REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Julio de 2025.-
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.973-25.-
DEMANDANTE: LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.513.759.
ABOGADA ASISTENTE: JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.735.
DEMANDADO: FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.661.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR TERRITORIO)

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de febrero de 2025, contentiva de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de dos (02) folios útiles con sus anexos, presentado por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.513.759 respectivamente, asistido por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.735, contra el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.661.792, con fundamento en el artículo 649 del código procedimiento civil. Folios 01 al 16.-
En fecha 21 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda librándose boleta de citación a la parte demandada. Folios 17 al 18.
En fecha 06 de marzo de 2025, compareció la parte demandada el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.661.792 dándose por notificado y este tribunal procede agregarlos a sus actos en fecha 11 de marzo del 2025. Folios 19 al 20.
En fecha 19 de junio del 2025, comparece el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.513.759, donde solicita que se dicte sentencia de contenido y firma del documento el cual versa el presente procedimiento. Folios
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el inmueble mencionado en el documento de compra venta firmado por las partes se encuentra ubicado en el MUNICIPIO DIEGO IBARRA, PARROQUIA MARIANA, SECTOR GUAMACHO SUR, CALLE AVENIDA CARABOBO, DEL ESTADO CARABOBO, observando éste Tribunal que la dirección antes mencionada no pertenece a los Municipios que abarca la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, sino a la jurisdicción del MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, motivo por el cual, éste Juzgado no es competente para seguir conociendo de la misma.
Ahora bien al respecto este Tribunal observa que el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa..”
Por su parte, los artículos 40 y encabezado del 41 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia territorial, señalan lo siguiente:
“…Artículo 40.— Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.— Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en él ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.

Asimismo, a pesar de no haber sido alegada como falta de incompetencia territorial, sino, invocada más bien como una cuestión de denuncia de fraude procesal, el juez aun de oficio puede pronunciarse con respecto a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 60.— La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez (1:10 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp Nº T1M-M-16.973-25.-
LZ/HS/np.-