REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Julio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.219-25.
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-7.505.498.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSÉ YÉPES LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 7.349.
PARTE DEMANDADA: DUGLIS JOSEFINA ACOSTA SEMPRUN, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-21.272.143.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-7.505.498, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ YÉPES LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 7.349, contra la Ciudadana DUGLIS JOSEFINA ACOSTA SEMPRUN, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-21.272.143, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 26 de junio del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 11.
En fecha 04 de Julio del 2025, el suscrito secretario de este tribunal procedió en realizar la respectiva identificación de la ciudadana DUGLIS JOSEFINA ACOSTA SEMPRUN, parte demandada, por vía telemática y el mismo manifestó “efectivamente reconozco en este acto telemático, el contenido y firma del documento de compra y venta a la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, se debe a una venta que realizo hace tiempo, en relación a una bienhechurías ubicada en la calle Simón Rodríguez, numero cívico, 4-A, Barrio Piñonal, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la Ciudadana DUGLIS JOSEFINA ACOSTA SEMPRUN, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-21.272.143, parte demandada, manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana, JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-7.505.498, contra la Ciudadana, DUGLIS JOSEFINA ACOSTA SEMPRUN, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-21.272.143 respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio seis (06), y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, DUGLIS JOSEFINA ACOSTA SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.-21.272.143, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta perfecta e irrevocable a JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V.-7.505.498, un inmueble de mi propiedad constituido por unas bienhechurías, ubicado en la Calle Simón Rodríguez Numero Cívico 4-A, barrio el Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; construido en un terrero municipal, el cual tiene un área aproximada construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (176,05ms2); constituido por una casa de habitación, que consta de CINCO (5) HABITACIONES, TRES (3) BAÑOS, SALA COMEDOR, COCINA Y GARAJE.-Dicho inmueble tiene una superficie total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46) EN PARTE CON CALLE SIMON RODRIGUEZ, QUE ES SU FRENTE Y CON CASA QUE ES O FUE DE SOTERO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ; SUR: EN SIETEN METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46); CON PARQUE EDGAR SANABRIA; ESTE: EN VEINTITRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (23,60 ms) CON CASA QUE ES O FUE DE RICARDO CASTILLO; OESTE: EN VEINTITRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (23,60 ms), CON CASA QUE ES O FUE DE NANCY MORELLY. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de Partición y Liquidación de Bienes, acordada en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2024. El precio de esta venta lo hemos convenido en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES CALCULADOS AL TASA DE BACO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA, los cuales declaro haber recibido en efectivo en este acto a mi entera satisfacción.-Con la firma de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido obligándome al saneamiento de ley, a la compradora.- Y, yo, JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, antes identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace mediante este documento en los términos expresados.-” ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por solicitado la ciudadana, JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-7.505.498, contra la Ciudadana, DUGLIS JOSEFINA ACOSTA SEMPRUN, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-21.272.143 respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 26 de Junio del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folios seis (06) del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, DUGLIS JOSEFINA ACOSTA SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.-21.272.143, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta perfecta e irrevocable a JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V.-7.505.498, un inmueble de mi propiedad constituido por unas bienhechurías, ubicado en la Calle Simón Rodríguez Numero Cívico 4-A, barrio el Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; construido en un terrero municipal, el cual tiene un área aproximada construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (176,05ms2); constituido por una casa de habitación, que consta de CINCO (5) HABITACIONES, TRES (3) BAÑOS, SALA COMEDOR, COCINA Y GARAJE.-Dicho inmueble tiene una superficie total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46) EN PARTE CON CALLE SIMON RODRIGUEZ, QUE ES SU FRENTE Y CON CASA QUE ES O FUE DE SOTERO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ; SUR: EN SIETEN METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46); CON PARQUE EDGAR SANABRIA; ESTE: EN VEINTITRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (23,60 ms) CON CASA QUE ES O FUE DE RICARDO CASTILLO; OESTE: EN VEINTITRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (23,60 ms), CON CASA QUE ES O FUE DE NANCY MORELLY. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de Partición y Liquidación de Bienes, acordada en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2024. El precio de esta venta lo hemos convenido en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES CALCULADOS AL TASA DE BACO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA, los cuales declaro haber recibido en efectivo en este acto a mi entera satisfacción.-Con la firma de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido obligándome al saneamiento de ley, a la compradora.- Y, yo, JOSEFINA DIAZ DE GUTIERREZ, antes identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace mediante este documento en los términos expresados.-” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los el folio seis (06), del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.219-25.
LZ/HS/np.-
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