I
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de junio de 2025, fue recibida por ante el tribunal mediante distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con todos sus anexos presentada por la ciudadana LIDIA SUSANA PEREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-12.169.784.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en declarar únicos y universales herederos del causante ANGEL HUMBERTO PERDOMO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.118.613, a los ciudadanos LIDIA SUSANA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.784 y ZAID ALBERTO PERDOMO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.535.063, en sus caracteres de herederos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, fue levantada acta de evacuación de la testigo ciudadana ZOBEIDA MILAGROS SILVA GARCIA, identificada con la cédula de identidad Nros. V-7.271.327, promovida por la parte solicitante, la cual fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, mediante auto este tribunal desecho al testigo promovido por la parte solicitante, siendo que el mismo se identificó como LUIS ALEXYS LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.342, por no haber sido conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe.
En fecha primero (01) de julio de 2025, fue levantada acta de evacuación de la testigo ciudadana OLIVIA INGINIA PEREZ LUNA, identificada con la cédula de identidad Nros. V-3.976.674, promovida por la parte solicitante, la cual fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a las declaraciones de herederos la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se precisa que la solicitud de declaración de herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada mediante medios probatorios idóneos, pide al órgano jurisdiccional que deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, por tal motivo el alcance de dicha solicitud es que se declare la condición de herederos a determinadas personas. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante, la ciudadana LIDIA SUSANA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.784, y su hijo el ciudadano ZAID ALBERTO PERDOMO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.535.063, su condición de únicos y universales herederos del ciudadano ANGEL HUMBERTO PERDOMO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.118.613, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LIDIA SUSANA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.784 y a su hijo el ciudadano ZAID ALBERTO PERDOMO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.535.063, del causante ANGEL HUMBERTO PERDOMO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.118.613, quien falleció en fecha veinticinco (25) de marzo de 2025, según se evidencia de Acta de Defunción N° 443, Folio 193, Tomo: 2, Año 2025, inserta en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, al primer (01) día del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY UTRERA


Sol. N° T2M-S-720-2025
CJAG/AU/KN.-