REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio o de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26.04.2024, por la parte demandante contra contra la Sentencia proferida en fecha 17.01.2024, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (APELACIÓN) incoado por YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-16.865.150 contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.793.122, sustanciado en el expediente No. 8806 (Nomenclatura de ese Tribunal).
De la pretensión:
Cito:
Yo, YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.865.450, correo electrónico: yussymdiazc@gmail.com, Tlf: 0412-7412312 con “WhatsApp”, de este domicilio, debidamente asistida y representada en este acto por el Abogado de libre ejercicio ERASMO NARDELLA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº C.I.V-17.197.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 125.940, correo electrónico: nardella2011@gmail.com, Tlf: 0412-2417172 con “WhatsApp”, actuando por mis propios derechos, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para presentar DEMANDA por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNION ESTABLE DE HECHO en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.793.122, Tlf: 0412-6800144, correo electrónico: carlosebravo3103@gmail.com, y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DE LA ACCIÓN
La presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNION ESTABLE DE HECHO tiene por objeto que el tribunal declare como cierta y reconozca legalmente la unión concubinaria ya existente desde hace catorce (14) años con el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, es decir, desde el 19 de mayo de 2007 hasta el día 19 de mayo de 2021, a los fines que con tal declaratoria deriven los efectos jurídicos patrimoniales correspondientes.
CAPITULO II
DEL DEMANDADO Y SU CITACIÓN
Presento demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNIÓN ESTABLE DE HECHO en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.793.122, Tlf: 0412-6800144, correo electrónico: carlosebravo3103@gmail.com. En mi condición de concubina por catorce (14) años, desde el 19 de mayo del año 2007 hasta el día 19 de mayo de 2021, tiempo durante el cual cumplí mis obligaciones como una verdadera esposa y desarrollamos nuestra unión concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida, permanente, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y ante la comunidad en general, cohabitando como marido y mujer.
Solicito que el demandado CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO sea citado en su domicilio, ubicado en: Barrio San Carlos 2, Calle 3 de Junio, Casa Nº 4, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente demanda contentiva dela pretensión de declaración de reconocimiento de unión concubinaria, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE
De conformidad con el articulo 174 y ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal, Barrio San Carlos 2, Calle Libertad, casa Nº58, Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo de 2007, inicie una unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, con cedula de identidad Nº V-5.793.122, de profesión albañil. Es el caso que iniciada la relación concubinaria, empezamos a vivir juntos en la casa de mi mama, ubicada en Barrio San Carlos 2, Calle Libertad, casa Nº58, Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde de mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio y desarrollamos nuestra unión concubinaria, que mantuvimos en forma ininterrumpida, permanente, pacifica, pública y notoria entre familiares entre familiares, amigos y ante la comunidad en general, cohabitando como marido y mujer, socorriéndonos mutuamente sin que existiera entre nosotros impedimento alguno para contraer matrimonio. En fecha 14 de julio de 2020, adquirimos una casa ubicada en el Barrio San Carlos, calle libertad, Casa Nº 58, San Carlos II, Poligonal II, Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha a partir del cual decidimos mudarnos de la casa de mi mama a esta nueva casa, siendo esta nuestro nuevo domicilio. En razón de ese concubinato, en varias oportunidades tramitamos libre y voluntariamente un justificativo de concubinato, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot del Estado Aragua, todo lo cual consta y se desprende de la Constancia de Concubinato de fecha 15/04/2016 emitido por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Girardot Municipio Girardot Estado Aragua, que suscribí conjuntamente con el prenombrado CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, anexo al presente escrito marcado “D”.
Dicha unión se mantuvo hasta el día 19 de Mayo de 2021, fecha en la cual yo sorprendí a CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO siéndome infiel con otra mujer en nuestra casa, hecho verdaderamente lamentable, que marcó un antes y un después, por lo que decidimos separarnos. Fecha a partir de la cual, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO ha tratado de desalojarme de la casa de manera ilegal, a través de funcionarios policiales de San Carlos “Cuartelito”, amenazándome con meterme presa o sembrarme droga, y hasta de violarme, por lo que tuve que acudir en repetidas ocasiones a la Fiscalía del Ministerio Publico a interponer demanda, denuncia en su contra, correlativo de demanda MP: 107762-21 y 106770-21 ambos de la fiscalía 25, por la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De manera que el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO se ha negado en reconocer mi estado y mis derechos que me corresponden como concubina, y que dicha casa como todos los bienes anteriormente señalados, forman parte del patrimonio de bienes adquiridos con el esfuerzo y el trabajo de ambos.
Con ese comportamiento, CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO pretende dejarme en total desamparo económico, después de tantos años de vida en común, catorce (14) años, situación que no puedo permitir; razón por la que acudo ante esta autoridad judicial, en busca de tutela jurídica efectiva, y del reconocimiento judicial de la relación concubinaria.
Desde el 19 de mayo de 2007 hasta el 19 de mayo de 2021, fueron catorce (14) años de relación concubinaria, sin haber procreado hijos durante nuestra vida en común. Durante todos estos años de relación concubinaria me dedique a atenderlo en todos los deberes del hogar, haciendo ahorros y trabajos de repostería por encargo para ayudar económicamente en el hogar, debiendo señalar que yo lo mantuve económicamente durante más de diez (10) años, porque lo único que el tenia era una bicicleta de reparto, y yo preparaba las tortas y dulces repostería y él se encargaba de despacharlo, no es sino hasta hace unos pocos años que consiguió trabajo de albañilería, con lo cual mejoro nuestra situación económica.
Durante la unión concubinaria obtuvimos los siguientes bienes:
1.- En el mes de noviembre de 2019, adquirimos un vehículo, el cual se encuentra a nombre del demandado, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: CHEYENNE/ALUMIN; Tipo: PICK-UP; Año: 1998; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 8ZCEC14R2WV318951; Serial del motor: 2WV318951; Placa: 86ONAH. Dicho vehículo está registrado a nombre del demandado, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, como consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105891609 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 05 de noviembre de 2019, certificado que es emitido vía electrónica por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según Resolución Nº 64 del Ministerio del Poder Popular pare el Transporte, de fecha 28 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.470 de fecha 29 de agosto del año 2018, mediante la cual se modifica el formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación y en su artículo 5 se establece: (…) contiene dos dispositivos de seguridad (QR / INTT Nº) que son de consulta pública, que permiten de manera segura la verificación del documento a través de la consulta pública colocada en la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Se anexa al presente libelo, distinguida con la letra “A”.
2.- En el mes de Julio de 2020, adquirimos un vehículo, el cual se encuentra a nombre del demandado, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; modelo: SILVERADO/LS 4X2; Tipo: PICK-UP; Año 2010; Color: PLATA; Serial de carrocería: 8ZCPCRE05AV315588; Serial del motor: 5AV315588; Placa: A39AH5K. Dicho vehículo está registrado a nombre del demandado, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, como consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2001066244922 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 15 de julio de 2020, certificado que es emitido vía electrónica por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según resolución Nº 64 del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 28 de agosto del año 2018, mediante el cual se modifica el Formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificación de Circulación y en su artículo 5 se establece: (…)contiene dos dispositivos de seguridad (QR / INTT Nº) que son de consulta pública, que permiten de manera segura la verificación del documento a través de la consulta pública colocada en la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Se anexa al presente libelo, distinguida con la letra “B”.
3.- En fecha 14 de julio del año 2020, adquirimos una casa ubicada en el Barrio San Carlos, calle Libertad, Casa Nº 58, San Carlos II, Poligonal II, Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha a partir del cual decidimos mudarnos de la casa de mi mama a esta nueva casa que se encuentra construida sobre terreno municipal y mide trescientos cincuenta y un metros cuadrados con treinta y seis centímetros (351,36 Mts2). Casa en la que yo he realizado remodelaciones y mejoras con dinero de mi propio esfuerzo y en la que habito actualmente. Lo acompaño al presente libelo en copia simple parcialmente legible, distinguida con la letra “C”.
Tanto los dos vehículos anteriormente señalados como la casa forman parte del patrimonio de bienes adquiridos con el esfuerzo y trabajo de ambos, todos los cuales aparecen documentados a nombre de CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO.
CAPITULO V
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5º art. 340 C.P.C)
Respetado Juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: El 19 de Mayo del año 2007, yo YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, decidimos vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y con la promesa de luego casarnos, fijando nuestro domicilio en la casa de mi mama ubicada en Barrio San Carlos 2, Calle Victoria, Casa Nº 67, Municipio Girardot del Estado Aragua, luego en fecha 14 de Julio del año 2020, adquirimos una casa ubicada en el Barrio San Carlos, calle Libertad, Casa Nº 58, San Carlos II, Poligonal II, Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha a partir de la cual nos mudamos de la casa de mi mama a esta nueva casa, convirtiéndose en nuestro nuevo domicilio. Esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de catorce (14) años en forma ininterrumpida.
SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvimos por un tiempo ininterrumpido de catorce (14) años, desde el 19 de Mayo de 2007 hasta el día 19 de Mayo de 2021, fecha en la cual yo sorprendí a CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO siéndome infiel con otra mujer en nuestra casa, hecho verdaderamente lamentable, que marcó un antes y un después, por lo que decidimos separarnos.
TERCERA: Durante la unión concubinaria no tuvimos hijos, ni procreados en adoptados, ni reconocidos niños bajo ninguna figura jurídica.
CUARTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO desde el 19 de Mayo del año 2007 hasta el día 19 de Mayo de 2021.
QUINTA: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina de Casación ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa” (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005 Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).
2.- El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: (…).
3.- El artículo 767 del Código Civil: (…)
CAPITULO VII
DE LA DEMANDA
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, con fundamento en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva declarado por este Tribunal.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, yo YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.865.150, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi persona YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.865.150 y V-5.793.122, respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y CARLOS EDUARDO PATIÑO BRAVO, ya identificados, se inició el 19 de mayo del año dos mil siete (2007) hasta el 19 de mayo de 2021.
CAPITULO IX
DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
A tenor de lo establecido en el artículo 482 y 392 del Código de Procedimiento Civil, serán promovidos en su debida oportunidad la lista de personas que deberían declarar como testigos en el presente proceso, quienes serán interrogados en el objeto de probar si conocen de vista, trato y comunicación a mi persona YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, si les consta que tuvimos una relación de concubinato desde hace (14) años y que vivimos en Barrio San Carlos 2, Calle Victoria, Casa Nº 67, Municipio Girardot del Estado Aragua, y luego nos mudamos a el Barrio San Carlos, calle Libertad, Casa Nº 58, San Carlos II, Poligonal II, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que ya estamos separados, a objeto de probar igualmente el inicio y fin de la relación concubinaria. La lista de testigos estará conformada por las siguientes personas y otras más que se promoverán en su oportunidad:
A.- LEONARDO ABRAHAM BRAVO DAZA, titular de la cedula de identidad V-24.629.339, vecino de la comunidad, residenciado en San Carlos, Calle Victoria, Nº 67, Tlf: 0412-8561047, Municipio Girardot, Estado Aragua.
B.- NELLY MARÍA DEPABLOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-5.642.748, vecino de la comunidad, residenciado en San Carlos, calle Victoria Nº 61, Tlf: 0424-3730063, Municipio Girardot, Estado Aragua.
C.- SIRIA CAROLA MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V-15.738.837, vecino de la comunidad, residenciado en San Carlos, Calle Victoria Nº 75, Tlf: 0424-3102886, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Testimoniales que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la relación concubinaria sostenida entre mi persona YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, debido a que son vecinos de la comunidad y pueden dar fe de la conducta ininterrumpida, permanente, pacifica, pública y notoria cohabitando como marido y mujer.
DOCUMENTALES:
Reproduzco y promuevo el valor y merito probatorio de Constancia de Concubinato de fecha 15/4/2016 emitido por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Girardot Municipio Girardot Estado Aragua. Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar la relación concubinaria sostenida entre mi persona YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO.
CAPITULO X
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (ordinal 4º del artículo 340 del C.P.C.)
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., en donde se estableció:
(…)
CAPITULO XI
DE LA ADMISIÓN
Por último, pido con todo respeto, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida, es por ello que yo YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, tengo la disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mis derechos de comunera y pedir la partición de los bienes mencionados en el presente libelo, adquiridos durante el periodo del concubinato. Por ultimo pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines de interés particular. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 1 al 5).
En fecha 1 de junio de 2022, la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.193.122, representada por su apoderado judicial, abogado ERNESTO LA CRUZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.831, consigno por ante el Tribunal Aquo, Escrito de Oposición de Cuestiones Previas. (Folio 47 al 50).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria, relativa a Oposición de Cuestiones Previas interpuesta por la parte demanda, que declaro Sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta (ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Folios 107 al 108).
De La Contestación De La Demanda
Cito:
Yo, ERNESTO LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.268.644, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 142.831, número de teléfono 0424-8254931, correo electrónico: ernestolacruz@gmail.com, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.793.122, teléfono número 0412-6800144, correo electrónico carlosbravo31032@gmail.com, hábil en cuanto a derecho se requiere, con domicilio en la calle 3 de Junio casa Nº 4, barrio San Carlos, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono 04124196422, según consta de poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera en fecha Nº 04/05/2022, Numero 12, Tomo 29, folios 39 al 41, ocurro respetuosamente ante su competente Autoridad, estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
1.- Niego, rechazo y contradigo, tanto de hecho como de derecho en todas sus partes, la presente acción mero declarativa de concubinato por unión estable de hecho, incoada por la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.865.150, con domicilio en la calle Victoria casa #67, barrio San Carlos, municipio Girardot, estado Aragua, contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO (arriba identificado) por cuanto los hechos narrados por la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, están bien lejos de la realidad.
2.- Niego, rechazo y contradigo que entre el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, haya existido alguna unión concubinaria o unión estable de hecho.
3.- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, hayan adquirido una casa ubicada en el barrio San Carlos, calle Libertad, casa Nº 58, Poligonal II del Municipio Girardot del estado Aragua, así como tampoco han adquirido ningún otro bien mueble o inmueble, porque no existe ni ha existido ninguna relación concubinaria, ni de unión estable de hecho, mucho menos tenemos patrimonio de bienes adquiridos, simple y llanamente porque no hubo relación concubinaria.
4.- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, hayan tramitado de manera voluntaria ningún justificativo de concubinato.
5.- Niego, rechazo, contradigo y desconozco constancia de concubinato de fecha 15/4/2016, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Girardot, estado Aragua. Dicho documento fue tachado y cursa en folio seis (6).
6.- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS hayan tenido alguna promesa de casarse.
7.- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, hayan adquirido una vivienda tal como lo pretende hacer ver la ciudadana YUSSY.
REALIDAD DE LOS HECHOS.
Ciudadana Jueza conozco a la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, desde hace aproximadamente siete (7) u ocho (8), ella vendía torta y mis familiares le compraban y yo me encargaba de buscarla, un día que fui a buscar una torta ella me pidió el favor para que yo le entregara una torta a uno de sus clientes, pasado un tiempo encontrándome en la casa de mi mama, la señora YUSSY pide contratar mis servicios para que entregara dos (2) tortas y de esta manera surgió una relación netamente laboral, cada 15 días o un mes ella contrataba mis servicios para repartir una y a veces dos (2) tortas, de esa cantidad no pasaba y era de vez en cuando no era constante, un día me hizo el comentario que no le había quedado dinero para pagarme el servicio prestado, llego acumular tres (3) repartos sin cancelarme, luego de entregar la torta nos pusimos a hablar mientras yo me tomaba unas cervecitas ya tarde en la noche estaba mareado y la señora YUSSI me pidió que me quedara esa noche en su casa y paso lo que sucede entre un hombre y una mujer, la madre de mis hijos se enteró que me había quedado en esa casa y comenzaron los problemas familiares, de esta manera y esporádicamente la señora YUSSI contrataba mis servicios, el cual yo hacía con mi bicicleta de reparto, ella me pagaba en especie, la relación laboral intermitente y sin ningún tipo de interés en llegar a formalizar ninguna relación formal, porque yo convivía con la madre de mis hijos, sin embargo la señora YUSSI comenzó a hacer comentario fuera de tono, porque ella estaba clara que la relación era netamente laboral, esto conllevo a que me apartara de su casa y no seguí realizando los repartos de torta como lo venía haciendo una o dos veces al mes, pero comenzaron los problemas con la señora YUSSI, que me esperaba en todos lados, me acosaba, cuando yo andaba en la bicicleta con mis herramientas de albañil, me zarandeaba la bicicleta y las herramientas se caían, descanse un poco de su acoso porque conseguí un trabajo estable como albañil en el estado Cojedes y venia cada dos o tres meses a Maracay, pero cuando ella sabía que yo estaba en Maracay seguía la persecución, continúe mi trabajo en el estado Cojedes y cambie la bicicleta por un carro, el cual compre con mi trabajo como maestro de albañilería y no como dice la señora YUSSI que la compre porque ella me mantenía con la torta que ella hacía, primero si es cierto que ella hacia torta pero era una o dos tortas al mes y ella me contrato como repartidor eso lo hacía o un sábado o domingo de vez en cuando porque yo siempre he trabajado como albañil, segundo yo no tengo casa y tampoco ella va a comprar una casa o me va a ayudar a adquirir una casa vendiendo torta, tercero como he dicho anteriormente la relación fue de trabajo y cuando no tenía para pagarme en dinero de curso legal lo hacía en especie (yo de vez en cuando, de manera intermitente, una vez al mes o cada dos meses me quedaba en su casa), es sencillamente una fantasía de la señora YUSSY alegar una relación estable con mi persona, cuando la relación estable yo la tenía con la madre de mis hijos, una casa ni unos vehículos no se compraran vendiendo una torta al mes, ni siquiera teniendo una pastelería, lo realmente cierto de toda la trama de la novela montada por la señora YUSSY es que ella requiere una evaluación psicológica, porque es una acosadora, se tira a la calle cuando ve la camioneta, se pone en el medio me persigue, me ha mal puesto por todo el barrio, ella para hacerme quedar mal a mí, ha descuidado su imagen de mujer, no le importa pelear, insultar exponerse al escarnio público, se ha abandonado en su presencia personal, en una oportunidad que me quede en su casa tuve que salir a la calle en interiores porque comenzó a pegarme y a gritar, en otra oportunidad no me dejaba salir y comenzó a auto lacerarse los brazos y causarse daños en el cuerpo para acusarme y me tiro el pantalón para la calle, es así de manera esporádica que podría entablar una conversación con ella para hacerla entrar en razón. Cuando termine mi trabajo en el estado Cojedes, conseguí otro trabajo estable por la intercomunal Turmero Maracay, mi jefe compro un terreno y yo le construí una vivienda, esta vivienda era utilizada para guardar unas herramientas mientras se concluía la construcción y servía de vivienda para los trabajadores, en una oportunidad que yo me encontraba en esa vivienda en el barrio San Carlos del municipio Girardot, se presenta la señora YUSSI y destruyo con una llave las ventanas panorámicas, se metió a la fuerza a la vivienda y causó daños a la vivienda, destruyo puerta y candados, hubo la necesidad de solicitar auxilio policial, siendo retirada de la vivienda y por recomendación de los ismos funcionarios cerré la casa y le coloque cadena con candado a las puertas, luego de ello ocurrió un segundo episodio cuando el dueño de la casa, vivienda ubicada en la calle Libertad casa #58, barrio San Carlos, Municipio Girardot, estado Aragua fue a verificar los daños ocasionados por la señora YUSSI, se encuentra a la señora YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y su hermana dentro de la vivienda en compañía de un herrero quienes después de cortar las cadenas y violentar las cerraduras se meten a la fuerza en esa propiedad y aún permanecen allí. Cuando entraron sustrajeron objetos que son de mi propiedad y causaron daños a la vivienda de la cual soy cuidador, hurtaron de mi vehículo Chevrolet, Cheyenne, herramientas y una carpeta con documentos personales y facturas de compras realizadas por mí, esto en colaboración con otras personas también sustrajo herramientas de albañilería sacaron ropa y objetos de mi propiedad, es importante mencionar que de hecho tengo en mi poder videos y fotos grabadas y tomadas por mí.
Ciudadana Jueza la señora YUSSY es un afán por mentir y desvirtuar la verdad de los hechos y tratar de perjudicarme llego hasta a falsificar un documento de concubinato, documento este que además que cursa un juicio de tacha sobre en el Tribunal primero (1ero) de primera instancia, en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripcion judicial del estado Aragua, expediente T-1-INST-43.101, de igual forma cursa una denuncia penal por ante la fiscalía primera del ministerio público, documento que presenta en este tribunal y utiliza como su prueba estrella, todos los hechos descritos por la ciudadana son falsos y de mala fe incoados en este juicio de acción mero declarativa, aparte de la denuncia que formulo el ciudadano Francisco Oviedo (dueño legítimo de la vivienda que ella se pretende apropiar) por evasión a su propiedad llevada por ante la fiscalía tercera del ministerio público, expediente MP-114150-21, vivienda que según la señora YUSSY compro vendiendo torta.
Por todo lo antes expuesto niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto de hecho como de derecho porque nunca tuve una relación estable de hecho o relación de concubinato con la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, todos los hechos alegados por ella son falsos, el contacto fue laboral, una contraprestación de servicio, para que exista una relación estable de hecho se requiere, además del amor que debe existir y unir a las personas las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, entre la ciudadana YUSSI y mi persona no existió el amor, solo la satisfacción de una necesidad momentánea, tampoco hubo respeto, comprensión ni solidaridad, pasado el momento lo que venía era insultos y malas palabras hacia mi persona, debe tener además una unión estable de hecho, apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto debe ser público y notorio, lo que fue público y notorio fueron los escándalos, los gritos y las veces que Salí a la calle en interiores. También debe ser Regular y Permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria, el contacto entre la señora YUSSI y mi persona era intermitente, no permaneció en el tiempo, si acaso de manera temporal, intermitente una o dos veces al mes, luego me fui a trabajar al estado Cojedes por lo que no estaba en el estado Aragua, además que yo mantenía mi hogar con la madre de mis hijos… (Folios 114 al 116).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 82 al 93 de fecha 17.01. 2024, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.865.150, debidamente representada por el apoderado judicial ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.940, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.793.122.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… (Folios 82 al 91 de la Pieza II).
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 26.04.2024 mediante Diligencia la parte demandante apelo de la decisión.
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Reglamentada la casa en fecha 20.05.2024, ninguna de la partes presento informes
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o debido proceso que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, y que se el sea garantizado el del acceso a la prueba; con el fin supremo de permitirle a las partes traer al proceso todos los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que corre inserto al folio 64 de la pieza No. 01 auto proferido por el tribunal a quo en fecha 03.07.2023, donde ordeno hacer expertica de folio 06, contentivo de constancia de concubinato a los fines de determinar su autenticidad, inserta al folio 6 de la pieza No. 01 del presente expediente y libro oficio No. 193-2023 dirigido a la Unidad de Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas (CICPC) y ratificado en fecha 16.10.2023, sin embargo, pudo apreciar esta alza que no hubo respuesta alguna por parte de la Unidad de Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas (CICPC) ; procediendo el tribunal a quo a decidir la causa .
Ahora bien, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.
Por lo que en el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 17.01.2024, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia, se reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente por distribución, fije el lapso para que se evacuen la expertica ordenada y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente para su DISTRIBUCIÓN entre los Tribunales De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de la ciudad de Maracay, debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 17.01.2024, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (APELACIÓN) incoado por YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-16.865.150 contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.793.122, sustanciado en el expediente No. 8806 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente por distribución, fije el lapso para que se evacuen la expertica ordenada y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente para su DISTRIBUCIÓN entre los Tribunales De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de la ciudad de Maracay, debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.
No hay condenatoria en costas dad la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Julio 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2072
RAMI
|