REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Julio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.214-25.
PARTE DEMANDANTE: ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-16.533.800.
APODERADO JUDICIAL: JORGE MARIO MACHADO MERICH, inscrita en el inpreabogado bajo N° 111.187.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ARAUJO BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-7.184.242.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue la ciudadana ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-16.533.800, debidamente asistida por el abogado JORGE MARIO MACHADO MERICH, inscrita en el inpreabogado bajo N° 111.187, contra la Ciudadana YOLANDA ARAUJO BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-7.184.242, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 16 de junio del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 09.
En fecha 26 de Junio del 2025, la ciudadana YOLANDA ARAUJO BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-7.184.242, antes identificado, compareció ante este tribunal dándose por notificado y reconoce el contenido y firma y este tribunal ordeno agregarlo a sus respectivos autos en fecha 01 de julio del 2025. Folio 10 al 13.
En fecha 26 de junio del 2025, comparece la ciudadana ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, antes identificada, y le otorga poder Apud-Acta al abogado JORGE MARIO MACHADO MERICH inscrito en el inpreabogado bajo N° 111.187 y este tribunal ordeno agregarlo a sus respectivos autos en fecha 01 de julio del 2025. Folios 14 al 15.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la Ciudadana, YOLANDA ARAUJO BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-7.184.242, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el folio seis (06), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-16.533.800, debidamente asistida por el abogado JORGE MARIO MACHADO MERICH, inscrita en el inpreabogado bajo N° 111.187, contra la Ciudadana YOLANDA ARAUJO BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-7.184.242, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio seis (06), del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, ciudadana YOLANDA ARAUJO BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad N° V.-7.184.242, mayor de edad y estado civil soltera, soy propietaria de un inmueble según consta de Documento Notariado Publica Primera de Maracay bajo el No. 166, Tomo 10 del Libro de reconocimiento del 31 de agosto del año 1.983 ubicada en la siguiente dirección: Barrio la Pedrera, Segundo Callejón las Brisas, pasaje Mérida, No. 8, sector las Delicias, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua con los siguientes linderos NORTE: propiedad que es o fue de José Franco, con doce metros (Mes 12,00), SUR: Propiedad que es o fue de Cosme Valero, con quince metros (Mts 15,00), ESTE: Propiedad que es o fue de Primitiva Alleve con doce metros (Mts 12,00) y OESTE: Su frente, según callejón Las Brisas, con catorce metro (Mts 14,00), dicho inmueble le doy en venta pura y simple en las condiciones como se encuentra a la ciudadana ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, mayor de edad y titular de la cedula No. V.-16.553.800, mayor de edad y estado civil Divorciada por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs.2.000). Y yo, ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V.-16.553.800, ACEPTO la venta en las condiciones señaladas. En señal de aceptación de todas las partes señaladas procedemos a firmar en Maracay estado Aragua a los 03 días del mes de enero del año 2.024.” ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por solicitado por la ciudadana, ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-16.533.800, contra la Ciudadana, YOLANDA ARAUJO BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-7.184.242 respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 16 de Junio del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folios seis (06) del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, ciudadana YOLANDA ARAUJO BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad N° V.-7.184.242, mayor de edad y estado civil soltera, soy propietaria de un inmueble según consta de Documento Notariado Publica Primera de Maracay bajo el No. 166, Tomo 10 del Libro de reconocimiento del 31 de agosto del año 1.983 ubicada en la siguiente dirección: Barrio la Pedrera, Segundo Callejón las Brisas, pasaje Mérida, No. 8, sector las Delicias, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua con los siguientes linderos NORTE: propiedad que es o fue de José Franco, con doce metros (Mes 12,00), SUR: Propiedad que es o fue de Cosme Valero, con quince metros (Mts 15,00), ESTE: Propiedad que es o fue de Primitiva Alleve con doce metros (Mts 12,00) y OESTE: Su frente, según callejón Las Brisas, con catorce metro (Mts 14,00), dicho inmueble le doy en venta pura y simple en las condiciones como se encuentra a la ciudadana ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, mayor de edad y titular de la cedula No. V.-16.553.800, mayor de edad y estado civil Divorciada por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs.2.000). Y yo, ASTRID YANETH CORNEJO ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V.-16.553.800, ACEPTO la venta en las condiciones señaladas. En señal de aceptación de todas las partes señaladas procedemos a firmar en Maracay estado Aragua a los 03 días del mes de enero del año 2.024” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los el folio seis (06), del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los dieciseis (16) días del mes de Julio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.214-25.
LZ/HS/np.-
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