TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de julio de 2025.-
Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1984, bajo el N°28, Tomo 116-8: modificada sustancialmente en su acta constitutiva y estatutos sociales, de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo el N° 3, tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 156.432 y 164.594.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENSOC INVESTMENTS GROUP, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 30 de Diciembre de 2020, inserta bajo el N°289, tomo 22.A, representada por su presidente ciudadano RAMON ARMANDO ALCALA MONTERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.995.625.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SECUESTRO)
Visto lo ordenado en auto dictado en el cuaderno principal en el juicio que por DESALOJO (OFICINA), incoado por el abogado JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 156.432, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Obeliscos C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1984, bajo el N°28, Tomo 116-8: modificada sustancialmente en su acta constitutiva y estatutos sociales, de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo el N° 3, tomo 39-A, contra la Sociedad Mercantil Vensoc Investments Group, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 30 de Diciembre de 2020, inserta bajo el N°289, tomo 22.A, representada por su presidente ciudadano RAMON ARMANDO ALCALA MONTERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.995.625.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de secuestro provisional del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, fundamentando dicha solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el supuesto de falta de pago oportuno de las pensiones arrendaticias, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “Ahora bien, vista la morosidad y el tiempo de insolvencia que tiene el arrendatario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 40 de la citada Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que prevé: pago del arrendatario, y el (Periculum in mora), se evidencia que el objeto de la presente acción se encuentra en estado de total abandono pues el inquino no ha hecho el mínimo mantenimiento alrededor de los años, por lo que esta situación perjudica a la edificación total, por lo que es inminente que el inmueble sufra daños cuantioso en dinero o irreparables en su funcionamiento.”, mediante los cuales se evidencia que el demandado de autos no a efectuado consignación alguna de canon de arrendamiento, tampoco cumple con sus obligaciones contractuales de hacer entrega del inmueble, aunado al hecho, que se le ha realizado diversas notificaciones y no se apersona ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual existe fundado el temor de que se le pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de Secuestro, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la relación arrendaticia existente, así como también, de que la parte arrendataria y demandada no se encuentra actualmente en actividad en el inmueble de marras para la labor que fue arrendado, existiendo una verosimilitud de lo dicho con las pruebas consignadas, además, por haberse agotado la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fecha de inicio del 30 de abril del año 2025, por lo que, requiere el respectivo secuestro por el incumplimiento en el que incurrió la demandada.
En virtud a lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 599.—Se decretará el secuestro: (…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
Por su parte, el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala lo siguiente:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de Secuestro, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la relación arrendaticia existente que es uso comercial, así como también, de que la parte arrendataria y demandada no se encuentra actualmente en actividad en el inmueble de marras, por lo que, requiere el respectivo secuestro por el incumplimiento en el que incurrió la demandada.
En consecuencia a lo antes expuesto, al existir una verosimilitud del derecho peticionado y al estar el presente juicio en fase decisoria, donde la parte accionante señala que el inmueble se haga entrega completamente desocupado de bienes, personas y cosas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL, sobre un inmueble constituido por una oficina que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, Barrio la Barraca 1, Edificio Torre Sindoni, Piso 14, Oficina N° P14-2, Municipio Girardot del Estado Aragua. El Tribunal acuerda designar depositaria judicial del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada, al ciudadano JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, antes identificado, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se fija para el día JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2025, A LAS DIEZ (10:00A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la práctica del secuestro aquí decretado, y en dicho acto se procederá a designar los auxiliares de justicia necesarios para hacer efectivo lo aquí ordenado. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.212-25
LZ/HS/lq.-
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