REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Julio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.082-25.
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA y CRISTIAN FERREIRA, identificados con las cedulas de identidad N° V-24.685.142 y V-26.038.618.
ABOGADO ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA GARCIA APONTE y YEAN CARLOS TORRES PEREZ, identificados con la cedula de identidad N° V-16.733.860 y V-18.564.984.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA y CRISTIAN FERREIRA, identificados con las cedulas de identidad N° V-24.685.142 y V-26.038.618, debidamente asistido por la abogada YIRGETTE YBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, contra los ciudadanos, LUZ MARINA GARCIA APONTE y YEAN CARLOS TORRES PEREZ, identificados con la cedula de identidad N° V-16.733.860 y V-18.564.984, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 11 de abril del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 07 al 08.
En fecha 28 de abril del 2025, los ciudadanos LUZ MARINA GARCIA APONTE y YEAN CARLOS TORRES PEREZ, identificados con la cedula de identidad N° V-16.733.860 y V-18.564.984 comparecieron ante este Tribunal, para exponer “nos damos por citados en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento privado inserto en el presente expediente N° T1M-17.082-25 cursante al folio 06, contentivo de compra-venta, realizada a los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA y CRISTIAN FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identificados con las cedulas de identidad N° V-24.685.142 y V-26.038.618…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos LUZ MARINA GARCIA APONTE y YEAN CARLOS TORRES PEREZ, identificados con la cedula de identidad N° V-16.733.860 y V-18.564.984, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA y CRISTIAN FERREIRA, identificados con las cedulas de identidad N° V-24.685.142 y V-26.038.618, contra los ciudadanos, LUZ MARINA GARCIA APONTE y YEAN CARLOS TORRES PEREZ, identificados con la cedula de identidad N° V-16.733.860 y V-18.564.984, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06), del presente expediente, relacionado con un documento Compra y Venta, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, LUZ MARINA GARCIA APONTE y YEAN CARLOS TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.733.860 y V-18.564.984 respectivamente, de este domicilio por el presente documento declaro que doy venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA Y CRISTIAN FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula Nro. V-24.685.142 y V-26.038.618 respectivamente, este domicilio, del cien por ciento (100%) de los derechos que nos corresponden, según documento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay del estado Aragua, de fecha 20 de mayo del 2015, bajo el N°15, Tomo 94, Folios 85 hasta 89, de un bien inmueble UBICADO EN EL PASAJE CARABOBO, NUMERO 84, MAGDALENO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ARAGUA. El mismo mide una superficie de CIENTO OCHO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (108,16 M2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE; CON PARCELA QUE ES O FUE DE JOSE LINERO. SUR: CON PARCELA QUE ES O FUE DE VIDALINA MEDINA. ESTE; CON PARCELA QUE FUE O ES DE DOMINGO RODRIGUEZ Y OESTE; CON PASAJE CARABOBO QUE ES SU FRENTE, con su código catastral N° 05-16-05-U01-84. El precio de esta venta es de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 2.400,00). Los cuales LOS VENDEDORES declara recibir de manos de los COMPRADORES a su entera y cabal satisfacción, en dinero de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero a los compradores la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendida quedando obligado al saneamiento de ley. Nosotros MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA Y CRISTIAN FERREIRA, antes identificados, declaro: “Que aceptamos la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos”. Igualmente constituimos como domicilio especial la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. Firmamos el presente documento conformes con su contenido. Seguidamente a los fines legales y pertinentes, declaramos como jurisdicción especial los tribunales de Maracay, municipio Girardot estado Aragua. Maracay, a los quince (15) días del mes de enero del 2024.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA y CRISTIAN FERREIRA, identificados con las cedulas de identidad N° V-24.685.142 y V-26.038.618, contra los ciudadanos, LUZ MARINA GARCIA APONTE y YEAN CARLOS TORRES PEREZ, identificados con la cedula de identidad N° V-16.733.860 y V-18.564.984, se inició con demanda admitida por auto de fecha 11 de abril del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a el folio seis (06) del presente expediente, relacionado con documento Compra y Venta, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, LUZ MARINA GARCIA APONTE y YEAN CARLOS TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.733.860 y V-18.564.984 respectivamente, de este domicilio por el presente documento declaro que doy venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA Y CRISTIAN FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula Nro. V-24.685.142 y V-26.038.618 respectivamente, este domicilio, del cien por ciento (100%) de los derechos que nos corresponden, según documento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay del estado Aragua, de fecha 20 de mayo del 2015, bajo el N°15, Tomo 94, Folios 85 hasta 89, de un bien inmueble UBICADO EN EL PASAJE CARABOBO, NUMERO 84, MAGDALENO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ARAGUA. El mismo mide una superficie de CIENTO OCHO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (108,16 M2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE; CON PARCELA QUE ES O FUE DE JOSE LINERO. SUR: CON PARCELA QUE ES O FUE DE VIDALINA MEDINA. ESTE; CON PARCELA QUE FUE O ES DE DOMINGO RODRIGUEZ Y OESTE; CON PASAJE CARABOBO QUE ES SU FRENTE, con su código catastral N° 05-16-05-U01-84. El precio de esta venta es de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 2.400,00). Los cuales LOS VENDEDORES declara recibir de manos de los COMPRADORES a su entera y cabal satisfacción, en dinero de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero a los compradores la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendida quedando obligado al saneamiento de ley. Nosotros MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE FERREIRA Y CRISTIAN FERREIRA, antes identificados, declaro: “Que aceptamos la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos”. Igualmente constituimos como domicilio especial la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. Firmamos el presente documento conformes con su contenido. Seguidamente a los fines legales y pertinentes, declaramos como jurisdicción especial los tribunales de Maracay, municipio Girardot estado Aragua. Maracay, a los quince (15) días del mes de enero del 2024.”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio seis (06), del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.082-25.
LZ/HS/np.-
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