REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Julio de 2025
215° y 166°

Expediente Nº: 1253
PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de las cédula de identidad Nº V-15.180.388.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, INPREABOGADO N° 89.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.349.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, Inpreabogado Nº 22.158.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18.09.2017, ejercido por la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, Inpreabogado Nº 22.158, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada GIOVANNI PRADA, titular de la cédula de identidad V-9.695.349, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22.02.2017 con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN) incoado por la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de las cédula de identidad Nº V-15.180.388, contra el ciudadano GIOVANNI PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.349. sustanciado en el expediente N° 9399-10 nomenclatura interna de ese juzgado.

Del Contenido De La Pretensión
Cito
…En fecha 12 de Marzo del 2010, firmo ante la Notaria Publica Primera de Maracay, un documento de Compra-Venta entre mi persona y el señor GIOVANNI PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.695.349, hábil en derecho y de este domicilio, por un lote terreno de mi propiedad el cual se encuentra ubicado en el sector Valle de Paya Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y mide aproximadamente mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (1.676 Mts2.). El monto de esa operación fue para esa fecha de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000 Bs.), de los cuales recibí en esa misma fecha la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs) en un cheque signado con el número, 23604917 del Baco Nacional de Crédito de fecha 12 de Marzo de 2010 y el saldo a pagar de ciento cuarenta mil bolívares (140.000 Bs.), los que me pagaría a los 60 días continuos a partir de la fecha del documento antes mencionado conforme a dicho documento, teniendo una penalización de bolívares veinte mil (20.000 Bs.) el incumplimiento de dicho pago, por cualquiera de las dos partes, según documento opción de compra-venta autenticado en la Notaria Primera del Estado Aragua inserto bajo el número 50, Tomo 41 de fecha 12 de Marzo de 2010. A parte de los doscientos cuarenta mil bolívares (240.000 Bs.), el comprador se comprometió verbalmente a parte del pago a buscar y pagar un topógrafo para que realizara el levantamiento topográfico del mencionado terreno. Se le entrego al comprador señor GIOVANNI PRADA en tres (3) oportunidades la nueva ficha catastral del terreno emitida por el Concejo Municipal de Turmero en fecha 12 de Abril, cuyo número aparece en los planos de levantamiento topográfico que fue efectuado por su topógrafo los cuales me fueron entregados y yo los lleve al Concejo Municipal a la oficina de catastro de Turmero los cuales fueron devueltos en cuatro (4) oportunidades por presentar errores en la dirección, linderos, coordenadas, etc.; según correspondencia emitida por el Concejo Municipal de Turmero dirección de catastro de los meses Abril, Mayo, Junio y agosto en la cual se enumera las correcciones que debe de realizarse a los mencionados planos y de las cuales se le entregó una copia de cada una de estas al señor GIOVANNI PRADA, resultando que hasta el último plano que me fueron entregadas por el presentaban los mismos errores y había una demora por parte de el de hasta tres semana para entregarme los planos corregidos los cuales nunca vinieron en la forma debida. En el mes de Mayo solicite a la Notaria Primera que me entregara una copia del mencionado documento de compra-venta y le dije al señor GIOVANNI PRADA que ya se había vencido el documento para firmar por Notaria y que me pagara el saldo correspondiente el cual me dijo que consultaría con su abogada y no me dio ninguna respuesta ni atendía mis llamadas. Tres semanas después me hace una llamada para decirme que pase a retirar los planos para llevarlos al Concejo Municipal nuevamente le solicito el pago pendiente me dice que lo llame al día siguiente y no me atiende las llamadas los planos fueron devueltos a su oficina y se entregaron a la ciudadana NILDA PESTANA.
Llame en muchas oportunidades al señor GIOVANNI PRADA y al ver que no me daba respuesta del pago ni me atendía el teléfono le tuve que enviar tres telegramas en los cuales le solicito que me dé la fecha de pago y que me llame por teléfono, me llamo a finales de Julio para entregarme nuevamente los planos que según el estaban corregidos y al día siguiente él fue también al Concejo Municipal de Turmero a entregar los planos conmigo y par que le entregara una fotocopia del talón de entrega de los planos del terreno. Nuevamente los planos fueron devueltos con su respectiva correspondencia ya que estos presentaban errores en la información topográfica y en los nombres de las calles nuevamente. Anexo fotocopia de los telegramas enviados por mi persona al Ciudadano GIOVANNI PRADA.
Posteriormente preocupada por la situación acudí con mi abogada la Dra. Cecilia Moure, la cual lo cito el día 17 de agosto del año en curso para resolver las circunstancias en la cual me encontraba y a pesar de las gestiones realizadas por mi abogada y por la mía propia ya que como manifesté anteriormente esta situación ha perjudicado notablemente a mi patrimonio por vía extrajudicial solicitando el pago pendiente, el Ciudadano GIOVANNI PRADA, acudió a la citación y a pesar de las gestiones realizadas por mi abogada y por la mía propia ya que como manifesté anteriormente esta situación ha perjudicado notablemente a mi patrimonio no se pudo concretar nada positivo. Desde el mes de Julio están todas las solvencias Municipales, Aseo, la solvencia del Art. 92 de la Ley de Registro Público y Notaria, ambas validas hasta el 31-12-2010, como yo me comprometí en el contrato inicial correspondiente al terreno e igualmente el pago de gastos de la cuota de condominio hasta el mes de agosto del 2010.
Por todo lo antes expuesto, es que decidí DEMANDAR como en formalmente DEMANDO mediante una acción autónoma e independiente a el Ciudadano GIOVANNI PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.695.349, hábil en derecho y de este domicilio.
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de las consideraciones doctrinarias precedentes, nace en mí el derecho de accionar en resolución de contrato, contra Ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.695.349, hábil en derecho y de este domicilio; Fundamento dicha acción en las normas sustantivas siguientes: Artículos 1159, 1160, 1167, 1474 y 1139 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: (…).
CAPITULO IV
DAÑOS PATRIMONIALES
A tenor de lo previsto en el citado artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y como quiera que la actitud asumida por el Ciudadano GIOVANNI JO PRADA MARQUEZ, ampliamente identificados en Autos. Al incumplir la obligación contenida en las clausulas SEGUNDA CUARTA, QUINTA del contrato en referencia, causa en mi patrimonio un grave daño y, es por ello que, DEMANDO acumulativamente a la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, la acción de Daños y Perjuicios al Ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ, ya identificado, para que pague por vía compensatoria la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000 Bs.), suma esta que constituye la garantía de pago.
CAPITULO V
PRETENSION
Ahora bien Ciudadano Juez, la contumacia que ha el Ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ me ha causado daños y perjuicios de índole patrimonial y moral que forzosamente deben ser indemnizados conforme al artículo 1.167 del Código Civil antes citado.
Así, incurrí en una serie de gastos, a motus propios diligencias y averiguaciones para recopilar informaciones en torno al caso planteado, tal como indique en los párrafos anteriores, también realice gastos de comida, traslado, médicos, abogados ya que estos hechos han perjudicado hasta mi salud, Tales gastos ascienden a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES fuertes (40.000,00) cantidad cuyo pago reclamo en este acto.
EN RELACIÓN AL DAÑO MORAL, La indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño que sufro proveniente de las enfermedades y desajustes tanto personales como familiares, sufrido por coacción de los hechos antes descritos, ya que el Ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ me origino severos daños morales que constituyen un daño inmaterial, determinado, concreto, traumático, que evidentemente me altera la integridad física, emocional y psíquica habiendo cumplido cabalmente con cada una de las exigencias realizadas por el Ciudadano GIOVANNI JOSE PRDA MARQUEZ.
Ciudadano Juez, quiero aclarar que debido al daño coaccionado por el Ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ estoy en los actuales momentos con una deuda muy alta donde estoy pagando intereses y me están cobrando y tengo que cancelar, aparte que soy sostén de hogar de mi familia, donde tengo dos hijas que están estudiando, y que tengo que mantener aparte de ser una madre sola y todos estas situaciones han empeorado por el engaño vil que estoy sufriendo ocasionado por el Ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ Tal daño Moral lo estimo dejando a salvo lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en la jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, …la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”.. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (156.000) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
CAPITULO III
PETITORIO
Erciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS ACUMULATIVAMENTE. Que le confiere el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano: (…), articulo invocado en la presente Demanda, procedo a DEMANDAR como en efecto demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ACUMULATIVAMENTE a el Ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, ya identificado para que convengan o en sus defectos sea condenado por el tribunal en:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de compra venta, celebrado el 12 de Marzo del 20010
SEGUNDO: para que pague sin demora alguna la cantidad de veinte mil BOLIVARES (20.000 BS.), suficientemente identificado, que constituye garantía de pago.
TERCERO: La cancelación de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
CUARTO: el pago de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (80.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
QUINTO: En cancelarme los intereses moratorios legales del 5% desde la fecha efectiva en que ha debido indemnizarme hasta la fecha de la sentencia definitiva.
SEXTO: Pido la corrección monetaria de las cantidades demandadas a través de la indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectivo pago por parte de la accionada, conforme a los boletines trimestrales que emite el Banco Central en relación a la Inflación, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: Honorarios profesionales de Abogados, prudencialmente calculado en la cantidad del 30% del monto total de lo demandado, según lo establece el Artículo del Código Civil.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 31 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VENEZOLANO Vigente, en concordancia con el artículo 38, estimamos la presente demanda en la cantidad de: ciento cuarenta mil bolívares (sic) (140.0000, Bs) lo que en unidades tributarias 2.153 unidades Tributarias….”

Excepciones Del Demandado

Corre inserto a los folios 48 y 49 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda de fecha 04.03.2011, suscrito por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, INPREABOGADO N° 22.158, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.349, en los términos siguientes:

Cito:
Admito como cierto, por ello lo afirmo y lo aceptó que en fecha 12 de Marzo del 2010, firme documento de Opción Compra-Venta, por ante la notaria Publica Primera de Maracay, inserto bajo el Nº 50, Tomo 41, entre mi persona y la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada; por un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el sector Valle de Paya Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tiene una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.676 Mts.2).
Admito como cierto, por ello lo afirmo y lo acepto que el Valor de la Opción Compra-Venta se realizó por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mi Bolívares (Bs. 240.000,00), de los cuales cancele en este acto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito Nº 23604917.
Admito como cierto, por ello lo afirmo y lo acepto que el plazo de la presente Opción de Compra es de sesenta (60) días continuos. Dentro del indicado plazo LA PROPIETARIA debe suministrar con la debida anticipación los documentos y solvencias que sean necesarias para la formalización de la Opción de Compra del inmueble antes identificado. (El subrayado es mío).
CAPITULO II
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, se haya comprometido verbalmente con la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada; como parte de pago a buscar y pagar un topógrafo para realizar el levantamiento topográfico del mencionado terreno de la Opción Compra-Venta.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, le haya entregado la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, en tres (3) oportunidades la nueva ficha catastral del terreno emitida por el Concejo Municipal de Turmero, en fecha 12 de Abril de 2010.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, le haya entregado la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, levantamiento topográfico realizado por un supuesto Topógrafo de mi representado.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, le haya entregado la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, en cuatro (4) oportunidades levantamiento topográfico realizado por un supuesto Topógrafo de mi representado con errores.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, le haya entregado la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, levantamiento topográfico los cuales les fueron devueltos por errores en la dirección y coordenadas por el Concejo Municipal en los meses Abril, Mayo, Junio y Agosto.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, le haya entregado copia de los planos la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, para corregir errores y haya durado tres semanas de mora.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, me haya informado la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, que se había vencido documento para firmar por la Notaria y que le pagara el saldo correspondiente.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, le haya informado a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, que consultaría con su Abogado y que no le haya dado ninguna respuesta como es falso que no atendía sus llamadas.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, después de tres semanas haya realizado llamada a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, para que pasara a retirar los planos para llevarlos al Concejo Municipal nuevamente.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, que se le entregaron los planos a la ciudadana NILDA PESTANA.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, no le daba respuesta a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, antes identificada, además es falso que recibió tres telegramas.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que mi representado el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, identificado en autos, haya realizado llamadas para entregar nuevamente planos y talón de entrega de los planos para ser entregado al Concejo Municipal.
Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo e impugno, que desde el mes de Julio del año 2010 estaban todas las Solvencias Municipales, aseo y la Solvencia del artículo 92 de la Ley de Registro Público y Notaría.
CAPITULO III
En cuanto al fundamento de Derecho que alega la parte actora, el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos, ya que la parte actora violento la cláusula Cuarta del documento de Opción Compra-Venta que consta en autos, debido que no suministro dentro del plazo acordado los documentos y solvencias para la firma del documento definitivo de venta; en consecuencia se declare SIN LUGAR el presente juicio y condene en costas a la parte actora por haber intentado la presente acción en forma temeraria. Por otra parte no define los supuestos conceptos de daños y perjuicios morales, ya que generaliza por lo que solicito que se desestimen. Finalmente pido a este honorable Tribunal que el presente Escrito de Contestación de Demanda sea admitido y agregado a los autos del presente Asunto con todos los pronunciamientos de Ley…”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto al folio 243 de la pieza Numero 2 del presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 07.06.2017, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: (…).
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (…).
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de la cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: (…).
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en el sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquel que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de que hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En la presente litis, la parte actora ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, pretende la resolución del contrato de compra venta que suscribió con el ciudadano GIOVANNI PRADA, sobre un lote de terreno de su propiedad el cual se encuentra ubicado en el sector Valle de Paya Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y mide aproximadamente Mil Seiscientos Setenta y Seis metros Cuadrados (1.676 Mts2), contrato que fue autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 50, Tomo 41 de fecha 12 de Marzo de 2010. El valor de esta opción fue para esa fecha, de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), de los cuales recibió en esta misma fecha, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en un cheque signado con el Nº 23604917 del Banco Nacional de Crédito de fecha 12 de Marzo de 2010, y el saldo a pagar de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), les pagaría a los 60 días continuos a partir de la fecha del documento antes mencionado conforme a dicho documento teniendo una penalización de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), al incumplimiento de dicho pago, por cualquiera de las Dos (2) partes, según documento opción de compra venta autenticado en Notaria Primera del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 50, Tomo 41 de fecha 12 de marzo de 2010, a parte de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), el comprador se comprometió verbalmente como parte de pago a buscar y pagar un topógrafo para que realizara el levantamiento topográfico del mencionado terreno, se le entregó al comprador, ciudadano GIOVANNI PRADA, en Tres (03) oportunidades la nueva ficha catastral del terreno emitida por el Concejo Municipal de Turmero en fecha 12 de abril, cuyo número aparece en los planos de levantamiento topográfico que fue efectuado por su topógrafo los cuales le fueron entregados y llevados al Concejo Municipal a la Oficina de Catastro de Turmero, los cuales fueron devueltos en cuatro (04) oportunidades (04) por presentar errores, ello conforme a lo dispuesto en las clausulas segunda, cuarta, quinta del contrato.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció el contrato cuya resolución se demanda, sin embargo, Negó, rechazo, contradijo e impugno que su representado se haya comprometido verbalmente con la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, como parte de pago a buscar y pagar un topógrafo para realizar el levantamiento topográfico del mencionado terreno; que le haya entregado a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, en tres (3) oportunidades la nueva ficha catastral del del terreno emitida por el Concejo Municipal de Turmero en fecha 12 de abril de 2010; que la haya entregado a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, en cuatro (04) oportunidades levantamiento topográfico realizado por un supuesto Topógrafo de su representado con errores, que le haya entregado a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, levantamiento topográfico los cuales fueron devueltos por errores en la dirección y coordenadas por el Concejo Municipal en los meses Abril, Mayo, Junio y Agosto; que le haya entregado a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, para corregir errores y haya durado tres semanas de mora; que le haya informado a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, que se había vencido documento para firmar por la Notaria y que le pagara el saldo correspondiente; que le haya informado a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, que consultaría con su abogado y que no le haya dado ninguna respuesta como es falso que no atendía sus llamadas; que después de tres semanas haya realizado llamada a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, para que pasara a retirar los planos para llevarlos al Concejo Municipal nuevamente; que se le entregaron los planos a la ciudadana NILDA PESTANA; que no le daba respuesta a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, además es falso que recibiera tres telegramas; que haya realizado llamadas para entregar nuevamente planos y talón de entrega de los planos para ser entregado al Concejo Municipal; que desde el mes de Julio del año 2010 estaban todas las Solvencias Municipales, aseo y la Solvencia del artículo 92 de la Ley de Registro Público y Notaría.
Planteados así los términos en los que quedo trabada la Litis, se observa que no fue un hecho controvertido entre las partes la suscripción del contrato autenticado en Notaria Primera del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 50, Tomo 41 de fecha 12 de marzo de 2010, que celebro la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, con el ciudadano GIOVANNI PRADA, quedando estableció para la que decide, que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato de referencia, inserto a los folios 08 y 09; así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula Segunda: “LA PROPIETARIA otorga a EL OPTANTE con carácter exclusivo con opción de compra y ésta se compromete a adquirir el inmueble descrito en la cláusula primera, a cuyo efecto se hace constar que LA PROPIETARIA adquirió el inmueble objeto de la presente Opción de compra venta, tal y como consta en el referido documento. A estos fines se deja constancia de que todas las partes que suscriben este contrato conocen a cabalidad el inmueble y la documentación inherente a su propiedad y que lo han apreciado visualmente y la han hallado conveniente en sus dimensiones. Clausula Cuarta: “El plazo de la presente Opción de Compra es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Dentro del indicado plazo LA PROPIETARIA debe suministrar con la debida anticipación los documentos y las solvencias que sean necesarias para la formalización de a Opción de Compra del inmueble antes identificado. Clausula Quinta: “Se conviene que si EL OPTANTE, por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa no cumpliere con las obligaciones que por este documento asume, y en espacial el de la cláusula segunda de este convenio, dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta, deberá pagar por indemnización de daños y perjuicios a LA PROPIETARIA, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); constituyéndose garantía de este pago la cantidad recibida en este acto; en este caso LA PROPIETARIA podrá retener para sí, la cantidad de mil bolívares (Bs. 20.000,00), clausulas en bases a las cuales la parte demandante fundamentó el presunto incumplimiento del opcionado.
Ahora bien, conforma a lo pactado por las partes en la mencionada clausula quinta del contrato, existía una duración sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, cuyo lapso se venció el 12 de Mayo de 2.010, observándose que la demandante sostuvo en su escrito libelar que el opcionado incumplió con su obligación de como parte de pago a buscar y pagar un topógrafo para que realizara el levantamiento topográfico del terreno, entregándole al comprador GIOVANNI PRADA, en Tres (03) oportunidades la nueva ficha catastral del terreno emitida por el Concejo Municipal de Turmero, en fecha 12 de abril, cuyo número aparece en los planos de levantamiento topográfico que fue efectuado por su topógrafo los cuales les fueron entregados y llevados al Concejo Municipal a la Oficina de Catastro de Turmero, los cuales fueron devueltos en cuatro (04) oportunidades por presentar errores, ello conforme a lo dispuestos en las clausulas segunda, cuarta, quinta del contrato.
En este sentido, observa quien decide de la revisión del contrato de opción de compra venta cuya resolución se pretende, que en la cláusula tercera las partes también acordaron lo que a continuación se transcribe: “…LA PROPIETARIA declara haber recibido en este acto de EL OPTANTE, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en cheque de Gerencia Nº 23604917, del Banco Nacional de Crédito a su entera satisfacción. De efectuarse la operación de compra-venta la cantidad recibida en este acto será computada como parte de precio de venta establecido en la cláusula tercera del presente documento. La cantidad restante será cancelada con recursos propios de EL OPTANTE en el momento en que los otorgantes suscriban el documento definitivo de venta.
Así pues, con relación a las obligaciones contraídas por las partes en el contrato, independientemente de que se haya establecido un lapso de duración de sesenta (60) días continuos, no se evidencia que hayan establecido la oportunidad en la cual el opcionado debía presentar los documentos para la protocolización del documento ante el Registro Público correspondiente, pues, tal acontecimiento se encontraba supeditado a que dentro del plazo indicado la PROPIETARIA debería suministrar con la debida anticipación los documentos y solvencias que sean necesarias para la formalización de la Opción de Compra del inmueble antes identificado.
En este sentido este Tribunal procede a revisar las pruebas promovidas por la parte actora, como son las correspondientes de fechas 08 de abril de 2.010, 17 de Marzo de 2.010 y 26 de junio de 2.010, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual devolviendo los planos topográficos, en virtud de las correcciones que debían efectuarles, en este sentido este Tribunal, que de acuerdo a dichas comunicaciones, observa que el levantamiento topográfico efectuado tenía una serie de correcciones a efectuarle, no cumpliendo con los requisitos de cancelar el levantamiento topográfico del mencionado terreno como parte de pago, compromiso adquirido por el comprador verbalmente y aceptado en el transcurso de la Litis.
De igual forma de la prueba de informe solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se obtuvo respuesta del oficio Nº 87-13, del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante la cual informa a este despacho que no se encontró registrado para su revisión ningún documento a nombre de Diana Patricia Baldassari Fernald, y asi mismo no señalo que con respecto a un área mayor de Mil metros cuadrados (1.000 Mts.) debe tener el Levantamiento topográfico, quedando demostrado con esto que el levantamiento topográfico era necesario para realizarse el documento definitivo de venta para su protocolización. Y así se decide.
En tal sentido, observa quien aquí decide del análisis efectuado al material probatorio aportado a las actas del presente expediente, que de las comunicaciones efectuadas por la Alcaldía del Municipio Mariño, Oficina de Catastro, a los fines de que informe a este Tribunal previa revisión de archivo, si fue suscrito por dicha Oficina Catastral, Oficios Nros. 0466-2010, de fecha 17 de Marzo de 2010, Oficio Nº 0292, de fecha 26 de Junio del 2.010 y Oficio Nº 0793-2010 de fecha 09 de agosto de 2.010, y del oficio Nº 87-13, del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde se desprende que el levantamiento topográfico, era necesario para la prosecución de la venta, por lo que a juicio de quien decide la parte demandad incumplió con su obligación tendiente a la resolución del contrato, invocada por la parte actora.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por constatarse el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a las obligaciones asumidas por él en el contrato cuya resolución se demandó, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Parcialmente con lugar la resolución de contrato incoada por la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, contra GIOVANNY PRADA, todos identificados, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato que incoara la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, asistida en este acto por la Abogada Cecilia Mirocles Moure Vasquez, en contra del ciudadano GIOVANNI PRADA, todos identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia queda resuelto el contrato.
Segundo: De conformidad a lo pautado en la Cláusula Cuarta, EL OPTANTE deberá pagara como indemnización por daños y perjuicios a la propietaria, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), constituyéndose garantía de este pago la cantidad recibida al momento de la firma del contrato.
Tercero: Igualmente el pago de la cantidad de Cuarenta Mil olivares (Bs. 40.000,00) por daños y perjuicios, en cuanto a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) NO se le concede, de acuerdo a lo preceptuado en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2003, caso MAGALY GALLO DE PERDOMO, por no haberlo demostrado durante el proceso. Así finalmente se decide.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Quinto: Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada el copiador de sentencias correspondientes al mes de Junio del presente año…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada ZORAIDA T. DURAN de MARRERO, Inpreabogado Nº 22.158, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 07.06.2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la Ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de las cédula de identidad Nº V-15.180.388, contra el ciudadano GIOVANNI PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.349, donde alegó lo siguiente:
“…Apeló de la sentencia de fecha 07 de junio de 2017, por materia de Resolución de Contrato que riela en los folios 243 al 250…”

V
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 16.11.2017, la parte accionante presento informes en los términos siguientes:
Cito:
“(…) BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
PRIMERO:
Esta representación Judicial con todo respeto ratificad tod y cada uno de los alegatos en el libelo de la demanda y posteriormente demostrados durante las pruebas consignadas en su debida oportunidad procesal, y también negamos rechazamos y contradecimos los argumentos alegados durante el proceso por la parte accionada.
Ciudadano, Juez, Queremos aclarar que el ciudadano GIOVANNI PRADA, ampliamente identificado en Auto, En fecha 05 de Octubre del año 2010, introdujo demanda en contra mi representada Ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, supra identificada, por ante los Tribunales Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 18 de Octubre del 2011, El Tribunal Sentencia Decaimiento de la Acción por falta de interés procesal por parte de la parte accionada Ciudadano GIOVANNI PRADA, ampliamente identificado en Auto, EXPEDIENTE 48248.
SEGUNDO:
En fecha 27 DE Octubre de 2010, introdujo demanda en contra de mi representada Ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, supra identificada por ante los Tribunales en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de Noviembre del 2010, el Ciudadano GIOVANNI PRADA, ampliamente identificado en Auto, introduce escrito donde consigna original de planos de Mesura, un CD con los planos, copia del registro inmobiliario del inmueble objeto del presente litigio,
En fecha 01 de Marzo del 2010 el tribunal emite boleta de Notificación para mi representada Ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, supra identificada,
En fecha 02 de Abril del 2011, el Alguacil de la causa Ciudadana RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, consigna escrito donde expone su traslado a la vivienda de mi representada DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, supra identificada, sin poder encontrarla.
En fecha 17 de Mayo del 2011, la parte accionante a través de su Representante Legal Ciudadana ZORAIDA DURAN supra identificada solicita al tribunal de la causa carteles de citación a la parte accionada Ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, supra identificada.
En fecha 25 de Mayo del 2011, el tribunal de la causa ordena los carteles por los diarios Aragüeño y Periodiquito.
En fecha 05 de Enero del 2011, mi representada se entera por vía extrajudicial que el el Ciudadano GIOVANNI PRADA, ampliamente identificado en Auto, lleva demanda en su contra, En fecha 09 de Enero del 2011 Esta representación Judicial Opone Cuestiones Previas en el expediente 6826-10, nomenclatura signada por los Tribunales en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignando copia certificada del expediente 9399-10 fundamentándose la oposición de las cuestiones previas en el Articulo 346 ordinal 8, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente y explicando con detalles tal oposición, ver folios 47, 48, 49 expediente 6926-2010.
En fecha 09 de Abril del 2012, los Tribunales en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emiten sentencia interlocutoria y conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Declara “con lugar las cuestiones previas propuestas en dicho juicio, hasta que se resuelva la Cuestión Pre-judicial que debe influir en la decisión de la presente causa…”
EXPEDIENTE 6926-10
TERCERO:
DE LAS CONTRADICCIONES
El ciudadano GIOVANNI PRADA, ampliamente identificado en Auto, y su Apoderada Judicial Ciudadana ZORAIDA DURAN supra identificada, en todo momento sabían cómo comunicarse con mi representada, ya que mientras decían en un tribunal que no podían ubicarla estaban en el otro tribunal presentando pruebas y testificales donde estábamos en los mismos Actos, mientras decían que nunca habían tenido los planos en su poder y que no sabían nada acerca de ellos en el otro tribunal consignaban los planos con los oficios respectivos y los CD, de levantamiento topográfico del terreno donde se podía evidenciar claramente porque eran devueltos, Actuando irresponsablemente con medios de engañar no solo la buena fe de mi representada sino de todos los Jueces de los diferentes tribunales, para de esta forma sacar provecho propio con perjuicio Ajeno. Él siempre tuvo la solución en sus manos pero no le convenía cumplir, Ya que era imposible que los Jueces de los diferentes tribunales tuvieran conocimiento de la existencia de la conexión total entre los dos juicios al menos que sea alegada por una de las partes.
El Ciudadano GIOVANNI PRADA, ampliamente identificado en Auto, se había comprometido desde el comienzo de la negociación de realizar el levantamiento topográfico, con mi representada ese hecho era parte de la negociación, verificar folios 220 al 232 expediente 9399-10.
DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (de fecha 9 de agosto del 2017):
El presente procedimiento se inicia en fecha 06 de Octubre del 2010. Por ante el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, por resolución de contrato incoada contra el Ciudadano GIOVANNI PRADA
En fecha 14 de Octubre del 2010, el tribunal de la causa Admite la demanda, librando los carteles de notificación
En fecha 04 de Marzo del 2011 la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda.
DE LA ARGUMENTACIÓN (libelo de la demanda)
En fecha 12 de Marzo del 2010, firmaron las partes por ante la Notaria Publica Primera de Maracay documento de opción de compra venta, por un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector Valle de Paya Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el valor de esta opción para esa oportunidad era de doscientos cuarenta mil bolívares de los cuales mi representada recibió en esa misma fecha cien mil bolívares, y el saldo restante de ciento cuarenta mil bolívares tenía que ser cancelado a los sesenta días, contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción, teniendo una penalización de vente mil bolívares el Ciudadano supra identificado, se comprometió verbalmente como parte de pago a buscar y pagar para que realizaran el levantamiento topográfico del terreno en cuestión, por lo que mi representada le entrego en tres oportunidades la nueva ficha catastral del terreno emitida por el concejo municipal de Turmero cuyo número aparecen en los planos de levantamiento topográfico los cuales fueron realizados por su topógrafo, los cuales fueron llevados al concejo municipal a la oficina de catastro de Turmero los cuales fueron devueltos en cuatro oportunidades por presentar errores.
En el mes de Mayo se le comunico al Ciudadano GIOVANNI PRADA, supra identificado, que ya había vencido el documento para firmar por Notaria y que pagara el saldo correspondiente, respondiendo que consultaría con su abogada, no atendía las llamadas, se le envió tres telegramas solicitando fecha de pago (en el expediente reposan las copias de los telegramas enviados y recibidos).
Posteriormente se le cito a la oficina de esta representante judicial el cual acudió sin dar ningún tipo de respuestas satisfactorias, es por lo que mi representada decidió demandar.
De las pruebas
En la oportunidad de promoción de pruebas esta representación judicial consigno, con su escrito de promoción de pruebas todos los documentales a fin de que se verificara todo y cada uno de los hechos alegados durante el proceso, donde se pudo verificar que son ciertos los hechos alegados y que le corresponde el derecho invocado a mi representada y utilizando el principio de la comunidad de las pruebas concuerda verifica lo antes dicho.
Por todo lo antes expuesto solicitamos que el actual informe sea sustanciado conforme a derecho y declarada la presente apelación sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Folios 266 al 270).


En fecha 16.11.2017, es consignado los informes por el demanda en los términos siguientes:

Cito:
“(…) CAPITULO I
En fecha 12 de Marzo de 2010, el ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.349, de este domicilio, suscribió Contrato de Opción de Compra – Venta como EL OPTANTE, con la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.388, civilmente hábil, de este domicilio, como LA PROPIETARIA, sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno distinguido anteriormente con la letra B (actualmente con el Nº 10 en el plano y en los Registros Catastrales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño), según Numero Catastral 005-011-003-U00-012-002-002-012-000-0-000, que formo parte de un lote de mayor extensión, distinguido como lote Nº 01, ubicado en el sitio denominado Valle de Paya, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el lote de terreno objeto de la presente negociación tiene una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.676 mts.2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía de penetración (actualmente denominados Calle El Cedro), partiendo del punto 2-B de coordenadas Norte 1.133.468,90 y Este: 668.612,30, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar a una distancia 33,00 metros, el punto 3-A, de coordenadas Note: 1.133.458,47 y Este: 668.643,52; ESTE: Con parcela Nº 11 partiendo del punto 3-A final del lindero Norte, antes descrito, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar a una distancia de 50,79 metros del punto 2-A de coordenadas Norte: 1.133.410,15 y Este 668.627,20 SUR: Parcela Nº 12 partiendo desde el punto 2-A, final del Lindero Este, antes descrito, se prosigue en dirección Norte-Este hasta localizar a una distancia de 33,00 metros el punto 1-B de coordenadas Norte: 1.113.420,70 y Este 668.595,87, y OESTE: con parcela Nº 9 partiendo del lindero Sur, antes descrito, se prosigue en dirección Norte-Este hasta localizar una distancia de 50,79 metros el punto 2-B de coordenadas Norte: 1.113.468,90 y Este 668.612,30, cerrándose en consecuencia la poligonal de apoyo en cuestión, todo lo cual se evidencia en documento debidamente registrado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 17, folios 107 al 111, tomo 8, Protocolo 1º de fecha 03 de Agosto del año 2005.
CAPITULO II
Ahora bien Ciudadana Jueza, se acordó en la cláusula CUARTA que “El plazo de la presente Opción de Compra es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Dentro del indicado plazo LA PROPIETARIA debe suministrar con la debida anticipación los documentos y solvencias que sean necesarios para la formalización de Opción de Compra del inmueble antes identificado. (El Subrayado es mío). Al respecto, LA PROPIETARIA, no entregó en el tiempo estipulado la documentación del mencionado inmueble objeto de la negociación, no siendo cierto que el ciudadano: GIOVANNI JOSE PRADA MARUQEZ, ya identificado (mi representado, parte demandada) se haya comprometido verbalmente con la ciudadana: DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, ya identificada (parte actora), debido a que es la vendedora que tiene que entregar la documentación necesaria para la realización de la venta definitiva del inmueble objeto de la negociación y no el comprador, tal como lo establece el contrato de opción autenticado; es el caso que en respuesta de Oficio Nº 87-13 el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, respondió que con respecto a un área mayor de Mil metros (1.000 Mts) debe tener el levantamiento topográfico necesario para realizar el documento definitivo de venta para su protocolización; asimismo la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, informo sobre que NO PODRA SER PROCESADO la Certificación de Levantamiento Topográfico con Coordenadas U.T.M. del mencionado inmueble, siendo que LA PROPIETARIA, hasta la fecha no ha querido realizar el documento definitivo de venta convenido en la cláusula TERCERA “el precio de venta del inmueble objeto de la presente Opción de Compra, será la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). LA PROPIETARIA declara haber recibido en este acto EL OPTANTE la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en cheque de Gerencia Nº 23604917, del Banco Nacional de Crédito a su entera satisfacción. De efectuarse la operación de compra-venta la cantidad recibida en este acto será computada como parte de precio de venta establecido en la cláusula tercera del presente documento”. Considerando que el Contrato de Opción a Compra-Venta, se estableció en la cláusula TERCERA que “la cantidad restante será cancelada con recursos propios de EL OPTANTE en el momento en que los otorgantes suscriban el documento definitivo de Venta”. (El Subrayado es mío). Siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible obtener la totalidad de la documentación requerida para el cumplimiento del documento de Opción a Compra-Venta, dado al retardo en la respuesta de LA PROPIETARIA. Por otra parte se demuestra en la fase procesal de la promoción de pruebas que la parte actora no promovió prueba en la oportunidad legal, ya que se evidencia que el escrito presentado es extemporáneo, por lo que no debe valorarse en la definitiva. En tal sentido, la decisión no corresponde con la realidad de los hechos y el derecho alegado, en razón que el Contrato de Opción a Compra se acordó que la cancelación total es para el momento de la Venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que no debe señalar el pago como causal, toda vez que no se tiene hasta la fecha la documentación correspondiente como se demostró en autos con la respuesta del Oficio Nº 87-13 enviado del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua al Tribunal, mediante la cual informa que no se encontró Registrado para su revisión ningún documento a nombre de la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, plenamente identificada en autos, así mismo señalo que con respeto a un área mayor de Mil Metros (1000MTS.), debe tener levantamiento topográfico, el cual era necesario para realizarse el documento definitivo de venta para su protocolización.
CAPITULO III
Consta en autos que en fecha 06 de Octubre de 2010 que el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ identificado en autos, demando a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, plenamente identificada en autos, POR Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, según expediente Nº 6926 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta en la misma fecha 06 de Octubre de 2010, que la Demanda por Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, donde el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, ya identificado, solicitó la entrega del Levantamiento topográfico, ya que no tiene la posesión, debido que se trata de un Lote de Terreno, por lo que el deber de la Vendedora son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida conforme a lo establecido en el artículo 1486 del Código Civil Venezolano; de manera que debe entregar la solvencia y documentación requerida para la venta definitiva. Por último Solicito que el presente esa admitido y agregado a los autos del expediente con todos los pronunciamientos de Ley . Finalmente pido que sea declarada Con Lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Folios 272 y 273).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Superior Instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte Actora:
 Documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.388, en su carácter de PROPIETARIA, y el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.388, en su carácter de EL OPTANTE, sobre un inmueble, constituido por un lote terreno distinguido anteriormente con la letra B (actualmente con el Nº 10 en el plano y en los Registros Catastrales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Nº 1 Catastral 05-11-05-12-02-12, ubicado en el sitio denominado Valle de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área aproximada de mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (1.676 Mts2.), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 12 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 50, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. (Folios 60 y 61). Instrumento privado al que se le confiere valor probatorio quedado comprobada la relación contractual entre las partes intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se desarrollara en la motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
 Copia simple de Documento de propiedad a nombre de DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, de un inmueble constituido por un lote terreno distinguido anteriormente con la letra B (actualmente con el Nº 10 en el plano y en los Registros Catastrales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Nº1 Catastral 05-11-05-12-02-12, ubicado en el sitio denominado Valle de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área aproximada de mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (1.676 Mts2.), debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, de fecha 03.08.2005. (Folios 10 al 12). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de Comunicación (carta), emitida por la abogada Cecilia Moure, dirigida al ciudadano Giovanni Prada, mediante la cual le hace un llamado de comparecencia ante su oficina para tratar asuntos legales. (Folio 13). Instrumental que no le es oponible a la parte toda vez que no esta formado por este, Y ASÍ SE TERMINA .
 Copias simples de Oficios Nros. 0636/2010, 0466/2010 y 0292/2010, de fechas 26.06.2010, 17.03.2010 y 08.04.2010 respectivamente, emitidos por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirigidos a la ciudadana Diana Patricia Baldassari F., mediante los cuales informo que la Solicitud de Certificación de Levantamiento Topográfico del inmueble ubicado en Calle El Cedro, Lote 10, Sector Hacienda Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Código Catastral 05-11-02-U00-032-002-012, no podrá ser procesada en virtud que el plano consignado presenta diversos errores. (Folios 14 al 17). Instrumentos públicos administrativos que adquieren plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la imposibilidad de; levantamiento topográfico por parte de órgano administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Legajos de Certificado de Solvencia Nº 13057, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, consistente en Pago de Aseo Domiciliario desde Enero del año 2008 hasta diciembre del año 2010, por un monto de Bs. 194,00; cancelado en fecha 13.04.2010, a nombre de la ciudadana Diana Patricia Baldassari Fernald, de un inmueble ubicado en Calle El Cedro, Lote 10, Sector Valle de Paya; Certificado de Solvencia Nº 13058, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, consistente en Pago de Impuesto del artículo 92 de la Ley de Registro Público y Notariado (4 UT), por un monto de Bs. 260,00; cancelado en fecha 26.07.2010, a nombre de la ciudadana Diana Patricia Baldassari Fernald, de un inmueble ubicado en Calle El Cedro, Lote 10, Sector Valle de Paya. (Folios 18 al 22). Instrumentos públicos administrativos que adquieren plena eficacia probatoria en el proceso, quedando demostrada la solvencia ante el órgano administrativo durante el periodo señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia de Planilla de Inscripción de Inmueble (Terreno Propio), ubicado en Calle El Cedro, Lote 10, Sector Valle de Paya, Municipio Santiago Mariño-Estado Aragua, cuya propietaria es la ciudadana Diana Patricia Baldassari Fernald, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Nº Catastral: 005011002U00032002012000PB0000. (Folio 23). Instrumentos públicos administrativos que adquieren plena eficacia probatoria en el proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias simples de Telegramas enviados por la ciudadana Diana Patricia Baldassari Fernald al ciudadano Giovanni Prada, ambos identificados en autos; debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Maracay; de fechas 26 de julio de 2010 y 12 de agosto de 2010. (Folios 24 y 25). Instrumentos públicos de cuyo contenido se evidencia la remisión del telegrama sin embargo no consta la recepción del mensaje . Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Recibo de Liquidación de Impuesto Nº 023904, con motivo de la cancelación de Inmuebles Urbanos del periodo 4-2010, a nombre de la ciudadana Diana Patricia Baldassari Fernald de un inmueble ubicado en Calle El Cedro, Lote 10, Sector Valle de Paya, por un monto de Bs. 50,28, cancelado en fecha 26.07.2010. (Folio 26) Instrumentos públicos administrativos que adquieren plena eficacia probatoria en el proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Oficio Nº 0792/2010, de fecha 09.08.2010, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirigido a la ciudadana Diana Patricia Baldassari F., mediante el cual informo que la Solicitud de Certificación de Levantamiento Topográfico del inmueble ubicado en Calle El Cedro, Lote 10, Sector Hacienda Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Código Catastral 05-11-02-U00-032-002-012, no podrá ser procesada en virtud que el plano consignado presenta diversos errores. (Folio 27). Instrumento público administrativo que adquieren plena eficacia probatoria en el proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada:
 Copia simple de documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.388, en su carácter de PROPIETARIA, y el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.388, en su carácter de EL OPTANTE, sobre un inmueble, constituido por un lote terreno distinguido anteriormente con la letra B (actualmente con el Nº 10 en el plano y en los Registros Catastrales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Nº 1 Catastral 05-11-05-12-02-12, ubicado en el sitio denominado Valle de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área aproximada de mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (1.676 Mts2.), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 12 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 50, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. (Folios 60 y 61). Se da por reproducida la valoración anterior.
 Copias simples de Oficios Nros. 0466/2010, 0292/2010, 0636/2010, y 0793/2010, de fechas 17.03.2010, 08.04.2010, 26.06.2010 y 09.08.2010 respectivamente, emitidos por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirigidos a la ciudadana Diana Patricia Baldassari F., mediante los cuales informo que la Solicitud de Certificación de Levantamiento Topográfico del inmueble ubicado en Calle El Cedro, Lote 10, Sector Hacienda Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Código Catastral 05-11-02-U00-032-002-012, no podrá ser procesada en virtud que el plano consignado presenta diversos errores. (Folios 62 al 69). Se da por reproducida la valoración anterior.
 [Testigos: ciudadana Nilda Jaqueline Pestana Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.801. deposición que adminiculado con los otros medios de prueba se le imprime valor probático Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Exhibición de los Documentos: de los oficios Nros. 0466/2010, 0292/2010, 0636/2010, y 0793/2010, de fechas 17.03.2010, 08.04.2010, 26.06.2010 y 09.08.2010 respectivamente, emitidos por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirigidos a la ciudadana Diana Patricia Baldassari por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, que no fue objeto de tacha o de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Oficio a la Alcaldía del Municipio Mariño, Oficina de Catastro a los fines que informe previa revisión de sus archivos si fue suscrito por dicha Oficina Catastral, Oficios Nros. 0466-2010, 0292-2010, 0636-2010 y 0793-2010, de fechas 17.03.2010, 08.04.2010, 26.06.2010 y 09.08.2010 respectivamente, dirigidos a la ciudadana Diana Patricia Baldassari Fernald, suscrito por la Directora de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, librándose por el Tribunal A-quo oficio Nº 283-11, el cual fue ratificado en varias oportunidades, recibiéndose respuesta en fecha 04.02.2014, mediante oficio Nº SM-Nº 050/2014, de fecha 29.01.2014, suscrito por el abogado FRANNEL VELASQUEZ, Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Se da por reproducida su valoración
 Oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que una vez previa revisión de sus archivos informe a este Tribunal: 1.- Si fue presentado documento entre los meses de Marzo y Agosto del año 2010 a los fines de su revisión y aprobación e igualmente si fue cancelado derechos de aranceles por documento de compra venta de inmueble propiedad de Diana Patricia Baldassari Fernald, titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.388, ubicado en calle El Cedro, lote 10, sector Hacienda Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, identificado con Nº catastral 05-11-02-U00-032-002-012, debidamente registrado bajo el Nº 17, folios 107 al 111, tomo 8, protocolo 1º de fecha 03 de agosto del año 2005. 2.- Si para realizar venta de Terreno de un área mayor de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1600 Mts.2), deben realizarse Levantamiento Topográfico, para así cumplir con los requisitos necesarios para la protocolización de documento ante Registro Inmobiliario. 3.- Si para realizar venta y protocolización de Terreno debidamente registrado bajo el Nº 17, folios 107 al 111, tomo 8, protocolo 1º de fecha 03 de agosto del año 2005 de Terrenos de un área mayor de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1600 Mts.2), deben realizarse Levantamiento Topográfico, para así cumplir con los requisitos necesarios para la protocolización de documento ante Registro Inmobiliario, librándose por el Tribunal A-quo oficio Nº 284-11, el cual fue ratificado en varias oportunidades, recibiéndose respuesta en fecha 17.01.2014, mediante oficio Nº 13-14, de fecha 17.01.2014, suscrito por la Dra. MARIBEL J. URRIBARRÍ MATANZO, a través del cual informan lo siguiente: que los nombres registrados en los Libros de Control de Ingresos de Documentos para su Revisión, es de la persona que consigna el Documento para su revisión que no necesariamente es el propietario de inmueble. El documento mencionado en el oficio antes citado pertenece a un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 10 con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.676 Mts) propiedad de la ciudadana Diana Patricia Baldassari Fernald titular de la C.I. V-15.180.388 inscrito bajo el Nº 17, Tomo 8 folios 101 al 111 de fecha 03/08/2015 sobre el inmueble actualmente existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Aragua. Con respecto a los terrenos que posean un área mayor a Mil Metros Cuadrados (1.000Mts) debe tener Levantamiento Topográfico con Coordenadas UTM Regwen emitido por la Alcaldía de su Jurisdicción, siendo esto requisito indispensable para su protocolización…” (Folio 198). Instrumental que se desestima toda vez, que del contrato no se estableció que se pactaría la posterior venta por ante la oficina de registro, y ASÍ SE DETERMINA.
 Oficio a la Notaria Publica Primera de Maracay, a los fines de que una vez previa revisión de sus archivos remita a este Tribunal copia certificada de documento autenticado, de opción Compra Venta, de fecha 12 de Mayo de 2010, inserto bajo el Nº 50, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por los otorgantes Diana Patricia Baldassari Fernald y Giovanni José Prada Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.180.388 y V-9.695.349 respectivamente, librándose por el Tribunal A-quo oficio Nº 285-11, el cual fue ratificado en varias oportunidades, recibiéndose respuesta en fecha 22.04.2014, mediante oficio Nº 097-024, de fecha 21.04.2014, suscrito por la Abg. LUISA YUBIRY GONZÁLEZ DE ROMERO, Notario Público Primero de Maracay, a través del cual informan lo siguiente: …Le estoy enviando copia certificada del documento asentado bajo el Nº 50, Tomo 41, autenticado por ante esta Notaria, en fecha 12/03/2010, donde la ciudadana: DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.180.388, y el Ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.349, han convenido en celebrar como efecto contrato de Opción de Compra – Venta un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra B actualmente con el Nº 10 en el plano y en los Registros catastrales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Nº Catastral 005-011-003-U00-012-002-002-012-000-0-000, que formo parte de un lote de mayor extensión, distinguido como lote Nº 01, ubicado en el sitio denominado valle de paya, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…” (Folios 210 al 215). Se da por reproducida la valoración anterior.

Ahora bien, la acción de resolución de contrato se encuentra tipificada el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.

Siendo determinado por la doctrina, los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, los siguientes: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Lo que permite inferir, que el demandante de la acción de resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; así, si el demandante tiene el carácter de vendedor en el negocio jurídico cuya resolución solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo a la resolución.

Del caso bajo estudio, tenemos que con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por resolución deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa privado con obligaciones reciprocas para ambas partes; con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, el Código Civil, prevé:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.

Adminiculado con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

De cuyo contenido se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de esta o el hecho extintivo según el caso.

Del análisis y valoración del caudal probático en la presente causa tenemos que del contrato celebrado por las partes a saber los ciudadanos DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de las cédula de identidad Nº V-15.180.388, contra el ciudadano GIOVANNI PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.349, fue reconocida la negociación pactada, alegando la parte demandante que visto el incumpliendo del accionando de autos peticiona la resolución.
Ahora bien, tenemos del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12.03.2010 por ante la notaría primera de Maracay Estado Aragua, se pacto en la en la cláusula cuarta se otorgó un plazo de 60 días continuos para dicha opción así como dentro de este mismo plazo para que la propietaria aportar toda la documentación respectiva al optante comprador (demandado), a los fines de formalizar la opción pactada, plazo que feneció en fecha 12.05.2010.
Del acervo probático esta alzada verifica que finalizado el plazo antes esgrimido no logro la propietaria- demandante)- suministrarle al optante comprador- demandado-, la documentación respectiva a los fines de poder formalizar la venta, tal y como informa la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, razón por la cual imposibilitaba la optante cumplir con lo pactado trayendo consigo el incumpliendo de la accionante con la cláusula contractual cuarta ASÍ SE ESTABLECE.

Esta alzada evidencia que la actora no dio cumplimiento a hecho extintivo de su obligación, por lo que, la parte accionante incumplió con las obligaciones contractuales asumidas, lo que genera la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato propuesta y ASÍ, SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, estima forzoso declarar, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia recurrida en consecuencia se declara sin lugar la demanda propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18.09.2017, por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22.02.2017 con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN) incoado por la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de las cédula de identidad Nº V-15.180.388, contra el ciudadano GIOVANNI PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.349. sustanciado en el expediente N° 9399-10 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22.02.2017 con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN) incoado por la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de las cédula de identidad Nº V-15.180.388, contra el ciudadano GIOVANNI PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.349. sustanciado en el expediente N° 9399-10 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN) incoado por la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de las cédula de identidad Nº V-15.180.388, contra el ciudadano GIOVANNI PRADA, titular de la cédula de identidad V-9.695.349. sustanciado en el expediente N° 9399-10 nomenclatura interna de ese juzgado.
Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En La Ciudad De Maracay, a los 08 días del mes de Julio de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario

ABG. Sergio Verenzuela
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
El Secretario
Exp. 1253
RAMI