I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio del 2025, fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por la ciudadana ELDYS MARINY RANGEL, identificada con la cédula de identidad N° V-6.590.099.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00Mts2), y una superficie de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, FUNDO EL TIERRAL, DESARROLLO HABITACIONAL, PARCELA 18 Y 19 EL TIERRAL, CALLE 3, PARCELA Nº38, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-05-U02-020-010-031-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con parcela Nº37; SUR: Con calle 3; ESTE: Con parcela Nº36; y OESTE: Con parcela Nº40.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2025, fue admitida la presente solicitud y se fijó la evacuación de testigos para el día martes primero (1) de julio del 2025.
En fecha primero (1) de julio del 2025, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos ANGEL ARTURO ACOSTA y ROSSANA CAROLINA CANELONES ANDRADE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-27.211.647 y V-23.783.910 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana ELDYS MARINY RANGEL, identificada con la cédula de identidad N° V-6.590.099, en su condición de poseedora de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00Mts2), y una superficie de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, FUNDO EL TIERRAL, DESARROLLO HABITACIONAL, PARCELA 18 Y 19 EL TIERRAL, CALLE 3, PARCELA Nº38, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-05-U02-020-010-031-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con parcela Nº37; SUR: Con calle 3; ESTE: Con parcela Nº36; y OESTE: Con parcela Nº40, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, al primer (1) día del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-726-2025
CJAG/Au/of.
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