REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Julio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.093-25.
PARTE DEMANDANTE: ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, identificado con la cedula de identidad N° V-11.487.203.
ABOGADOS ASISTENTES: DANIZ RAUL CASAÑA RODRIGUEZ y EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.650, Y 245.690.
PARTE DEMANDADA: WEILING JACQUELINE CHANG BOLIVAR y ANTONIA JOSEFINA CHANG BOLIVAR, identificadas con las cedulas de identidad N° V-6.154.554, y V-6.524.504.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue el ciudadano ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, identificado con la cedula de identidad N° V-11.487.203, debidamente asistido por los abogados, DANIZ RAUL CASAÑA RODRIGUEZ y EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.650, Y 245.690, Contra las ciudadanas, WEILING JACQUELINE CHANG BOLIVAR y ANTONIA JOSEFINA CHANG BOLIVAR, identificadas con las cedulas de identidad N° V-6.154.554, y V-6.524.504, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 16 de mayo del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 17.
En fecha 04 de Junio del 2025, compareció ante este tribunal el abogado DANIZ RAUL CASAÑA RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de consignar los numeros telefónicos de la parte demandada y en fecha 10 de Junio del 2025, este tribunal acordó agregarlos a sus autos previa lectura. Folios 18 al 21.
En fecha 15 de julio del 2025, el secretario de este tribunal procedió a la identificación de las ciudadanas JACQUELINE CHANG BOLIVAR y ANTONIA JOSEFINA CHANG BOLIVAR, parte demandada, por vía telemática y las mismas manifestaron “efectivamente reconocemos en este acto telemático, el contenido y firma del documento de compra venta efectuado al ciudadano ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, se debe a una venta que realizo hace tiempo, en relación a un Inmueble ubicado en Barrio el Carmen, calle la pastora, casa nro. 18-A, Municipio Girardot, Estado Aragua. Folios 22 al 23.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que las Ciudadanas, WEILING JACQUELINE CHANG BOLIVAR y ANTONIA JOSEFINA CHANG BOLIVAR, identificadas con las cedulas de identidad N° V-6.154.554, y V-6.524.504, en el cual manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en los folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, identificado con la cedula de identidad N° V-11.487.203, Contra las ciudadanas WEILING JACQUELINE CHANG BOLIVAR y ANTONIA JOSEFINA CHANG BOLIVAR, identificadas con las cedulas de identidad N° V-6.154.554, y V-6.524.504 respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en los folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08), del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Nosotras, WEILING JACQUELINE CHANG BOLIVAR, Venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-6.154.554, y ANTONIA JOSEFINA CHANG BOLIVAR, Venezolana, Divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.524.504, ambas con domicilio en: Barrio EI Carmen, Calle La Pastora, Casa N° 18-A, Municipio Girardot, Estado Aragua, damos en VENTA PURA SIMPLE Y PERFECTA, a el ciudadano ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.487.203, UN INMUEBLE constituido por una casa construida sobre una extensión de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en: Barrio EI Carmen, Calle La Pastora, Casa N° 18-A, Municipio Girardot, Estado Aragua, con un área de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRAD0s CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 123,50 m² ) Según consta de ficha catastrar signada con el n° 05-03-06-0-034-017-012-000-000-000. Ósea seis metros con cincuenta centímetros (6,50 cm ) de frente por diecinueve metros ( 19,00 m) de fondo, es decir ( 6,5m X 19,00 ) unas bienhechurías consistentes en una (01) Vivienda Familiar de una (01) sala-comedor, una (01) cocina-comedor, un (01) lavandero, dos (02) baños, un (01) corredor, cuatro (04) habitaciones, con paredes de bloque frisadas, pintadas con pintura de caucho y su acabado en regular estado, piso de cerámica en su primera parte y cemento en el corredor y las habitaciones, sistema eléctrico básico, cables por dentro, paredes y corredor, en las habitaciones cables por fuera, sin protección, techo de platabanda en la primera parte ( sala, cocina, comedor y un baño ) y acerolit en regular estado en la parte siguiente ( el pasillo y las habitaciones ), posee servicio de agua potable a través de tuberías, servicio de energía eléctrica de CORPOELEC, televisión por cable, servicio telefónico de CANTV, sistema de seguridad( protectores de hierro) en puertas y ventanas. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Escolástica De Reyes en diecinueve metros (19,00 mts) SUR: Con casa que es o fue de Cipriana Justina Torres en diecinueve metros ( 19,00 mts ) ESTE: Con calle La Pastora que es su frente, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 cm ) OESTE: Con casa que es o fue de Jacinta Coos, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 cm ) cuyo Documento De Propiedad (Titulo Supletorio ) se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y NARIO BRICENO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el Acta N° 207 y 158, de fecha 02 de Mayo del año 2018, comprometiéndose quienes hacen entrega del referido inmueble a prestar la debida colaboración y proveer la documentación necesaria, a quien aquí recibe el presente inmueble, a los fines de que está lleve a cabo las gestiones requeridas para la Protocolización de dicho Inmueble por ante las oficinas de Registro Inmobiliario correspondiente S.A.R.E.N. cuando este así lo requiera y disponga, estableciendo una Cláusula Especial, la Cual señala: El incumplimiento de alguno de los términos del presente Contrato por alguna de las partes, conllevará a Sanciones Penales, So Pena por Estafa y Abuso De Confianza, de conformidad con los artículos 462 y 466 del Código Penal Venezolano Vigente, Siendo que en caso de incurrir en alguno de los supuestos antes mencionados, Reservándose la Parte Afectada, el derecho de accionar los mecanismos legales pertinentes que a bien tengan lugar, a fines que le sea Restituido sus Derechos. los otorgantes y quien aquí recibe, convenimos en celebrar el presente instrumento legal, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, que establece "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, artículo 1160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley" y artículo 1161" En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. " El precio del referido inmueble se entrega por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 $) cancelados en Divisas, obligándonos a hacer entrega inmediata en su totalidad del referido inmueble, tan pronto recibamos la cantidad anteriormente mencionada para la Venta, que en efecto aquí recibimos a nuestra entera y total satisfacción, y yo ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, plenamente identificado, Acepto la venta del referido inmueble que en este documento se me hace entrega, mediante la presente, comprometiéndose las partes mediante este instrumento legal, a cumplir todos y cada uno de los términos en el establecidos, aceptando someterse para los respectivos fines legales pertinentes bajo la Jurisdicción del Estado Aragua, firmando ambas partes conformes. En la ciudad Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo, del año 2024.-” ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, identificado con la cedula de identidad N° V-11.487.203, debidamente asistido por los abogados, DANIZ RAUL CASAÑA RODRIGUEZ y EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.650, Y 245.690, Contra las ciudadanas, WEILING JACQUELINE CHANG BOLIVAR y ANTONIA JOSEFINA CHANG BOLIVAR, identificadas con las cedulas de identidad N° V-6.154.554, y V-6.524.504, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 16 de Mayo del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en los folios seis, siete y ocho (06,07 y 08) del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Nosotras, WEILING JACQUELINE CHANG BOLIVAR, Venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-6.154.554, y ANTONIA JOSEFINA CHANG BOLIVAR, Venezolana, Divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.524.504, ambas con domicilio en: Barrio EI Carmen, Calle La Pastora, Casa N° 18-A, Municipio Girardot, Estado Aragua, damos en VENTA PURA SIMPLE Y PERFECTA, a el ciudadano ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.487.203, UN INMUEBLE constituido por una casa construida sobre una extensión de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en: Barrio EI Carmen, Calle La Pastora, Casa N° 18-A, Municipio Girardot, Estado Aragua, con un área de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRAD0s CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 123,50 m² ) Según consta de ficha catastrar signada con el n° 05-03-06-0-034-017-012-000-000-000. Ósea seis metros con cincuenta centímetros (6,50 cm ) de frente por diecinueve metros ( 19,00 m) de fondo, es decir ( 6,5m X 19,00 ) unas bienhechurías consistentes en una (01) Vivienda Familiar de una (01) sala-comedor, una (01) cocina-comedor, un (01) lavandero, dos (02) baños, un (01) corredor, cuatro (04) habitaciones, con paredes de bloque frisadas, pintadas con pintura de caucho y su acabado en regular estado, piso de cerámica en su primera parte y cemento en el corredor y las habitaciones, sistema eléctrico básico, cables por dentro, paredes y corredor, en las habitaciones cables por fuera, sin protección, techo de platabanda en la primera parte ( sala, cocina, comedor y un baño ) y acerolit en regular estado en la parte siguiente ( el pasillo y las habitaciones ), posee servicio de agua potable a través de tuberías, servicio de energía eléctrica de CORPOELEC, televisión por cable, servicio telefónico de CANTV, sistema de seguridad( protectores de hierro) en puertas y ventanas. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Escolástica De Reyes en diecinueve metros (19,00 mts) SUR: Con casa que es o fue de Cipriana Justina Torres en diecinueve metros ( 19,00 mts ) ESTE: Con calle La Pastora que es su frente, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 cm ) OESTE: Con casa que es o fue de Jacinta Coos, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 cm ) cuyo Documento De Propiedad (Titulo Supletorio ) se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y NARIO BRICENO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el Acta N° 207 y 158, de fecha 02 de Mayo del año 2018, comprometiéndose quienes hacen entrega del referido inmueble a prestar la debida colaboración y proveer la documentación necesaria, a quien aquí recibe el presente inmueble, a los fines de que está lleve a cabo las gestiones requeridas para la Protocolización de dicho Inmueble por ante las oficinas de Registro Inmobiliario correspondiente S.A.R.E.N. cuando este así lo requiera y disponga, estableciendo una Cláusula Especial, la Cual señala: El incumplimiento de alguno de los términos del presente Contrato por alguna de las partes, conllevará a Sanciones Penales, So Pena por Estafa y Abuso De Confianza, de conformidad con los artículos 462 y 466 del Código Penal Venezolano Vigente, Siendo que en caso de incurrir en alguno de los supuestos antes mencionados, Reservándose la Parte Afectada, el derecho de accionar los mecanismos legales pertinentes que a bien tengan lugar, a fines que le sea Restituido sus Derechos. los otorgantes y quien aquí recibe, convenimos en celebrar el presente instrumento legal, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, que establece "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, artículo 1160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley" y artículo 1161" En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. " El precio del referido inmueble se entrega por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 $) cancelados en Divisas, obligándonos a hacer entrega inmediata en su totalidad del referido inmueble, tan pronto recibamos la cantidad anteriormente mencionada para la Venta, que en efecto aquí recibimos a nuestra entera y total satisfacción, y yo ROBIN ALBERTO VILLALOBOS GOLDCHEID, plenamente identificado, Acepto la venta del referido inmueble que en este documento se me hace entrega, mediante la presente, comprometiéndose las partes mediante este instrumento legal, a cumplir todos y cada uno de los términos en el establecidos, aceptando someterse para los respectivos fines legales pertinentes bajo la Jurisdicción del Estado Aragua, firmando ambas partes conformes. En la ciudad Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo, del año 2024.-” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los el folio los folios seis, siete y ocho (06,07 y 08) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.093-25.
LZ/HS/np.-