales, de acuerdo a lo que expongo de seguidas:
Las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus bomi iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ello implica, concretamente en relación con el FUMUS BONI IURIS, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del Demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar de la Demanda o junto a la Oposición a la Medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del Derecho reclamado.
Es uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia patria para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento.
En cuanto al PERICULUM IN MORA o peligro de Mora Procesal las Medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), y PERICULUM IN DAMNI. “Tal exigencia, conocida en Doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 ut supra, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
Ciudadano Juez (a) en la presente Acción de Cobro de Bolívares se encuentran de manera concatenados los elementos necesarios para que sea procedente la Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes propiedad de La Arrendataria-Demandada, instalados en el Galpón N° 02, ubicado en la Parcela N° 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que ocupa en condición de Arrendataria, o en cualquier otro sitio que se encuentren los Bienes y sea necesario practicar la medida de embargo preventivo, puesto, que existe la presunción del buen derecho, tratándose de una Demanda por Cobro de Bolívares (Cobro de Cánones de Arrendamiento y Cobro de Gastos de Condominio), el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva y el derecho reclamado, debido a la insolvencia económica de La Demanda, ya que no ha habido posibilidad de que pague la deuda a través de conciliación y arreglo amistoso.
En tal sentido, solicito la Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes de la Parte Demandada, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS USD 51.754,82), para lo cual solicito se traslade y constituya en el al Galpón que La Demanda ocupa en condición de Arrendamiento, distinguido con el N° 02, ubicado en la Parcela N° 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, reservándome señalar cualquier otro sitio, para continuar la medida de embargo preventivo, si fuere necesario.
V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente Demanda la estimo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.494,02), suma esta que determina la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cuantía, en base al literal a) del Artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir menos de Tres Mil (3.000) veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor (Bs. 45,6846 por libra esterlina al día de hoy 01 de Abril de 2024).
VI
DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
Anexo al presente escrito libelar los siguientes instrumentos, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes:
A) En 03 folios útiles copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 01 de Abril de 2024, en el cual consta la representación de los abogados Luis Torres Tortolero y Velásquez.
B) En 07 folios útiles original del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Junio de 2022.
C) En 12 folios útiles copia del Documento de Compra Venta de fecha 14 de Mayo de 2014, el cual tiene adjunto Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, mediante el cual se demuestra la propiedad del inmueble arrendado a nombre del Demandante.
D) En 01 folio útil copia simple del Certificado Catastral del inmueble arrendado.
E) En 06 folios útiles original Diario Mercantil REPERTORIO COMERCIAL de fecha 23 de Diciembre de 2016, N° 2542, en el cual se encuentra publicada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Arrendataria sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A.
F) En 18 folios útiles original Inspección Judicial de fecha 13 de Marzo de 2024, Expediente N° 8.114-2024, mediante la cual se constata que La Arrendataria ocupa el inmueble arrendado y se encuentra desmantelado las maquinarias para desocupar el Galpón.
G) En 05 folios útiles Recibos de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por Arrendataria.
H) En 11 folios útiles Recibos de Gatos de Condominio vencidos y no pagados por La Arrendataria.
VII
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Pido que la Demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., sea citada a través de su representante ciudadano GIOVANNI AQUILINO, en el inmueble que ocupa en condición de Arrendataria constituido por un Galpón, distinguido con el N° 02, ubicado en la Parcela N° 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En cuanto al Domicilio Procesal de la Parte Actora, señalo a la sede del Juzgado donde se lleve la causa de la presente Demanda.
VIII
DEL PEDIMENTO FINAL
Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, con la respectiva condenatoria para la Demandada del pago de las cantidades adeudadas derivadas del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes, del pago de los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, de la indexación de las cantidades adeudadas y de la condenatoria del pago de las costas y costos y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 21).
De La Contestación De La Demanda:
Nosotros, GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.257.402 y 6.960.542, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.713 y 166.722, y de este domicilio, actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judicial de la parte demandada que lo es la Empresa CHOCOLATES ALMA C.A., debidamente Identificada en autos, Estando dentro del Lapso y Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 358 Numeral 4to. Y 361 del Código de Procedimiento Civil, pasamos hacerla en los siguientes términos:
CAPITULO I
Contestación de la Demanda
HECHOS QUE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y
CONTRADECIMOS.
1- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, haya Suscrito y Celebrado Contrato de Arrendamiento EN MONEDAQ EXTRANJERA EN DOLARES con el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado en autos, sobre un Galpón, Ubicado en la Parcela 07, N° 02, Lote 03, Asentamiento Campesino El Nacaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
2- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, haya Suscrito y Celebrado Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado en autos, En Moneda extranjera en DOLARES AMERICANOS, para Cancelar Los Canon Arrendamientos, sobre un Galpón, Ubicado en la Parcela 07, N° 02, Lote 03, Asentamiento Campesino El Nacaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
3- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, haya incumplido con Los Cánones de Arrendamientos, de un Galpón, N° 02 Ubicado de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
4- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, haya incumplido Con los Pagos de Los Cánones de Arrendamientos, desde el 01 de Mayo del año 2022, hasta el 30 de Abril del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
5- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, haya incumplido Con los Pagos Con los Pagos de Los Cánones de Arrendamientos, el 01 de Mayo del año 2023, hasta el 30 de Abril del año 2024, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
6- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, haya incumplido Con los Pagos de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, desde el 01 de Mayo del año 2022, hasta el 30 de Abril del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Nacaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
7- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, haya incumplido Con los Pagos de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, desde el 01 de Mayo del año 2023, hasta el 30 de Abril del año 2024, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
8- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, Adeude la Cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES ($ 9.600,00) Como Pagos de Los Cánones de Arrendamientos, desde el 01 de Mayo del año 2022, hasta el 30 de Abril del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
9- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, Adeude la Cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($ 14.400,00), Como Pagos de Los Cánones de Arrendamientos, desde el 01 de Mayo del año 2022, hasta el 30 de Abril del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
10- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, Adeude la Cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES ($ 24.000,00), Como Pagos de Los Cánones de Arrendamientos, desde el 01 de Mayo del año 2022, hasta el 30 de Abril del año 2023 y de 01 de Mayo del año 2023, hasta el 30 de Abril del año 2024, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño Estado Aragua.
11- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES ($75,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Diciembre del año 2021, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado A ragua.
12- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 75,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Enero del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
13- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, Adeude la Cantidad de SETENTA Y SEIS DOLARES ($ 76,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes de Febrero del año 2022, sobre Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
14- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de OCHENTA Y TRES DOLARES ($ 83,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Marzo del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
15- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO TRES DOLARES ($ 103,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Abril del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
16- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, que Adeude la Cantidad de NOVENTA Y NUEVE DOLARES ($ 99,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Mayo del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
17- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad la Cantidad de NOVENTA Y NUEVE DOLARES ($ 99,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Junio del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro Municipio Mariño, Estado Aragua.
18- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES ($ 103,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Julio del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
19- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO DIESISEIS DOLARES ($ 116,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Agosto del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
20- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO DIESISEIS DOLARES ($ 116,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Septiembre del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
21- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO DIESISEIS DOLARES ($ 116,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Octubre del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
22- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, que Adeude la Cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO DOLARES ($ 138,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Noviembre del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
23- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO DOLARES ($ 138,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Diciembre del año 2022, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
24- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO DOLARES ($ 138,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Enero del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
25- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES DOLARES ($ 143,00), Por Concepto de Gatos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Febrero del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
26- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES DOLARES ($ 143,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Marzo del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
27- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES DOLARES ($ 143,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Abril del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
28- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES ($ 176,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Mayo del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
29- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES ($ 176,00), Por concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Junio del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
30- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES ($ 197,00), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Julio del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
31- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 247,25), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Agosto del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
32- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 252,95), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Septiembre del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
33- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 255,49), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Octubre del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
34- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y DOS ($ 256,62), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Noviembre del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
35- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVO ($ 255,95), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Diciembre del año 2023, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
36- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 257,25), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Enero del año 2024, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
37- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON STENTA Y TRES CENTAVOS ($ 256,73), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Febrero del año 2024, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
38- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 256,73), Por concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Marzo del año 2024, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
39- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 256,73), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del mes de Abril del año 2024, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino EL Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
40- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS ($ 4.755,70), Por Concepto de Gastos de Condominio o Gastos Comunes, del año 2021-2022-2023 y 2024, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
41- Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., ya identificada, que Adeude la Cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 19.905,70), Por Concepto de Canon de Arrendamiento y Gastos de Condominio o Gastos Comunes sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
1- ACEPTAMOS COMO CIERTO, que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., en su Carácter de Arrendataria, le CANCELO al ciudadano MAN WAI FUNG HO, en su Carácter de Arrendador, Por Concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO, la Cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.779,66), Equivalentes a la Cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 9.450,00) AMERICANOS, durante el Periodo Contractual del Primero (01) de Mayo del año 2022 hasta Primero (01) de Mayo del año 2023, de acuerdo al tipo de Cambio del Banco Central de Venezuela, que para la fecha en que se suscribió el Contrato, la Tasa fue de CINCO CON TREINTA Y UN DÓLAR ($5,31), por Bolívares. En Virtud de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, folio 148 al 156, donde la Obligación del Pago del Canon de Arrendamiento, se establecido En Moneda del Curso legal en el País en Bolívares.
2.- CEPTAMOS COMO CIERTO, que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., en su carácter de Arrendataria le ADEUDA al ciudadano MAN WAI FUNG HO. En su Caracare de Arrendador, La Cantidad de Doce (12) mensualidades Causadas del Primero (1) de Mayo del año 2023 al Treinta (30) de Abril del año 2024. Por Concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO. Por lo Aceptamos que le ADEUDA la Cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 74.464,00).
3.-ACEPTAMOS COMO CIERTO, que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., en su carácter de Arrendataria le ADEUDA al ciudadano MAN WAI FUNG HO, en su Caracare de Arrendador Facturas vencidas y Causadas de los años 2.021, 2022, 2.023 y 2.024, Por Concepto de GASTOS DE CONDOMINIO. La Cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 895,61), donde la Obligación del Pago de los Gastos Comunes o Condominio se establecido En Moneda del Curso legal en el País en Bolívares.
4. ACEPTAMOS COMO CIERTO, que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., en su carácter de Arrendataria, Suscribió Contrato de Arrendamiento Con el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.140.849, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, folio 148 al 156, sobre un Galpón, Ubicado N° 02 de la Parcela 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua, del Primero (01) de Mayo del año 2022 hasta Primero (01) de Mayo del año 2023, estableciéndose en dicho contrato a Cancelar un Canon de Arrendamiento de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.248,00) Mensuales, por mensualidades adelantadas.- En Consecuencia ACEPTAMOS COMO CIERTO, que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., en su Carácter de Arrendataria, le CANCELO al ciudadano MAN WAI FUNG HO. Por Concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO, la Cantidad de Bs. MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.779,66), Equivalente a la Cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($ 9.450,00), a la tasa de CINCO CON TREINTA Y UN DÓLAR AMERICANO ($ 5,31).
5- ACEPTAMOS COMO CIERTO, que nuestra representada CHOCOLATES ALMA C.A., en su Carácter de Arrendataria, Suscribió Contrato de Arrendamiento Con el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 15 de Junio del año 2022, Bajo el N° 29, Tomo 37, folio 148 al 156, del Primero (01) de Mayo del año 2022 hasta Primero (01) de Mayo del año 2023, a Cancelar un Canon de Arrendamiento Por Prorroga Legal SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.372,00) Mensuales, por mensualidades adelantadas, Equivalentes a la Cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 1.200,00) de acuerdo al tipo de Cambio del Banco Central de Venezuela, que para la fecha en que se suscribe el Contrato en Bolines CINCO CON TREINTA Y UN DÓLAR ($ 5,31) por Dólar Estados Unidenses, acuerdan en Cancelar los Cánones de Arrendamientos apegándose a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6522, extraordinario de fecha 23 de Marzo del año 2020.
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTAL
Promuevo y me hago Valer todo su valor probatorio Prueba Documental (Documento Público), Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Junio del año 2.024, debidamente autentica por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 29, Tomo 37, folios 148 al 156, Consignado por la Parte Demandante, junto con el Libelo de la Demanda Marcado con la letra “B”, contantes de Siete (07) folios Útiles.
Objeto de Prueba:
Demostrar a este Tribunal mediante esta Prueba Documental, tal y como se evidencia de Su Contenidos, que mi representada CHOCOLATES ALMA C.A., QUEDO Obligada a Cancelar Canon de Arrendamiento EN MONEDA DEL CURSO LEGAL EN EL PAIS (EN BOLIVARES), Tal y como se evidencia en las Clausulas: PARAGRAFO SEGUNDO: DETERMINACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Para la vigencia del presente Contrato, de mutuo y acuerdo se estableció entre las partes que el Canon de Arrendamiento Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), será la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs. 4.248,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), Considerando el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 19-05-01, y el artículo 9 del convenio cambiario N° 01, publicado en gaceta oficial 42.108, de fecha 19 de Abril de 2021, fue publicado decreto N° 4.577 y que para la fecha se cotiza en promedio de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 5,31), por dólar estadunidenses, aproximadamente al cambio del día según la tasa del Banco Central de Venezuela. PARAGRAFO SEXTO: En Caso que LA ARRENDATARIA Se acoja a la Prorroga Legal de Un (01) año a que se refiere el artículo 26 del Decreto, por expreso convenio entre las partes, el Cano de Arrendamiento mensual queda fijado de la siguiente manera: Desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y culminara el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs. 6.372,00), Mensuales, equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), Considerando el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 3 dela resolución N° 19-05-01, y el articulo 9 del convenio cambiario N° 01, publicado en gaceta oficial 42.108, de fecha 19 de Abril de 2021, fue publicado decreto N° 4.557 y que para la fecha se cotiza en promedio de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 5,31), por dólar estadounidenses, aproximadamente al cambio del día según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Solicitamos de Agregue el Presente Escrito de Contestación de Demanda y sea valorado en la definitiva. Es todo, termino se leyó y confirman. (Folios 209 al 226).
Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2024:
Cito:
(…) En este estado la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.152, conociéndole el derecho de palabra y expone: “primero que nada, ratifico, en todo el contenido, tanto los hechos como el derecho reposados en la demanda, de igual manera ratifico los documentos consignados y anexos a la demanda, como lo fue el contrato de arrendamiento, la inspección judicial de fecha 13 de marzo del año 2024, los recibos de gastos comunes y cánones de arrendamiento generados y vencidos y no pagados por parte del inquilino, en el cual logramos demostrar que efectivamente el inquilino le adeuda a mi cliente, una deuda que asciende a más de 19000$, es todo”.
En este estado la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogada TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 166.722, conociéndole el derecho de palabra y expone: “ciudadano juez, dada la oportunidad de esta audiencia, para convenir en alguno de los hechos planteados en esta demanda, es oportuno indicarle que hay un contrato firmado entre las partes en fecha 15/6/22 promovido por el demandante donde se puede comprobar que a partir del primero de mayo del año 2022 al 30 de abril del 2023 se fijó un canon de arrendamiento de 4248Bs. En el mismo orden se puede comprobar en dicho contrato, que hay un periodo del primero de mayo del 2023 al 30 de abril de 2024 donde se fijó un canon de arrendamiento de 6372Bs. En consecuencia nuestro demandado, hace del canon de arrendamiento en pago de bolívares, convenimos de igual manera que lo que llamamos gastos comunes del mismo de fecha 15/6/2022, lo que es en gasto comunes o compartidos, no se especifica en dicho contrato que la deuda seria cancelada en dólares, por lo que, queda ratificado en dicho documento público, que el pago es en bolívares, convenimos igualmente que nuestra representada cancelo la cantidad de 1.777.661Bs. lo cuales equivales a 9450$ con una tasa de 5,31, evidenciando en el mismo contrato, firmado el 15/6/2022, seguidamente convenimos, que nuestra representada adeuda al demandante 12 cuotas de bolívares 6372 cada una del periodo 1/5/2023 al 30/4/2024, correspondiente a mensualidades por canon de arrendamiento, las cuales suman en su totalidad 76464Bs, es todo”.
En este estado la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713, conociéndole el derecho de palabra y expone: “conforme al artículo 868 del cpc, la oportunidad para convenir de los hechos en la presente demanda, lo hago en los siguientes hechos: en que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en la presente demanda, el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda, como segundo punto se convino que se estableció un contrato como primer periodo contractual en la cantidad de 4248Bs. Como segundo periodo contractual la cantidad de 6772 Bs. Como tercer punto convenimos en que y ratifico y expreso que la cantidad correcta es que se canceló 1779,76Bs. Que equivalen para la fecha 9460$ a una tasa de 5,31, dejo constancia que mi colega, coapoderada indico una cantidad distinta a la que se manifiesta, como cuarto punto convenimos, que existe una deuda de 76464Bs. Correspondiente a 12 cuotas de canon de arrendamiento, por la cantidad de 6372Bs. Y existe un deuda de condominio de 535,72Bs. Nosotros como defensa convenimos en que la demanda se estableció en cobro de bolívares pero en cantidades de dólares, cuando lo correcto en bolívares, por cuanto así fue obligado nuestro representado, y el límite de la controversia está en que no se adeuda la cantidad de 15150$ por canon de arrendamiento ni adeuda la cantidad 4750,70$ por gastos comunes, en otro orden de ideas, en relación a las pruebas presentadas, las atacamos, en virtud de que las mismas no son suscritas por mi representado ni se evidencia de su contenido de que esta expresado en cobro de moneda extranjera, por todo lo expuesto, solicito que se dicte los límites de la controversia y se apertura el lapso probatorio, es todo”.
En este estado la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.152, conociéndole el derecho a réplica, de palabra y expone: “haciendo uso del derecho a réplica, dejo constancia, de que el inquilino, desde el inicio de la relación contractual, siempre pago sus cánones de arrendamiento, en moneda extranjera, dólares americanos, a pesar de establecerse en bolívares , pero la normativa patria establece que se puede honrar los compromisos tanto en divisas como en bolívares al tipo de cambio oficial establecidos por el BCV, en segundo lugar, valoró el reconocimiento que hace el representante del demandado, en cuanto reconocen que los últimos 12 meses pertenecientes a la prorroga legal de dicho contrato, no se pagó nunca ningún monto por tal concepto, siendo lo cierto que en el contrato de arrendamiento, se estableció que el monto a pagar por el inquilino por durante dicho periodo, seria por la cantidad de 1200$ americanos, lo cuales de igual manera lo podía pagar al tipo de cambio oficial al momento de realizar el pago, y de esta manera queda evidenciado, que existe un reconocimiento tacita del incumplimiento del pago, de los últimos 12 meses de vigencia del contrato, aunado a los gastos comunes, vencidos, dejados de pagar, y el mes anterior a los últimos 12 meses que tampoco se canceló, es todo”.
En este estado la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713, conociéndole el derecho de palabra para la contrarréplica expone: “indico a este Tribunal, que la regla de excepción de cancelar en dólares, se estableció a través de providencia administrativa dictada por el BCV que la misma indica que los cobros podrán ser en dólares, a la tasa para la fecha que se haga el pago, no queriendo decir con esto, que mi representada haya quedado obligada a cancelar los cánones de arrendamiento en moneda extranjera, ya que a través de documento suscrito por las partes, claramente se establece que el canon de arrendamiento fue pactado en bolívares, no queriendo decir o significar si en algún momento cancelo en dólares, la obligación seria en dólares, en este mismo acto, consigno documentos conforme el artículo 868 del CPC, consistente en escritos constante de 5 folios útiles, y copia del contrato de arrendamiento, el cual ya consta en el presente expediente que riela del folio 28 al 34, es todo”.
Es todo. En este estado Siendo las (11:59 a.m.), se da por concluido el presente acto. Asimismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente audiencia se procederá con la fijación de los hechos controvertidos. Es todo, termino. (…). (Folios 228 y 229).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 281 al 305, del Expediente, Sentencia dictada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 18 de Diciembre de 2024, en los siguientes términos:
“(…) VII
MOTIVA
En cuanto el fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, fundamentada en lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de junio del 2022, quedando asentado bajo el N° 29, Tomo 37, Folio 148 hasta 156, y en los siguientes artículos; 2, 26, 49 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 26, 49 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 36, y 43 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.205 del código civil, incoada por el abogado por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el N° 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180; contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.233.400.
Evidenciándose que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 2022, autenticado por la notaria publica segunda de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, insertado bajo el N° 29, Tomo 37, Folio 148 hasta 156, entre los ciudadanos FUNG HO MAN WAI identificado con la cedula de identidad N° V-12.140.849, (Arrendador) y la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo del año 1999, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representado por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.233.400 (Arrendatario), en la cual seda en arrendamiento un galpón industrial identificado con el N° 02, ubicado en la parcela N° 07, lote 03 asentamiento campesino el Mácaro, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con una determinación de canon de arrendamiento de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00), equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 800), que se deberá cancelar mensualmente los primeros (01) de cada mes, el mismo se estableció de mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario de conformidad a lo establecido en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario de fecha decreto N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020 y gaceta oficial N° 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020 publicada en el decreto N° 4.279.
Siendo así las cosas en cuanto a la defensa efectuada por la parte actora alega que una vez celebrado el último contrato de arrendamiento la arrendataria no cumplió con la obligación de los canon de arrendamientos y cabalmente los gastos del condominio, tal como fue establecida en la clausulas establecida en el mencionado contrato de arrendamiento, es por lo que solicita el pago de las cantidades adeudadas que deriva del contrato de arrendamiento suscrito de mutuo acuerdo entre las partes, pago de los meses de mora calculados a la reta del 12% anual de la indexación de las cantidades adeudas y de la condenatoria del pago de las costa y costo procesales, incluyendo los honorarios del abogado.
En cuanto a la defensa de la representación legal de la parte demandada alega: que acepta que en su carácter de arrendatario cancelo a la parte demandante canon de arrendamiento por la cantidad de MIL SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.779,66) equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTOS CINCUENTA DÓLARES ($9.450,00) AMERICANOS, durante el periodo contractual del 01 de mayo del año 2022 hasta el 01 de mayo del 2023, así mismo acepto como cierto que adeuda al demandado doce (12) meses de mensualidades por concepto de canon de arrendamiento del 01 de mayo 2023 y que lo adeudado es de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 74.464,00) y seguidamente que efectivamente si adeuda los gasto comunes o condominio, por lo que de un simple lógica ordinaria, se puede verificar que al cancelar durante un año lo equivalente al canon de arrendamiento sostenido en dólares, dicho acuerdo resalta ser en dólares, y no como pretende demostrar el demandado, que fue celebrado en bolívares, queriéndose decir con esto, que sus actitudes procesales nos llevan a concluir que indiscutiblemente adeuda el año admitido y lo correspondiente a la suma demandada en dólares americanos.
En este sentido, este juzgador considera oportuno señalar que el contrato de arrendamiento, es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, donde el arrendador cede el uso de un bien a cambio de una renta pagada por el arrendatario. Ahora bien, en el caso del contrato de arrendamiento.
Asimismo, una vez concertado el contrato de arrendamiento se producen los siguientes efectos para las partes: 1) es obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla.
Siendo así las cosas, en el presente caso se puede observar según lo alegado y probado en autos por la defensa de la parte actora abogados LUIS TORRES TORTOLERO y ANA JACINTA TORTOLERO VELAZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 94.152 y 9.915 respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.140.849, (promitente arrendador), que la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.233.400 (promitente arrendatario), no cumplió cabalmente con las obligaciones previsto en el párrafo quinto de la cláusula tercera y párrafo quinto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el mismo adeuda por concepto de canos de arrendamiento que asciende a la cantidad de QUINCE MIL CINTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 15.150,00) más la suma de la deuda por concepto de gastos de condominio que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (USD 4.755,70), que hacen un total adeudado por arrendamiento de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 19.905,70) y a su vez los intereses de mora calculados a la reta del 12% anual de indexación de dichas cantidades adeuda, quien a su vez no fue desvirtuado por la defensa de la parte demandada.
No obstante claramente se evidencia que la defensa de la parte demandada abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.713 y 166.722 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.233.400, no desvirtuó, lo alegado por la parte actora, y que efectivamente su representado adeuda canon de arrendamiento.
Es por lo que entonces se trae a colación lo estipulado en el Artículo 1.264 del código civil: “(…)”.
Artículo 1167 del código civil “(…)”.
Artículo 1.157 del código civil “(…)”.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente: (…).
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el N° 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.233.400, representada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.713 y 166.722, por haberse admitido la deuda demandada en todos sus términos, y al verificarse que la objeción realizada en autos, se centra en cuanto a la disyuntiva en si se suscribió el contrato en bolívares o en divisas, queda evidenciado en el contrato objeto de la Litis, que los cánones de arrendamiento se estipularon de la forma siguiente: “la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00) mensuales; (…) equivalentes a la cantidad de Ochocientos Dólares americanos (USD 800), considerando el tipo de cambio del Banco Ventral de Venezuela (…) y que para la fecha se cotiza en promedio en CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (s. 5.31) por dólar estadounidense” (…) “será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.372,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de Mil Doscientos Dólares americanos (USD 1.200)”, observándose, tanto de dicho contrato como de los pagos consignado a los autos conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la cantidad estipulada como canon de arrendamiento es en Divisas o moneda extranjera y no al contrario, como lo quiso hacer ver la representación de la parte demandada, pudiendo aplicarse el criterio sostenido por las reiteradas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al señalar “Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada”, en tal sentido, los montos demandados quedan incólume, y deberán ser cancelados en divisas o a la tasa de cambio del día en que se efectué el pago, por lo que, queda demostrado el incumplimiento de Las obligación contractuales del pago de canonesa si como de condominio, de conformidad con el artículo 36 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En virtud de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.233.400, representada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GASEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713 y 166.722, al pago de los siguientes particulares:
1: Al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, o su equivalente a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto al control cambiario.
2: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.755,70), por concepto de gastos de condominio insolutos o su equivalente a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, en cuando al control cambiario.
3: Al pago de los intereses de mora que deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena calcular.
4.- La indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena calcular. Así se decide.
DECISIÓN VII
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abogado LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.152, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.140.849, según poder autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2024, bajo el N° 39, Tomo 11, Folios 177 hasta 180, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.233.400, representada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713 y 166.722, por haberse admitido la deuda demandada en todos sus términos, y al verificarse que la objeción realizada en autos, se centra en cuanto a la disyuntiva en si se suscribió el contrato en bolívares o en divisas, queda evidenciado en el contrato objeto de la Litis, que los cánones de arrendamiento se estipularon de la forma siguiente: “la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00), mensuales; (…) equivalentes a la cantidad de Ochocientos Dólares americanos (USD 800), considerando el tipo de cambio del Banco Ventral de Venezuela (…) y que para la fecha cotiza en promedio en CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.31) por dólar estadounidense” (…) “será la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.372,00) mensuales; equivalentes a la cantidad de Mil Doscientos Dólares americanos (USD 1.200)”, observándose, tanto de dicho contrato como de los pagos consignado a los autos conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la cantidad estipulada como canon de arrendamiento es en Divisas o moneda extranjera y no al contrario, como lo quiso hacer ver la representación de la parte demandada, pudiendo aplicarse el criterio sostenido por las reiteradas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al señalar “Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada”, en tal sentido, los montos demandados quedan incólume, y deberán ser cancelados en divisas o a la tasa de cambio del día en que se efectué el pago, por lo que, queda demostrado el incumplimiento de Las obligaciones contractuales del pago de canonesa si como de condominio, de conformidad con el artículo 36 y 43 de la Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.233.400, representada por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 116.713 y 166.722, al pago de los siguientes particulares:
1: Al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, o su equivalente a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto al control cambiario.
2: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.755,70), por concepto de gastos de condominio insolutos o su equivalente a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, en cuando al control cambiario.
3: Al pago de los intereses de mora que deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena calcular.
4.- La indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena calcular.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación. (…)”.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 306 de la Primera Pieza, del Expediente, Diligencia de fecha 21 de Enero de 2025, suscrita por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo No. 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, Ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400, indicando los siguientes términos:
Cito:
“(…) ocurro muy respetuosamente ante usted para exponer e interponer formalmente recurso de apelación, estando dentro del lapso legal, por lo que formalmente en este acto ejerzo recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2.025, por este tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 290 292 y 293 del código de procedimiento civil. es todo, termino se leyó y conformes firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 06 de Febrero de 2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 310 y 311).
En fecha 11.03.2025 la parte demandante presento informes en los términos siguientes
Yo, LUIS TORRES TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.152, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.537, domiciliado en Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono Móvil 0424 3374547 y correo electrónico luistorrest@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FUNG HO MAN WAI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.140.849, y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien es PARTE DEMANDANTE en la DEMANDA POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y GASTOS DE CONDOMINIO incoada en contra de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 368-A, SDO, representada por su Administrador, Ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Venezolano, Mayor de Edad, estado civil divorciado, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.233.400, y domiciliado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, estando la presente causa, Expediente signado con el N° 2180-2025, en la oportunidad procesal prevista en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar INFORMES relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la PARTE DEMANDADA, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual DECLARÓ CON LUGAR la Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y Gastos de Condominio, lo hago en los términos siguientes:
I
DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16/01/2025 EN PRIMERA INSTANCIA
RECURRIDA EN APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de Enero de 2025 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARÓ CON LUGAR la Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y Gastos de Condominio interpuesta en contra de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, representada por su Administrador, Ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado con el N° T1M-M-16.568-24, cuya DISPOSITIVA es del tenor siguiente: (…).
II
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16/01/2025
(…).
III
DEL AUTO DEL JUZGADO SUPERIOR QUE CONOCE LA CAUSA EN SEGUNDA INSTANCIA FIJANDO LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
(…).
IV
DEL ESCRITO LIBELAR DE LA DEMANDA POR COBRO DE CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO Y GASTOS DE CONDOMINIO.
(…).
V DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
De la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y Gastos de Condominio (Cobro de Bolívares) interpuesta en nuestra condición de Apoderado Judicial del Arrendador FUNG HO MAN WAI contra de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado con el N° T1M-M-16.568-24, se constata que cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 242, 243, 244, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales explanaremos de esta manera:
Artículo 242. (…).
En cuanto a este requisito no hay lugar a dudas, ya que al inicio de la Parte Dispositiva de la sentencia así lo expresa.
Artículo 243. (…).
Estos requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, por lo que deben aplicarse en toda sentencia, y los cuales explanaré de esta manera:
Con respecto al cumplimiento en la sentencia que nos ocupa, de los requisitos previstos en los ordinales 1° y 2° de la citada norma, no hay lugar a dudas ya que se encuentran precisados la indicación del Tribunal y de las Partes y sus Apoderados.
La Parte Narrativa de la sentencia prevista en el ordinal 3° de la norma ut supra, la cual se refiere a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, se encuentra perfectamente delimitada en dicha sentencia, correspondiendo a la primera etapa de la misma, que corre desde el folio 281 al folio 300 del Expediente respectivo, en la cual efectivamente se encuentran desarrollados los términos planteados en la Demanda por Cobro de Bolívares, así como las excepciones y defensas esbozadas en la contestación a la demanda, además de lo relevante de la Audiencia Conciliatoria realizada el día 22 de Julio de 2024, dejando constancia que no hubo acuerdo entre las partes intervinientes del proceso, y la valoración probatoria de los documentos relevantes en el proceso.
Con respecto a la Parte Motiva de la sentencia, que riela desde el folio 301 al folio 304 del Expediente respectivo, encuadrando en ella los motivos de hechos y de derecho que incidieron en el criterio del Juez para la decisión tomada, destacándose la aceptación de la representación legal de la parte Demandada, de haber pagado la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares de Estados Unidos de Norte américa (USD$ 9.450,00), correspondiente a abonos de cánones de arrendamiento, lo cual es una prueba inequívoca de que al haber efectuado abonos de pago de su obligación contractual en Dólares, es la aceptación de que la celebración del Contrato de Arrendamiento se pactó en Dólares y no en Bolívares, como invoco la parte Demandada. El criterio jurídico, de que el pago de los cánones de arrendamiento y gastos de condominio fue pactado en Dólares por las Partes Contratantes, quedo reforzado con la Prueba de Exhibición promovida por la representación legal de la Parte Actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referentes a copias simples de bauchers bancarios provenientes del Banco Mercantil de cuenta en moneda extranjera, cuya valoración hizo el Tribunal de la Causa, en la sentencia, en su Capítulo II, PROMOCION DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES, Numeral 8, que riela en el folio 300 del Expediente, dejando constancia que los originales no fueron exhibidos en la oportunidad fijada en auto del Tribunal de la Causa, por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., y quien detenta en su poder los originales de dichos bauchers bancarios, teniéndose como exactos dichos documentos y en consecuencia, ciertos los datos afirmados en los mismos, como lo es el pago en Dólares de cantidades correspondientes a cánones de arrendamiento, otorgándole el Tribunal de la Causa pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
De igual modo, en la Parte Motiva de la sentencia se expresa con precisión, como en efecto ocurrió, que la representación judicial de la Parte Actora FUNG HO MAN WAI alego y probó que La Arrendataria-Demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., no cumplió cabalmente con las obligaciones previstas en el Párrafo Segundo, Quinto y Sexto de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, adeudando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Quince Mil Ciento Cincuenta Dólares de Estados Unidos de Norte América (USD$ 15.150,00), más la suma de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Dólares Con Setenta Céntimos de Dólar de Estados Unidos de Norte América (USD$ 4.755,70, por concepto de gastos de condominio, que hacen un total adeudado por arrendamiento de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES CON SETENTA CENTÍMETROS DE DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 19.905,70), Además de los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, y la indexación de la cantidad adeudada. En tanto, que la representación judicial de la Parte Demandada sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., no desvirtuó los alegatos de la parte Actora, ni logro probar el pago de las cantidades adeudadas sostenidas por la parte Actora, quedando firme la deuda en materia arrendaticia por la cantidad total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 19.905,70).
La fundamentación en derecho de la Parte Motiva en la sentencia, el Tribunal de la causa la centró en las previsiones estatuidas en los artículos 1.157, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la última etapa de la sentencia, referida a la Parte Dispositiva, prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la Decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, fue transcrita en el CAPITULO I, del presente Escrito de Informes, constatándose, efectivamente, que la decisión es expresa, sin equívocos, dudas ni ambigüedades, de manera acertada, en base a las pretensiones planteadas por la Parte Actora, no habiendo excepciones o defensas que invocar en esta fase de la parte Demandada, sino más bien, aceptación de la deuda arrendaticia, y la probanza en las actas procesales que el pago de los cánones de arrendamiento y gastos de condominio fue pactado en Dólares de Norte América y no en Bolívares. De tal manera que reproduzco en este ítem, la Dispositiva transcrita en el Capítulo I, en todo su contenido, para no hacer una transcripción inoficiosa.
En cuanto al ordinal 6 de la norma, tantas veces nombrada, determinación de la cosa u objeto sobre los que recaiga la decisión, podemos decir que está perfectamente delimitada la condena de la Parte Demandada al pago de la cantidad de Quince Mil Ciento Cincuenta Dólares de Estados Unidos de Norte América (USD$ 15.150,00), por concepto de cánones de arrendamiento, más la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Dólares Con Setenta Céntimos de Dólar de Estados Unidos de Norte América (USD$ 4.755,70, por concepto de gastos de condominio, que hacen un total adeudado por arrendamiento de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES CON DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 19.905,70), más los intereses de mora calculados al 12% anual y la indexación de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando el Tribunal de la Causa la práctica de una experticia complementaria del fallo para precisar el alcance de los montos definitivos a pagar (artículo 249 CPC.) así mismo, se condenó a la parte Demandada al pago de las costas procesales. También la sentencia expresa la fecha en que se dictó, fue firmada por los miembros del Tribunal (art. 246 CPC) y la misma contiene el día y la hora en que fue publicada (art. 247 CPC).
Por otra parte, habiéndose determinado que el Tribunal de la Causa dicto la sentencia de fecha 16/01/2025, en estricto apego a las previsiones de los requisitos estatuidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y las siguientes normas antes indicadas, y cubriendo las tres (3) etapas de la misma, como son la Narrativa, Motiva y Dispositiva, tenemos la certeza que dicha sentencia no está incursa en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, además no fue absuelta de la instancia; no es de modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o que no apareciera lo que fue decidido; no es de modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o que no apareciera lo que fue decidido; no es condicional, y no contiene ultrapetita, habiendo sido declarada Con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares, condenando a la Demandada a pagar las cantidades alegadas y probadas por la Parte Actora de Quince Mil Ciento Cincuenta Dólares de Estados Unidos de Norte América (USD$ 15.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento; la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Dólares Con Setenta Centímetros de Dólar de Estados Unidos de Norte América (USD$ 4.755,70, por concepto de gastos de condominio, más los intereses de mora a la rata del 12% anual y la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, cuyos montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo. Además de ser condenada la parte Demandada al pago de las costas procesales.
VI
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadana Jueza Superior en lo Civil y Mercantil, visto los razonamientos explanados en el presente escrito de Informes, quedando plenamente demostrado que la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y Gastos de Condominio incoada por nuestro representado FUNG HO MAN WAI, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, representada por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, titular de la cedula de identidad N° V-11.233.400, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, aunado a que durante el procedimiento ambas Partes estuvieron a derecho, garantizándole a cada una el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, tal como se puede constatar en las diferentes actuaciones de las Partes en las etapas del proceso, donde cada una, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de alegatos y defensas, diligencias varias, escrito de oposición al embargo, escrito insistiendo en la medida cautelar, diligencia desistiendo de la oposición al embargo, promoción de pruebas, escritos de observaciones a las pruebas de la contra parte, comparecencia al acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos, sin pasar por alto, que el Juez de la Causa como Director del proceso, sin parcialidad alguna, hizo esfuerzos para que ambas partes en la Audiencia Conciliatoria llegaran a un acuerdo, sin lograrlo, es por todo ello, que SOLICITO DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16/01/2025, en consecuencia, CONFIRME LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, DECLARÁNDOLA CON LUGAR EN TODAS SUS PARTES.
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 312 al 320).
En fecha 11.03.2025 la parte demandada presento informes en los términos siguientes
Yo, GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V=7.257.402, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.713, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2.016, bajo el nro. 19, tomo 368-A, SDO, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentando el ciudadano MAN WAI FUNG HO, plenamente identificado en autos, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para presentar los INFORMES correspondientes con respecto a la apelación ejercida por esta representación judicial en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2.025 por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua paso a hacerlo de acuerdo a los particulares siguientes:
PRIMERO
ANTECEDENTES
(…).
SEGUNDO
DE LOS VICIOS EN LA SUSTANCIACION DE LA PRESENTE CAUSA COMETIDOS POR EL JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Ciudadana Juez, tal como se hizo saber en el capítulo anterior, el juez del Juzgado de Municipio, mediante autos dictado en fecha 04 de abril de 2.024, admite la presente acción por el procedimiento de JUICIO ORDINARIO.
En ese auto en específico ciudadana Juez, se violentó el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que se admite por COBRO DE BOLIVARES solamente y posteriormente lo condenan en la sentencia definitiva a pagar CUOTAS CONDOMINALES, por una parte, y por otra parte, ciudadana Juez, no le fue concedido el término de la distancia al cual mi representada tenía derecho, en virtud de esta fuera de esta jurisdicción.
Posteriormente citada como fue mi representada, se hicieron una seria de ACTOS CONCILIATORIOS, que no dieron lugar a ningún tipo de arreglo judicial ni extrajudicial, y esta representación judicial, presento escrito de CUESTIONES PREVIAS.
Del estudio pormenorizado realizado al presente expediente, se desprende que ambas partes, es decir, demandante y demandado, PROMOVIERON PRUEBAS en la articulación probatoria aperturada con respecto a las cuestiones previas opuestas por esta representación judicial, evidenciándose en consecuencia de dicho estudio, QUE NO EXISTE AUTO EXPRESO, POR OMISION, POR CUALES QUIERA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, donde el Tribunal de Municipios se pronunciara sobre la procedencia o no de dichas pruebas, por lo que opto en fijar en fecha 26 de Julio de 2.024 (folio 187) estas, la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria y posterior a ello, en fecha 12 de Agosto de 2.024 (folios 188 al 206) declarando SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Posterior a esto, SORPRESIVAMENTE, el juez del Juzgado de Municipios, dicto un auto en franco desconocimiento a la realidad procesal y constitucional, donde señala a las partes que intervenimos en este proceso, que la causa esta tramitando a tenor de lo señalado en el artículo 589 del código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ORAL, el cual esta establecido en dicho articulado.
Ciudadana Juez, el Juez nuevamente con esta actuación, VULNERA DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que, de lo antes señalado, como se explica que en prima facie la demanda fue admitida por el procedimiento Ordinario y posterior a ello, señala el juez aquo, que el procedimiento a partir del día 19 de septiembre de 2.024, (folio 207) se tramitaría por el PROCEDIMIENTO ORAL.
He de hacer una reflexión ciudadana Juez, con respecto a este auto, desde mi punto de vista, el Juez A Quo, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que el a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a retrotrae la cauda al estado de nueva admisión, y pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción por vía del procedimiento Oral, Y NO LO HIZO.
Sobre este particular la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 0114, expediente Nro. 2110026, mediante recurso de revisión intentado ante esa sala con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en fecha 02 de Junio de 2.022, dejo sentado lo siguiente: (…).
Ciudadana Juez Superior, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende fehacientemente que es totalmente aplicable en el caso el marras, toda vez que el Juez A QUO subvirtió el orden procesal, cosa esta que afecta el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de las partes y al tribunal.
De igual forma, ciudadana Juez, en el presente caso, durante la tramitación del mismo, el Juez del Tribunal A QUO, EN FRANCO DESCONOCIMIENTO vulnera a mi representada, normas de orden procesal y lo más grave aún, normas de orden Constitucional, como lo es la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.
El Juez debió desde un principio tramitar el juicio por el Procedimiento Oral y no lo hizo, y lo mas grave de todo, es que tramito y decidio cuestiones previas como si fuera un juicio ordinario, y posteriormente a esto señala que el procedimiento aplicado es el Oral, sin que medie auto alguno y/o sentencia interlocutoria donde ponga orden procesal a la causa, como lo era retrotraer la causa al estado de nueva admisión, dejar sin efecto todo lo actuado y de esa forma subsanar los vicios por el cometidos durante la tramitación del proceso, Y NO LO HIZO.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (…).
Así las cosas ciudadana Juez, este artículo se aplica con el único fin de corregir faltas durante el curso del proceso por parte del Tribunal, es decir, el Juez puede sin necesidad de anuncio alguno, subsanar DE OFICIO tales irregularidades y lo más importante, y de esta manera poner orden en el proceso, tal actitud beneficiaria a las partes de que intervienen en un proceso y al mismo Tribunal en sí, ya que al advertir un vicio y corregirlo la causa que da en equilibrio procesal, y lo más importante de todo esto es que el Juez está obligado a garantizar la estabilidad en los juicios ya que al no hacerlo, vulnera garantía Constitucionales al justiciable.
TERCERO
DE LA EXTRALIMITACION DEL JUEZ DEL TRIBUNAL A QUO AL DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES DE LA DEMANDADA
Ciudadana Juez, durante el curso del proceso, el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial del estado Aragua, en contravención a lo señalado en el artículo 41 del Decreto Con fuerza y Rango y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios de uso Comercial, DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA.
El artículo 41 de la Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales establece lo siguiente: (…).
Nuevamente ciudadana Juez, el Juez del Juzgado A Quo, violenta a mi presentada el debido proceso y el derecho a la defensa, al DECRETAR UNA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO cuando la Ley en forma expresa se lo prohíbe.
Aunado a esto, el Juez no tomo en cuenta al momento de decretar dicha medida, que la parte demandante ANTES DE REALIZAR CUALQUIER PETICION CON RESPECTO A UNA MEDIDA CAUTELAR, debía agotar la vía administrativa correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y una vez firme dicho acto administrativo, el Juez PODRA (no existe el imperio de la Ley que obligue al Juez a decretar tal medida) DECRETAR EL SECUESTRO, la ley no impone bajo ninguna concepto MEDIDA DE EMBARGO, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y/o cualquier tipo de medida establecida en el Código de Procedimiento CIVIL.
No hay constancia alguna en el presente expediente de que la vía administrativa haya sido agotada por la parte demandante, con el fin de solicitar la temeraria medida de embargo.
Una vez decretada la medida a que se hace referencia UP SUPRA, para la práctica de la misma se comisiono al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Tribunal a cargo del abogado ALEJANDRO PERILLO.
Este Juez, es decir, el Juez del Juzgado de Mariño, convirtió la medida de embargo en un SECUESTRO, toda vez que de manera arbitraria, mi representada fue obligado a desalojar el galpón donde funciona su empresa, violentándosele nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que fue desojado tanto del local como de la posibilidad de seguir laborando ya que se le impidió seguir en posesión del local comercial que da objeto a la presente acción.
Ciudadana Juez, es sorprendente como los Jueces en Tribunal de Municipios en forma flagrante y sin menoscabo alguno, vulneran con sus actuaciones normas de índole constitucional a los justiciables, tal y como ocurrió en el presente caso.
Del acta levantada por el abogado ALEJANDRO PERILLO, juez comisionado, se desprende que una vez constituido en el local objeto de la presente acción, dejo solamente constancia de su presente, en compañía del apoderado actor, perito y depositario judicial, sin que haya materializado la medida de embargo preventiva para lo cual fue comisionado, mas si materializo la salida intempestiva de mi representada del Galpón y ponerle candados a la puerta que da acceso al mismo, violentándole a mi representada el DERECHO AL TRABAJO, ya que al verse fuera del galpón tuvo que despedir empleados, y dejar de producir en virtud de tan insólita medida, que en vez de ser una medida de embargo, el juez comisionado la convirtió en UN SECUESTRO.
Como se señaló al inicio de este particular, la Ley establece el agotamiento de una instancia administrativa para poder tener acceso a la cautelar jurisdiccional, así como también señalamos que, a diferencia de otras leyes especiales sobre arrendamiento, en esta no se desarrolló un procedimiento especial administrativo. Esto nos lleva, pues, a que debemos agotar el mismo rigiéndonos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Siendo así, el procedimiento se inicia a instancia de parte por escrito, el cual, a su vez, deberá reunir los extremos indicados en el artículo 49 de dicha Ley Orgánica.
En tal sentido, observamos que en el artículo 41, literal I, se dispuso lo siguiente: En los inmuebles regidos por este Decreto-Ley queda taxativamente prohibido: (…) I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
CUARTO
PETITORIO
Ciudadana Juez, por todos los razonamientos de hecho y de derecho supra señalados, es que acudo ante su competente autoridad para que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente proceso, inclusive, de la sentencia condenatoria dictada, toda vez que en el tramitación del proceso que dio origen a dicha sentencia, es un PROCESO TOTALMENTE VICIADO DE NULIDAD, ya que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, VULNERO FLAGRANTEMENTE normas de índole Constitucional y de índole procesal, tales, como EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo esto previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados por el JUEZ a quo, por el Juez del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, así como también contra el ciudadano MAN WAI FUNG HO, antes identificado, parte demandante en el presente proceso.
Pido de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte demandante en el presente proceso.
Pido una vez dictada como sea la sentencia revocatoria, se remitan sendas copias certificadas a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES en razón de los errores inexcusables cometidos por los jueces de Tribunal de Municipios que intervinieron en el curso de este proceso, es decir, al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así como al Juez de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero.
Estimo el presente escrito en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Por último, pido que el presente escrito, sea agregado a los autos y sustanciado conforme a Derecho.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 321 al 339).
En fecha 21.03.2025 la parte demandante presento observaciones a los informes en los términos siguientes
Cito:
Yo, LUIS TORRES TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.152, titular de la cedula de identidad N° V-13.038.537, domiciliado en Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono Móvil 0424 3374547 y correo electrónico luistorrest@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FUNG HO MAN WAI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.140.849, y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien es PARTE DEMANDANTE en la DEMANDA POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y GASTOS DE CONDOMINIO incoada en contra de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, y domiciliada en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, representad por su Administrador ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.233.400, Expediente signado con el N° 2180-2025, estando la presente causa, dentro de la oportunidad procesal prevista en el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES a los INFORMES presentados por la Parte Demandada, lo hago en los términos siguientes:
I
DE LA NEGACIÓN Y RECHAZO LOS VICIOS EN LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
El Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., Parte Demandada en la presente causa, en su escrito de Informes presentado el día 11 de Marzo de 2025, en la parte llamada SEGUNDO, alegó vicios en la sustanciación del procedimiento que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que a su entender el Juez subvirtió el orden procesal, cuestión que afecta el orden público y rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de las partes y a tribunal, cuyos vicios invocados los describo a groso modo, de la siguiente manera:
a) Que el Tribunal de la causa admite la acción en fecha 04/04/2024 por el procedimiento del juicio ordinario, por Cobro de Bolívares y luego en la sentencia condena a la Demandada al pago de gastos condominiales.
b) Que Tribunal de la causa no le concedió a su representada el término de la distancia al cual la Demandada tenía derecho por estar fuera de esta jurisdicción.
c) Que el Tribunal de la causa no se pronunció por el auto de admisión de las pruebas de las cuestiones previas.
d) Que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre las pruebas de las cuestiones previas.
e) Que el Tribunal de la causa dictó un auto el día 19/09/2024 manifestando que procedimiento es el oral, de acuerdo al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por considerar que lo admitió en prima facie por el procedimiento ordinario y luego pasa a procedimiento oral, por lo que debió reponer la causa a la etapa de admitir de nuevo la demanda por el procedimiento oral y no lo hizo.
En este orden de ideas, como consecuencia de los supuestos vicios en el proceso, invocados por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en el citado escrito de Informes, parte Cuarto, Petitorio, solicita al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien conoce en segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por dicho representante judicial, lo siguiente: (…).
Siendo así las cosas, debo comenzar por precisar, que NIEGO Y RECHAZO los vicios invocados por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., ocurridos durante el procedimiento relacionado con la Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y Gastos de Condominio, llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado con el N° T1M-M-16.568-24, por cuanto no son ciertos.
Siendo el caso, que en ningún momento los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada se quejaron ni alertaron al Tribunal de la Causa de las supuestas irregularidades cometidas durante el procedimiento, que lo pudieran estar afectando en el sostenimiento de los derechos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto muy por el contrario, durante todo el proceso de primera instancia, el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, en su condición de Administrador y los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, siempre se mantuvieron activos, diligentes y acuciosos en su rol, sin dejar pasar ningun acto u actuación procesal, y por otra parte, el Tribunal de la Causa, mantuvo la igualdad de las Partes y el equilibrio procesal, tal como se desprende de las actas procesales del citado Expediente, lo cual sostengo en base al derecho y hechos siguientes: (…).
Además de la comparecencia del ciudadano GIOVANNI AQUILINO, en su condición de representante legal de la Parte Demandada, a los actos antes indicados, quien siempre estuvo acompañado de sus Apoderados Judiciales, hay que dejar sentado que dichos Apoderados Judiciales siempre estuvieron presente de manera activa en todas las actuaciones procesales, tales como en la práctica de la Medida Preventiva de Embargo realizada por el Tribunal Comisionado, hicieron oposición a la medida de embargo preventivo en dos (2) oportunidades, comparecieron a las cinco (5) Audiencias Conciliatorias celebradas, alegaron Cuestiones Previas, consignaron escrito de Ilustración de operación aritmética, consignaron escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia, consignaron escrito de Contestación a la Demanda, comparecieron a la Audiencia Preliminar, consignaron escrito de convencimiento, consignaron escrito de Promoción de Pruebas, consignaron escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la Parte Actora, estuvieron presentes en el Acto de Exhibición de Documentos e hicieron, en ese acto, alegatos a favor de su representado, ambas Partes en ese acto solicitaron al Tribunal que en razón que no habían otras pruebas por evacuar se suprimiera el lapso de evacuación restante, consignaron escrito Desistiendo de la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo y ratificando dicha medida preventiva de embargo, comparecieron a la Audiencia de Juicio, presentaron Diligencia ejerciendo el Recurso de Apelación a la sentencia dictada el 16/01/2025.
Durante la comparecencia personal del ciudadano GIOVANNI AQUILINO y de sus Apoderados Judiciales, a las diferentes etapas del procedimiento en primera instancia, en donde tuvieron participación activa y efectiva en las diversas actuaciones procesales, no delataron irregularidades del procedimiento que les causara indefensión en el proceso, cometidas por el Tribunal de la Causa, por lo que se debe concluir que no hubo indefensión en el proceso, el cual se caracteriza por el cercenamiento o limitación del derecho a la defensa, no pudiendo ejercer sus recursos, todo lo cual es una demostración inequívoca de la convalidación de todas las actuaciones de dicho Tribunal, que evidencian que, en modo alguno, se le cerceno el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Es por ello, que el pedimento de la Parte Demandada, de la Nulidad Total y Absoluta de todo lo actuado en el presente procedimiento de primera instancia, inclusive de la sentencia condenatoria dictada, es una aberración jurídica, por cuanto, estaríamos en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria llama una REPOSICIÓN INÚTIL, la cual ocurre cuando ordena la reposición de la causa sin que sea necesaria, lo cual viola el principio finalista del proceso, que garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con respecto a la Reposición Inútil o Mal Decretada existe basta jurisprudencia patria que la sustenten, entre las cuales tenemos:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2024. Acción de Amparo contra Sentencia, JORGE LUIS MENDOZA POSADA, la cual precisa lo siguiente: (…).
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 31 de marzo de 2016, Acción de Amparo contra sentencia. TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, determina lo siguiente: (…).
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no solo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente: (…).
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció: (…).
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 758, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2022, determina: (…).
Ello así, resulta indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez contra Zenda Rosas Ávila).”
(…omissis…).
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (…).
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de Agosto de 2018, Recurso de Casación. Partes CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., y EDGAR REINALDO QUINTEROS ROJAS, la cual expresa lo siguiente:
“…Al respecto la Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia N° 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).
En relación con el vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente: (…).
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia dictada en fecha 22 de Junio de 2016. Recurso de Casación sobre Incidencia de Medida Cautelar surgida en el juicio por Acción Reivindicatoria. Partes GLADYS RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA contra ZENDA ROSAS ÁVILA Y BOWER ROSAS ÁVILA, la cual preciso: (…).
Ciudadana Jueza, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Reposición Inútil o Mal Decretada, en estricto apego a lo previsto en el Articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de la nulidad total y absoluta del proceso llevado por el tribunal de primera instancia y la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2025, formulada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., Parte Demandada en la causa relacionada con la Demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento y Gastos de Condominio, resulta improcedente, debido a que la nulidad de la sentencia y en consecuencia, la reposición del proceso solo debe ser acordada, si de manera efectiva persigue una utilidad, como sería el caso de perseguir la justicia, ya que a una de las partes se le haya violado de manera flagrante el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cual, como lo he sostenido y fundamentado en el presente escrito, no ocurrió en esta causa, puesto como lo hemos expresado y ha quedado demostrado, la Parte Demandada, de manera personal, a través de su Administrador GIOVANNI AQUILINO, y de sus Apoderados Judiciales, a través de su Administrador GIOVANNI AQUILINO, y de sus Apoderados Judiciales, estuvieron presentes e intervinieron activamente, desde el inicio, en todas las actuaciones del procedimiento, ejercieron de manera determinante el derecho a la defensa, de tal manera, que no hubo incomparecencia de ellos, en ningún acto procesal, tampoco dejaron de consignar escritos de todo tipo, relacionado con la etapa procesal correspondiente, quedando incólume la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
Aunado a lo sostenido anteriormente, otra de las razones de suma importancia, por la cual la reposición sería inútil, en este caso, y que el Tribunal de Segunda Instancia, en la Definitiva debe tener presente, es que la Parte Demandada admitió y reconoció la existencia de la deuda reclamada por la Parte Actora, en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.150,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.755,70). Entonces, en el supuesto negado, qué sentido tendría acordar una reposición del proceso, si el Juzgador, a todas luces, siempre deberá tomar en cuenta la admisión y reconocimiento que hizo la Parte Demandada, de la cantidad reclamada por la Parte Actora en el escrito libelar.
De igual modo, la Demandada reconoció que había realizado pagos de cánones de arrendamiento, en divisas, por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares de Estados Unidos de América (USD 9.450,00), con lo cual quedó probado que las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación arrendaticia, entre las partes, habían sido pactadas en Divisas y no en Bolívares.
En fin, todas las actuaciones procesales detalladas, así como la comparecencia del representante legal GIOVANNI AQUILINO y/o de los Apoderados Judiciales de la Demandada en cada una de las etapas del proceso, evidencian que una reposición del procedimiento de primera instancia sería inútil, por cuanto solamente produciría retrasos innecesarios, que causarían perjuicios irreparables a nuestro representado FUNG HO MAN WAI, en virtud que sería a él a quien se le estarían violentando el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, porque lo estarían desprotegido de una verdadera y efectiva justicia, a la cual acudió en su búsqueda en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA EXTRALIMITACIÓN DEL TRIBUNAL A QUO AL DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES DE LA DEMANDADA, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
El Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., Parte Demandada en la presente causa, alegó en el Capítulo Tercero de su escrito de Informes, la extralimitación del Tribunal A Quo al decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Demandada, sin haber agotado previamente la vía administrativa, en contravención a lo estatuido en el Artículo 41, Numeral 12 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tal sentido, en nombre de nuestro representado, disiento de tal alegato, por cuanto no es cierto, lo dicho por la Parte Demandada, en base a lo siguiente:
El Artículo 41, Numeral 12, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prevé lo siguiente: (…).
Del contenido de la norma antes transcrita queda expresamente establecido que la prohibición se refiere a la práctica de medida de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles que tengan que ver con la relación arrendaticia, y no con medida preventiva de embargo, u otras distintas a la medida de secuestro, en consecuencia, nuestro representado no estaba obligado a agotar previamente ante la Superintendencia Nacional Para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), ni ante ningún organismo, la vía administrativa, como lo hace ver la Demandada en su escrito de Informes, para luego solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Demanda.
En este contexto, es importante destacar el estatus en que se encontraba la relación arrendaticia entre el Propietario – Arrendador FUNG HO MAN WAI, Parte Actora y la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., Arrendataria y Parte Demandada, siendo su Administrador el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, siendo el caso que ambas partes habían celebrado un primer contrato de arrendamiento, posteriormente celebraron un segundo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 Hasta 156, estableciendo su cláusula Segunda que la duración sería por un (01) año fijo no prorrogable, comenzando a partir del día 01 de Mayo de 2022 hasta el 30 de Abril de 2023. En tanto, que la cláusula Tercera, en su Parágrafo Sexto determinó que, en caso, que La Arrendadora se acogiera a la prorroga legal de un (01) año, a que se refiere el artículo 26 de la Ley Especial por expreso convenio entre las partes, (…omissis…) desde el 01 de Mayo de 2023 y culminará el 30 de Abril de 2024 (…omissis…); esto quiere decir, que el día 30 de Abril de 2023 había culminado la duración del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de Junio de 2022, no obstante, a pesar que La Arrendataria no era acreedora a hacer uso de la Prorroga Legal, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y gastos de condominio, El Arrendador, bajo la promesa que le hizo GIOVANNI AQUILINO, representante legal de La Arrendataria, de pagarle las cantidades adeudadas, al vencimiento del contrato de arrendamiento, lo dejo ocupando el inmueble arrendado, el cual se trata de un GALPÓN identificado con el N° 02, ubicado en la Parcela N° 07 Lote 03 Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Siendo el caso, que para el día 17 de Abril de 2024, día éste en que el Tribunal Comisionado practicó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Parte Demandada, habían transcurrido 11 meses y 13 Días de esa prórroga legal, a la cual, repito, La Arrendataria no era acreedora, por su incumplimiento contractual, no habiendo pagado durante esos 11 meses y 13 días, ninguna cantidad de la deuda, sino, muy por el contrario, dejo acrecentar el monto adeudado, porque debía los cánones de arrendamiento y gastos de condominio dejados de pagar hasta el día 30 de Abril de 2024, fecha en que se venció el contrato de arrendamiento, más los adeudados por ese tiempo de ocupación adicional de 11 meses y 13 días.
Por otra parte, El Propietario – Arrendador, vista la situación crítica que estaba ocurriendo con La Arrendataria, solicito la práctica de una Inspección Judicial en el Galpón arrendado, la cual fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el día 14 de Marzo de 2024, estando presente GIOVANNI AQUILINO, dejándose constancia en dicha Inspección, que el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, en su condición de Administrador de CHOCOLATES ALMA, C.A., manifestó “que la empresa funcionaba pero que estaba en la parte de desmantelamiento del Galpón”, lo cual evidencia que la Demandada no estaba desarrollando su actividad comercial.
Ciudadana Jueza, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, no es cierto que la práctica de la medida preventiva de embargo realizada por el Tribunal Comisionado sobre bienes de La Arrendataria, se hizo en contravención a lo previsto en el Artículo 41, Numeral 12, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo, no es cierto que con dicha medida preventiva de embargo se hubiese violado el Derecho al Trabajo a trabajadores de la Parte Demandada, puesto, tal como quedó demostrado con la Inspección Judicial realizada el día 14/03/2024, la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., se encontraba inactiva, realizando el desmontaje de las maquinarias y equipos de dicha empresa, para proceder a su mudanza.
III
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadana Jueza, por todos los planteamientos de hecho y de derecho, ebozados ampliamente en el presente escrito de Observaciones a los Informes de la Parte Demandada, quedando plenamente demostrado que la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., Parte Demandada, en la presente causa, no se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en nombre de nuestro representado FUNG HO MAN WAI SOLICITO que en la Definitiva DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16/01/2025, en consecuencia, CONFIRME LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, DECLARÁNDOLA CON LUGAR EN TODAS SUS PARTES.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, donde se estableció en el artículo 43 el conocimiento de todos procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, a la jurisdicción ordinaria civil, sustanciable a través del procedimiento oral, estatuido en los artículos 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Procedimiento éste , que inicia con demanda escrita donde al accionante deberá promover en su escrito libelar todos los medios de prueba documentales de que disponga, testigos y posiciones juradas, las cuales serán evacuadas previa admisión en el debate oral, siendo ésta la oportunidad preclusiva para el accionante para su promoción, toda vez, que no serán admitidas después, en acatamiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; igual carga tendrá el accionado de autos, quien en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda (dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación), una vez ésta admitida conforme a lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá acompañar en ese acto de toda prueba documental que disponga y testigos; así como alegar todas las cuestiones previas a las hubiere. (las cuales deberán ser decididas antes de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 865 Código de Procedimiento Civil).
Seguidamente, verificado el acto de contestación de la demanda y decidida las cuestiones previas, el tribunal fijara la audiencia preliminar, fijando posterior a ello los hechos controvertidos y apertura un lapso probatorio de cinco días de despacho. (artículo 868 Código de Procedimiento Civil).
De la revisión de las actas que conforma el presentes expediente, esta alzada verifica que de la pretensión libelar donde la parte accionante incoa demanda contra la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, representada por el GIOVANNI AQUILINO, Titular de la Cédula de Identidad V-11.233.400, por cobro de cánones de arrendamiento y gastos de condominio fundamentando su acción en lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley arrendamiento inmobiliario para uso comercial; siendo admita por el tribunal a quo en fecha 04.04.2024, con ordena de comparecencia para dentro de los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, librando mandamiento de comisión, siendo practicada en fecha 17.04.2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta circunscripción judicial, y recibida por el juzgado a quo en fecha 29.04.2024; sin embargo, en fecha 02.05.2025, el accionado de autos la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, representada por el GIOVANNI AQUILINO, Titular de la Cédula de Identidad V-11.233.400, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCÍA GADEA y TERESA COROMORO RIOBUENO VEGAS, INPREABOGADO Nos. 116.713 y 166.722 respectivamente, se hacen presente en la causa confiriendo poder apud acta a los abogados asistentes.
Que en fecha 06.06.2025, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada de autos opuso cuestiones previa la establecida en el artículo 346 numera 11, y tramitadas conforme a lo estatuido en el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; resultando que el tribunal procediera a fijar audiencia conciliatoria a solicitud de la parte accionada; audiencias que fueron fijadas en cinco oportunidades sin que se llegara a un feliz término.
Posterior a ello, el tribunal a quo reanudo la causa en la etapa en la que se encontraba – articulación probatoria de cuestión previa opuesta- y decidida 12.08.2024 y fijando por auto expreso la oportunidad de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento civil; por lo que, no se evidencia a los autos que el tribunal a quo hubiese subvertido la sustanciación de la causa en violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez, que determinada como se encuentra la causa tanto de la pretensión como en los actos subsiguientes, conforme a los tramites del procedimiento insaturado, además de haber estado la parte accionada debidamente representado por profesional del derecho en todas su etapas, como se evidencia de las defensas opuesta en la interposición de la cuestión previa donde invoca la legislación que rige el procedimiento instaurado como es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, la presente causa no está inmersa en vicios de sustanciación tal y como fue alegado por la parte accionada y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la inadmisibilidad de admisión de la demanda, alegada por la parte accionada, por haberse pactado el pago de cánones de arrendamiento en moneda extranjera, en detrimento de lo estatuido en el artículo 41 de la ley especial.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 341, determina los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por lo que, en principio el tribunal debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En criterio de sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en fecha 13.12.2018 establecido: “… para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica; porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
De la revisión del libelo de demanda se desprende, que la presente acción se fundamenta por el hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y gastos de condominios pactados en contrato de arrendamiento, fijados en el aludido contrato según la cláusula tercera parágrafo segundo en bolívares o en el equivalente a moneda extranjero dólar de estados unidos de Norteamérica; Si bien es cierto, la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, prohíbe expresamente, específicamente en el literal e, del artículo 41; no es menos cierto, que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, cuya fecha es posterior al decreto ley, que resulta especial en la materia de flujo económico, además de establecer y supervisar los sistemas de pago en el país, tal y como lo establece el artículo 128 que “… los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”; criterio este que ha sido acoplado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencia.
Lo anterior, adminiculado con lo establecido en el Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, donde se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que coliden con lo establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento.
En razón de lo anterior, si las partes pactaren en un contrato de arrendamiento de uso comercial y fijan el canon en moneda extranjera este no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación locataria; por lo que, la presente causa no está inmersa en causal de inadmisibilidad por prohibición expresa de ley alegada por la parte accionada y ASÍ SE ESTABLECE.
De la violación del derecho a la defesa a la parte accionada por no habérsele otorgado termino de distancia; conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia deberá ser acordarlo el juez a la parte cuanto residen en un lugar distinto de la sede del juzgado; sin embargo, es necesario indicar que el término de la distancia no es una norma de orden público, (según sentencia de fecha 21.06.2007 proferida por la Sala se Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp .04-025); adminiculado, que en los casos en los que la parte a quien se le otorgare actúe en el juicio, se entiende que renuncia a él (según sentencia de fecha 21.06.2007 proferida por la Sala se Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp .04-025); Por lo que, del caso bajo estudio se evidencia que la parte accionada una vez citada mediante mandamiento de comisión, confirió poder apud acta a abogados de confianza, quienes lo representaron durante las etapas del presente procedimiento, garantizándose el debido proceso y el derecho de la defensa; lo que conllevo a convalidar la infracción de forma del artículo 205 del Código de procedimiento civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
De la extralimitación del juez a quo, al acordar medida de embargo preventivo de bienes propiedad del accionado de autos, debiendo agotarse la vías administrativa ante al SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONÓMICO (SUNDDE); sin embargo la ley especial en su artículo 41 literal i, condiciona el agotamiento de la vía administrativa solo referente a la medida de – secuestro- de bienes muebles o inmuebles que estén vinculados con la relación arrendaticia, mas no establece como presupuesto procesal el agotamiento de dicho tramite administrativo para el restos de las medidas cautelares, por lo que el tribunal a quo no incurrió en extralimitación al acordar la aludida medida, de embargo preventivo amen de haber desistido de la oposición formulada la parte accionada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Del fraude procesal alegado por la parte accionante, tenemos que la doctrina ha sido definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En el caso que nos ocupa, no se verifica a los autos estar en presencia de un fraude procesal, toda vez, que las partes interesadas celebraron una contratación locataria que generaron obligaciones contractuales que al incumplimiento de estas el arrendador accionó el aparato jurisdiccional, existiendo un contradictorio en dicha causa, asimismo se verifica que las partes han sido representadas en cada etapa del proceso y has hecho uso de los recursos ordinarios y constitucionales en pro de sus derechos y defensas, por lo que no ha lugar a la incidencia de fraude procesal y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, en el cual conlleva el derecho a la defensa, y salvaguarda todas las garantías a las partes que instauran un proceso, tal y como se desprende del artículo 49, numerales 1° y 3°; que no es mas que el derecho a prueba, que se regulado por Código de Procedimiento Civil, en cuyo iter procesal se le otorga a las partes la oportunidad para promover pruebas, y que estas sea admitidas siempre y cuando sean legales o pertinentes, concediéndosele el lapso prudencial para su evacuación y posterior valoración
Conforme con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil.
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Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Adminiculado con sentencia proferida en fecha 12.04.20225 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 04-349 y sentencia en fecha 03.08.2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2019-000496, las cuales establecieron: corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativo a e impeditivo; el demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa…
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:
Copia certificada de poder especial de representación otorgado por el ciudadano MAN WAI FUNG HO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.849, a los ciudadanos Abogados LUIS RAMON TORRES TORTOLERO y ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.152 y 9.915, respectivamente. Marcado con la letra “A”. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la notaria segunda del Estado Aragua, en fecha 15 de junio del 2022, inserto bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156, entre el ciudadano MAN WAI FUNG HO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.849, y la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, Ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400. Marcado con la letra “B”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Documento de Compra Venta, de fecha 14 de mayo de 2014, Registrado bajo el Numero 06, folio 51, Tomo 05, Protocolo de transcripción del Año 2014, Quedando Inscrito bajo el Número 2014.279, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.1962 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, en donde se indica que el ciudadano MAN WAI FUNG HO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.849, es propietario del inmueble ubicado en la carretera nacional el Mácaro, N° 7, Sector el Mácaro, fundo el Mácaro, en el asentamiento Campesino el Mácaro, ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Marcado con la letra “C”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple de Certificado Catastral N° 05-11-04-U03-055-002-003-000-000-000, emitido por la Alcandía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo propietario se indica como el ciudadano MAN WAI FUNG HO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.849 . Marcado con la letra “D”. Instrumento Publico administrativo que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, , de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple del Diario Mercantil (Repertorio Comercial), de fecha 23 de diciembre de 2016, N° 2542, en la cual se encuentra publicada acta constitutiva y estatutos sociales de arrendamiento social de la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, Ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400. Marcado con la letra “E”. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d Y ASÍ SE ESTABLECE.
Expediente de solicitud de Inspección Judicial N° 8.114-2024, de fecha de entrada 13 de marzo del 2024, emitido el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya fecha de culminación es 19 de marzo de 2014. Marcado con la letra “F”. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Recibos de gastos de condominio vencidos y no pagados, del galpón ubicado en la Avenida Principal Mácaro, Parcela 7, Lote 3, Turmero, Municipio Santiago Mariño, cuyo inquilino es Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, Ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400. Marcado con las letras “G” y “H”. se desestiman por cuanto no le son oponibles al accionado por carecer de rubrica y Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Bauches Bancarios, provenientes del Banco Mercantil, de cuenta en moneda extranjera, cuyos montos y fechas son los siguientes: USD 600,00; FECHA 29/04/2022, USD 200,00; 29/07/20222, USD 2.200,00; 31/08/2022, USD 800,00; 20/4/2023, USD 800,00; 12/04/2023, USD 800,00; 09/10/2023 y USD 800,00; 05/10/2023. Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. instrumentos que al solicitar su exhibición no fue presentado los originales por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, que no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la forma de pago parcial; oportunidad de los pagos efectuados de forma extemporáneas, discontinuas, conforme a lo pactado en la cláusulas contractuales Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte accionada:
Copia certificada de Expediente N° 15879 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha de entada a su Instancia en fecha 11 de noviembre de 2021, con el motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, instrumental que se desestiman por cuanto no guarda relación con lo debatido y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la notaria segunda del Estado Aragua, en fecha 15 de junio del 2022, inserto bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156, entre el ciudadano MAN WAI FUNG HO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.849, y la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, Ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400. Marcado con la letra “B”. se da por reproducida la valoración anterior.
Ahora bien, la revisión del libelo de demanda se desprende que la presente acción se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el l 01 de mayo de 2022 al 30 de abril de 2023, en cuyo periodo solo se realizaron abonos parciales de los cánones frente a ello el accionado de autos alego violación constitucional y prohibición de ley por fijarse en el contrato locatario las mensualidades arrendaticias en moneda extranjera, y discrepancias en los montos; sin embargo el demandado de autos no logro demostrar haber cumplido con la obligación contractual correspondiente relativo al pago de los meses reclamados como insolventes de cánones de arredramiento ni gastos de condominio que lo liberare de la obligación; y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21.01.2025 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 16.01.2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO , incoada por el Ciudadano, MAN WAI FUNG HO, Titular de la Cédula de Identidad V-12.140.849, contra la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, representada por GIOVANNI AQUILINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400, (sustanciado en el Expediente No. 16.568-24, nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y GASTOS DE CONDOMINIO, incoada por el Ciudadano, MAN WAI FUNG HO, Titular de la Cédula de Identidad V-12.140.849, contra la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, representada por GIOVANNI AQUILINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400, (sustanciado en el Expediente No. 16.568-24, nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y GASTOS DE CONDOMINIO, incoada por el Ciudadano, MAN WAI FUNG HO, Titular de la Cédula de Identidad V-12.140.849, contra la Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, representada por GIOVANNI AQUILINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400, (sustanciado en el Expediente No. 16.568-24, nomenclatura interna de ese juzgado).
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
El Secretario
Exp. 2180
RAMI
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