REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de julio del 2025
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.259-25
SOLICITANTES: LUCILA GOMEZ y JESUS MARIA PINZON, identificados con las cedulas de identidad N° V. 8.908.753 y V- 10.546.353.
ABOGADO ASISTENTE: XIONEY SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 111.150.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 15 de Julio del 2025, presentado por los ciudadanos LUCILA GOMEZ y JESUS MARIA PINZON, identificados con las cedulas de identidad N° V. 8.908.753 y V- 10.546.353, asistidos por la abogada XIONEY SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 111.150, por Partición Amistosa sobre un bien adquirido de la comunidad conyugal, admitida en fecha 16 de Julio del 2025.
En fecha 16 de Julio del 2025, el suscrito secretario de este tribunal procedió a realizar la respectiva identificación del ciudadano JESUS MARIA PINZON, parte solicitante, por vía telemática y el mismo manifestó “efectivamente, soy el ciudadano JESUS MARIA PINZON identificado con la cedula de identidad V- 10.546.353, y estoy de acuerdo con la partición de nuestro bien que fue adquirido dentro durante nuestro matrimonio, por lo tanto, dejo expresa constancia que mi parte sea adjudicada en su totalidad a la ciudadana LUCILA GOMEZ, antes identificada, en los términos expresados en la solicitud.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de Noviembre del año 2015, por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos LUCILA GOMEZ y JESUS MARIA PINZON, identificados en autos, que habían contraído por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Distrito Capital, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 07, Año 2001, procedieron a liquidar el bien habido en el matrimonio en los términos siguientes:
“(omisis)… Durante la vigencia de nuestro comunidad conyugal, adquirimos un único bien inmueble, el cual formó parte de la comunidad conguyal que hoy se encuentra disuelta. Dicho inmueble está integrado por: PRIMERO: Una casa quinta de dos (02) plantas: PRIMERA PLANTA: Sala Estar, comedor, cocina, enrejada, tres (03) habitaciones con sus respectivas salas de baño, pasillo en forma de L, frente y lateral del este: SEGUNDA PLANTA: Una terraza que cubre el área de construcciones. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Hian Knotad Koschid y Elud Mohamad; SUR: calle 11; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de José Luis Pacheco Zabala y Oeste: calle “0”. Documento Notariado en la oficina de Registro Público Municipio Silva Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, está debidamente autenticado bajo el número 12, tomo 08, en fecha 30 de abril del 2010, y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo tomo 2011, numero 2035 de fecha 18/10/2011, N° 2011.2035, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1423 en fecha 18 de octubre de dos mil once (2011).
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inicio de fecha 05 de Noviembre del año 2015, por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:
“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que los bienes que son objeto de división: 1.- poseen carácter disponible, 2.- no tienen prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar de su cuota parte que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de un Bien de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en la solicitud de fecha 15 de Julio del 2025, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA del Bien inmueble de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 15 de Julio del 2025, antes transcritos, presentada por los ciudadanos LUCILA GOMEZ y JESUS MARIA PINZON, identificados con las cedulas de identidad N° V. 8.908.753 y V- 10.546.353, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDA ADJUDICADA a la ciudadana LUCILA GOMEZ, identificada con la cedula de identidad N° V. 8.908.753, el bien inmueble que se describe a continuación: Una casa quinta de dos (02) plantas: PRIMERO: Una casa quinta de dos (02) plantas: PRIMERA PLANTA: Sala Estar, comedor, cocina, enrejada, tres (03) habitaciones con sus respectivas salas de baño, pasillo en forma de L, frente y lateral del este: SEGUNDA PLANTA: Una terraza que cubre el área de construcciones. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Hian Knotad Koschid y Elud Mohamad; SUR: calle 11; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de José Luis Pacheco Zabala y Oeste: calle “0”. Documento Notariado en la oficina de Registro Público Municipio Silva Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, está debidamente autenticado bajo el número 12, tomo 08, en fecha 30 de abril del 2010, y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo tomo 2011, número 2035 de fecha 18/10/2011, N° 2011.2035, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1423 en fecha 18 de octubre de dos mil once (2011).
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 22 de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-17.259-25
LZ/HS/HH
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