PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Julio de 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.245-25.-
PARTE DEMANDANTE: KENNY LISTOWELL JONES, identificado con la cedula de identidad N° E-81.428.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.434.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA REANNY MARTINEZ POLANCO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.110.545, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.274.308.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano KENNY LISTOWELL JONES, identificado con la cedula de identidad N° E-81.428.639, debidamente asistido por la abogado, BLANCA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.434, respectivamente, Contra la ciudadana ANGELICA REANNY MARTINEZ POLANCO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.110.545, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.274.308, según poder otorgado por ante la notaria quinta de Maracay, de fecha 30 de mayo de 2019, inserto bajo el nro. 77, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito, del municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2021, inserto bajo el nro. 2, folios 69157, tomo 9, del protocolo de transcripción del referido año, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 07 de Julio de 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 10 de Julio del 2025, compareció la ciudadana, ANGELICA REANNY MARTINEZ POLANCO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.110.545, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.274.308, partes demandada, debidamente asistida por la abogado BLANCA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.434., mediante el cual se da por citada en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado inserto en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; “Reconozco el contenido y Firma del Documento Privado de Venta de Dos Maleteros, que suscribí en nombre y representación del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.274.308”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio cinco (05) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que la ciudadana ANGELICA REANNY MARTINEZ POLANCO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.110.545, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.274.308, compareció ante este tribunal en fecha diez (10) de Julio de 2025, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano KENNY LISTOWELL JONES, identificado con la cedula de identidad N° E-81.428.639, Contra la ciudadana ANGELICA REANNY MARTINEZ POLANCO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.110.545, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.274.308, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05) con su respectivo vuelto, contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, ANGELICA REANNY MARTINEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.110.545, hábil en derecho y de este domicilio; actuando en este acto de apoderada del ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NOTTARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.217.656, representación esta que consta en Sustitución de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, de fecha treinta (30) de Mayo de 2.019 inserto bajo el N° 77, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2.021 quedando inserto bajo el N°24, Folios 69157, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; Poder que fue otorgado en principio por al ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.274.308, tal como se evidencia de Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de 2008, quedando inserto bajo el N° 34, folios 225 al 229, Protocolo Tercero, Tomo Primero; por medio del presente Documento declaro: Doy en VENTA PURA Y SIMPLE, perfecta e irrevocable al ciudadano, KENNY LISTOWELL JONES mayor de edad, Trinitense y titular de cedula de Identidad N° E- 81.428.639, estado civil casado y de este domicilio; por medio del presente Documento declaro: Que doy en venta dos MALETEROS, distinguido con los N° 1 Y 2, ubicado en el semisótano del Edificio TORRE FUTURO, esta edificado dentro de una extensión de terreno ubicada en la calle sucre de la Urbanización Calicanto, prolongación Norte N° 77, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Los Maleteros 1 y 2, ubicados en el semisótano del edificio, tienen una superficie aproximada de: el N° 1 de DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS DE FRENTE POR CUATRO METROS CINCUENTA DECIMETROS DE ANCHO (2,50 x 4,50 MTS2) Y el N° 2 de UN METRO DE FRENTE POR TRES DE FONDO (1,00 x 3,00 MTS) .- El inmueble le pertenece a mi representado de la siguiente manera: 1) El Terreno según documento por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2.006, quedando inserto bajo el N° 7 folio 44 al 49, Tomo 19, Protocolo Primero; y 2) El edificio por haberlo construido con dinero de su propio peculio a mis únicas expensas. El precio de venta de ambos maleteros es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales fueron cancelados en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.- Con él otorgamiento de ese instrumento se hace la tradición legal del maletero vendido y se obliga mi representado al saneamiento de Ley, Y yo KENNY LISTOWELL JONES, ya identificado, declaro que recibo en perfectas condiciones y funcionamiento lo aquí vendido y acepto la venta que me hace por medio del presente documento en los términos expuestos y además que conozco el documento de Condominio, sus aclaratorias y el reglamento, los cuales aceptamos cumplir, En Maracay a la fecha de su protocolización. 20 de Agosto 2021.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado el ciudadano KENNY LISTOWELL JONES, identificado con la cedula de identidad N° E-81.428.639, Contra la ciudadana ANGELICA REANNY MARTINEZ POLANCO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.110.545, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.274.308, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 07 de Julio de 2025 bajo el expediente N° T1M-M-17.245-25, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al cinco (05) y su vuelto, relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, ANGELICA REANNY MARTINEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.545, hábil en derecho y de este domicilio; actuando en este acto de apoderada del ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NOTTARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.217.656, representación esta que consta en Sustitución de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, de fecha treinta (30) de Mayo de 2.019 inserto bajo el N° 77, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2.021 quedando inserto bajo el N°24, Folios 69157, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; Poder que fue otorgado en principio por al ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.274.308, tal como se evidencia de Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de 2008, quedando inserto bajo el N° 34, folios 225 al 229, Protocolo Tercero, Tomo Primero; por medio del presente Documento declaro: Doy en VENTA PURA Y SIMPLE, perfecta e irrevocable al ciudadano, KENNY LISTOWELL JONES mayor de edad, Trinitense y titular de cedula de Identidad N° E- 81.428.639, estado civil casado y de este domicilio; por medio del presente Documento declaro: Que doy en venta dos MALETEROS, distinguido con los N° 1 Y 2, ubicado en el semisótano del Edificio TORRE FUTURO, esta edificado dentro de una extensión de terreno ubicada en la calle sucre de la Urbanización Calicanto, prolongación Norte N° 77, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Los Maleteros 1 y 2, ubicados en el semisótano del edificio, tienen una superficie aproximada de: el N° 1 de DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS DE FRENTE POR CUATRO METROS CINCUENTA DECIMETROS DE ANCHO (2,50 x 4,50 MTS2) Y el N° 2 de UN METRO DE FRENTE POR TRES DE FONDO (1,00 x 3,00 MTS) .- El inmueble le pertenece a mi representado de la siguiente manera: 1) El Terreno según documento por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2.006, quedando inserto bajo el N° 7 folio 44 al 49, Tomo 19, Protocolo Primero; y 2) El edificio por haberlo construido con dinero de su propio peculio a mis únicas expensas. El precio de venta de ambos maleteros es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales fueron cancelados en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.- Con él otorgamiento de ese instrumento se hace la tradición legal del maletero vendido y se obliga mi representado al saneamiento de Ley, Y yo KENNY LISTOWELL JONES, ya identificado, declaro que recibo en perfectas condiciones y funcionamiento lo aquí vendido y acepto la venta que me hace por medio del presente documento en los términos expuestos y además que conozco el documento de Condominio, sus aclaratorias y el reglamento, los cuales aceptamos cumplir, En Maracay a la fecha de su protocolización. 20 de Agosto 2021.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (05) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.245-25.- LZ/HS/lq.-