REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Julio del año 2025.-
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: ENDERSON GUILBERT BARCENAS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.583.
APODERADA JUDICIAL: ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS y MARÍA ALEJANDRA FERRER GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 297.019 y 296.307.
DEMANDADA: ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.179.215.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.218-25 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ENDERSON GUILBERT BARCENAS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.583, asistido por los abogados ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS y MARÍA ALEJANDRA FERRER GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 297.019 y 296.307, respectivamente, Contra el Ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.179.215, la cual fue admitida en fecha 20 de junio del 2025, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. F 01 al 36.
En fecha 25 de junio del 2025, se dictó auto en el cual se acuerda realizar la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos respectivos. F 38.
En fecha 26 de junio del 2025, el secretario de este tribunal deja expresa constancia de haber realizado y canalizado la citación del ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.179.215, parte demandada a través del teléfono No. +1(813) 940-1819. F 39 al 41.
En fecha 01 de julio de 2025, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, y consigno los recaudos en forma original. F42 al 78
En fecha 07 de julio de 2025, la parte actora ENDERSON GUILBERT BARCENAS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.583, asistido por los abogados ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS y MARÍA ALEJANDRA FERRER GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 297.019 y 296.307, le otorga poder apud acta a los referidos abogados y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 07 de julio de 2025, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de promoción de prueba, y en fecha 14 de julio de 2025, se dictó auto de admisión de prueba.
En fecha 17 de julio de 2025, se dictó auto en el cual este tribunal difiere la sentencia por un lapso de cinco (5) días.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Yo, ENDERSON GUILBERT BARCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.583, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nro. V115915831, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, teléfono con WhatsApp: 0414-4606355, correo electrónico Gmail: roodinshowproducciones@gmail.com, debidamente asistido por los abogados ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA FERRER GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 297.019 y 296.307, respectivamente, con Domicilio Procesal en la Torre Imperial Planta Baja Oficina 13-B Avenida Boyacá cruce con Calle Carabobo Sector Maracay Centro Municipio Girardot del Estado Aragua; ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer y solicitar: por medio de la presente, paso a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de un CONTRATO DE COMPRA VENTA con pagos prorrateados celebrado con el ciudadano ARNALDO JOSE FERRERA OCANTO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.179.215, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V071792150 antes domiciliado en Venezuela en la calle Juan Vicente Gómez, Edif. Camino Real, piso 19, Apto. 19-B, Urb. Andrés Bello, las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua, siendo su domicilio actual 2713 Morgan Street Tampa Florida 33602, Estados Unidos, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, teléfono con WhatsApp: +1 (813) 940-1819, correo electrónico Gmail: ferrerajose1960@gmail.com, ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO
HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que yo ENDERSON GUILBERT BARCENAS, antes identificado, suscribí un CONTRATO DE COMPRA VENTA con pagos prorrateados de un inmueble con el ciudadano ARNALDO JOSE FERRERA OCANTO, antes identificado, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dejándolo anotado bajo el Nro. 64, Tomo 368, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria el cual se anexa marcado con la letra “A” de un inmueble constituido por Unas (1) bienhechurías conformado por una casa-quinta construida sobre una parcela de mayor extensión propiedad municipal, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas (antes Calle La Playa) N° 6 (según CADAFE N° 35), Sector El Playón, Municipio Costa de Oro (antes Mario Briceño Iragorry); población de Ocumare de la Costa, Estado Aragua, cuyas características y comodidades son las siguientes: tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño de primera, forradas en cerámica, cocina empotrada de primera, comedor, amplio corredor con vista al mar techado en madera con tejas criollas, corredor con barrillero-fregadero y sancochero en ladrillo obra limpia, garaje con piso de piedra lavada de rio con capacidad para 12 carros aproximadamente, tanques subterráneos y aéreos con bomba hidroneumática, pisos de caico de primera, techos de madera de primera con tejas criollas en toda la casa, rejas de seguridad y ventanas panorámicas. Identificada con el Nro. de inscripción catastral 05-18-01-URB-005-000-000-000-000-000, y tiene una superficie según ficha catastral de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (449,28 MTS2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Arenas que conducen al Mar Caribe en 13,60 mts; SUR: Con calle Fuerzas Armadas en 9,80 mts; ESTE: Con casa de Ramón Martínez en 38,40 mts; y, OESTE: Con casa de Arnaldo Forrara en 38,40 mts. Consta la propiedad del inmueble según: se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, dejándolo anotado bajo el Nro. 54, Tomo 222, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria; el cual se anexa marcado con la letra “B” Documento de propiedad.
En virtud de que se realizó el documento de compra venta con pagos prorrateados notariado antes señalado, comencé a cumplir con la obligación que me corresponde como comprador y realicé la totalidad del pago del monto acordado en dicha negociación a través dinero en efectivo, en divisas estadunidenses y a través de la cuenta estadounidense Routing (enrutamiento) 06316274, Home Bank, mediante los siguientes comprobantes de pago. 1) realice un pago por el monto restante según consta en recibo en fecha 07/07/2017 por un monto de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000,00 $) que para la fecha representaba en bolívares la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.281.920,00 BS). el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “C” recibo de pago, mantuve conversación en todo momento con el vendedor el ciudadano ARNALDO JOSE FERRERA OCANTO, antes identificado, una vez que realice la totalidad de los pagos procedí a comunicarme con él con el fin de proceder a realizar el documento de compra venta definitivo, y además preguntarle si tenía algún apoderado en Venezuela con el fin de finalizar la negociación y desde la fecha 02 de mayo de 2025, no responde el teléfono con el que regularmente me comunicaba, con él de los pagos que le realizaba y por esa razón no pude proceder a culminar con las formalidades que se ameritan para la autenticación de la venta definitiva ante el la notaría publica correspondiente, es por lo que, solicito a este digno tribunal que se me declare con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que constate los pagos de todas las obligaciones que me correspondían y que el ciudadano ARNALDO JOSE FERRERA OCANTO, antes identificado, no ha cumplido con la obligación de la tradición legal correspondiente y así poder firmar la respectiva compra venta definitiva ante la notaría correspondiente, lo cual me crea cierta preocupación e incertidumbre, por cuanto se confió en la buena fe de él, por ser conocido y haber hecho transacción con anterioridad, pero la presente resultó sin su debido cumplimiento.
CAPITULO SEGUNDO
FORMAL DEMANDA JUDICIAL.
Es importante destacar, que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, a tales efectos, resulta necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:… omissis…
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Es pues, el contrato que hoy se pretende ejecutar de naturaleza esencial- mente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo suscrito y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, así que el mismo legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:
“…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compraventa, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento… Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, más no con el cumplimiento de las obligaciones que le da origen a la convención, es decir, que al quedar perfeccionado no puede modificarse ni relajarse por imperio de una sola de las partes.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen de los contratos por ellos suscritos del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley, es decir, los contratos hacen ley entre las partes, lo que vale es lo que está en el mundo del contrato suscrito.
CAPITULO TERCERO
COMPETENCIA.
Este procedimiento, según la Resolución N.º 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
Procedimiento breve (artículo 2 de la Resolución):
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que respecta a la entrada en vigencia de la Resolución aquí considerada, según lo establecido en sus artículos 4, 5 y 6:
A. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
B. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
C. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Finalmente, se deroga la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2018-0013 de fecha 24/10/2018. (Artículo 7 de la Resolución). En la Resolución derogada, los límites de cuantías estaban prefijados en Unidades Tributarias (U.T.), la cual como se ha señalado, se ha mantenido rezagada, en cuanto a su valor de referencia, respecto a otros factores de determinación de valores en moneda nacional, tales como el denominado criptoactivo petro o el mayor valor de la moneda establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), a pesar que su valor se incrementó recientemente a 9,00 Bs/U.T. Así, con esta medida, se descarta o desaplica la Unidad Tributaria (U.T.) de otra materia en la cual era utilizada y, relativamente, se incrementan las cuantías en los procesos previstos en la Resolución.
El Tribunal que resulta conocedor del presente juicio que, por Cumplimiento de Contrato, según la cuantía y materia es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Y finalmente, en cuanto al territorio, por haberse celebrado el negocio jurídico en esta ciudad de Maracay y por tener que cumplirse la obligación en la misma ciudad, es decir, en esta circunscripción judicial, le compete conocerla Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Ara- gua, a tenor de los dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 41° Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO.
En vista a todo lo anterior, es por lo que, se DEMANDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en efecto así condenado el ciudadano ARNALDO JOSE FERRERA OCANTO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.179.215, para que cumpla con la obligación de vender ante la notaría publica correspondiente en base a lo establecido en el CONTRATO COMPRA VENTA con pagos prorrateados, ya que yo ENDERSON GUILBERT BARCENAS antes identificado, cumplí con mi obligación de pago en su totalidad según lo acordado, en el CONTRATO COMPRA VENTA con pagos prorrateados, previamente descrito, consignado y marcada con la letra “A”. Y en efecto, sea declarada CON LUGAR con todas sus consecuencias legales correspondientes.
CAPITULO QUINTO
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 168.000,00) lo cual equivale a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (Є 1.488,44) tomando en consideración la tasa del día 9 de junio de 2025, emitida por el banco central de Venezuela en referencia al euro americano en relación al bolívar venezolano que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE CON OCHENTA Y CIETE BOLIVARES (Bs. 112,87).
CAPITULO SEXTO
DE LAS CITACIONES.
En Cumplimiento A La Resolución 05-2020 De Fecha 5/10/2020 Emanada De La Sala De Casación Civil, solicito la citación del ARNALDO JOSE FERRERA OCANTO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.179.215, antes domiciliado en Venezuela en la calle Juan Vicente Gómez, Edif. Camino Real, piso 19, Apto. 19-B, Urb. Andrés Bello, las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua, siendo su domicilio actual 2713 Morgan Street Tampa Florida 33602, Estados Unidos, teléfono con WhatsApp: +1 (813) 940-1819, sean enviadas a través de sus respectivo correo electrónico Gmail: ferrerajose1960@gmail.com…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
• Ficha catastral nro. 05-18-01-URB-005-000-000-000-000-000 y plano de mensura, otorgado por la alcaldía del municipio costa de oro, Ocumare, estado Aragua, marcado con la letra “A”, en el cual aparece el ciudadano ENDERSON GUILBERT BARCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.583, como titular de la referida ficha, del inmueble ubicado en la calle fuerzas armada, nro. 35, caserio independencia, sector el playón, Municipio costa de oro, estado Aragua. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento de propiedad, en el cual se evidencia que el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-3.285.298, le da en venta al ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identificado con la cedula de identidad nro. V-7.179.215, parte accionada en el presente juicio, según documento otorgado por ante la notaria tercera de Maracay, anotada bajo el número 54, tomo 222, de fecha de 23 de septiembre de 2005, anexada al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Contrato de opción a compra, documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dejándolo anotado bajo el Nro. 64, Tomo 368, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, en el cual se evidencia que el ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identificado con la cedula de identidad nro. V-7.179.215, figura como promitente vendedor, y el ciudadano ENDERSON GUILBERT BARCENAS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.583, figura como promitente comprador, en el cual se evidencia el acto jurídico realizado. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Cedulas de identidad de las partes, anexada al libelo de la demanda. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Recibos de pago, en el cual se evidencia que dichos recibos fueron firmados por la parte accionada ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identificado con la cedula de identidad nro. V-7.179.215, anexada al libelo de la demanda. Este tribunal en virtud que dichos recibos, no fueron objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Conversación Via WhatsApp con el ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, en el cual se evidencia una conversación sostenida entre el accionante ENDERSON GUILBERT BARCENAS, antes identificado, y el accionado, ciudadano efectuada por el ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, antes identificado. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ENDERSON GUILBERT BARCENAS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.583, asistido por los abogados ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS y MARÍA ALEJANDRA FERRER GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 297.019 y 296.307, respectivamente, Contra el Ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.179.215, en el cual la parte demandante solicita que el cumplimiento del contrato, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dejándolo anotado bajo el Nro. 64, Tomo 368, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de un inmueble constituido por Unas (1) bienhechurías conformado por una casa-quinta construida sobre una parcela de mayor extensión propiedad municipal, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas (antes Calle La Playa) N° 6 (según CADAFE N° 35), Sector El Playón, Municipio Costa de Oro (antes Mario Briceño Iragorry); población de Ocumare de la Costa, Estado Aragua, tiene un área de terreno de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (449,28 Mts2), y un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (223,41 MTS), según ficha catastral nro. 05-18-01-URB-005-000-000-000-000-000, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Arenas que conducen al Mar Caribe en 13,60 mts; SUR: Con calle Fuerzas Armadas en 9,80 mts; ESTE: Con casa de Ramón Martínez en 38,40 mts; y, OESTE: Con casa de Arnaldo Forrara en 38,40 mts; fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...” (Subrayado del Tribunal.)
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Artículo 1.269: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Artículo 1.276: “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
De igual forma es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, el cual señala lo siguiente:
Artículo 4: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Es importante traer a colación la Sentencia N° RC.000397 Expediente N° AA20-C-2019-000065 (19-0659) De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 14 de Agosto de 2019, en la cual expresa que el Procedimiento civil debe adaptarse a los parámetros constitucionales para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil que expresa así: “… Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso”.
Para mayor abundamiento, en cuanto a la aplicación de medios telemáticos, encontramos la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 6 “citaciones y notificaciones” indica que “se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por la partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada”, lo cual sucedió en el presente caso, al realizarse la notificación a través de Whasatpp y corroborar que fue entregado el mensaje con el contenido de la citación, la compulsa y orden de comparecencia.
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En virtud de todo lo anterior, Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Ahora bien, este Juzgador debe corroborar, en el presente caso, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto observa quien aquí decide que en efecto en fecha 26 de Junio de 2025, quedó debidamente citado el accionado, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, a los dos (2) días de despacho siguientes, por lo que de discurrió desde JUNIO DE 2025: 27 y 30, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el cumplimiento del contrato, fundamentado su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil Venezolano. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de un contrato de opción a compra, fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que cursa en original cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48) ambos folios inclusive con sus vueltos, anexado al presente expediente. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.179.215, suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano ENDERSON GUILBERT BARCENAS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.583, un inmueble, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas (antes Calle La Playa) N° 6 (según CADAFE N° 35), Sector El Playón, Municipio Costa de Oro (antes Mario Briceño Iragorry); población de Ocumare de la Costa, Estado Aragua, dicho contrato fue producido por el accionante en original, y el mismo consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dejándolo anotado bajo el Nro. 64, Tomo 368, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, esta Sentenciadora les da plena eficacia jurídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.179.215, en su carácter de promitente vendedor, a realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ENDERSON GUILBERT BARCENAS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.583, asistido por los abogados ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS y MARÍA ALEJANDRA FERRER GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 297.019 y 296.307, respectivamente, Contra el Ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.179.215.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Ciudadano ARNALDO JOSE FERRARA OCANTO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.179.215, a realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, de la opción a compra realizada al ciudadano ENDERSON GUILBERT BARCENAS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.583, de un inmueble constituido por Unas (1) bienhechurías consistentes en una casa-quinta construida sobre una parcela de mayor extensión propiedad municipal, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas (antes Calle La Playa) N° 6 (según CADAFE No. 35, en jurisdicción del Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (449,28 Mts2), y un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (223,41 MTS), según ficha catastral nro. 05-18-01-URB-005-000-000-000-000-000, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Arenas que conducen al Mar Caribe en 13,60 mts; SUR: Con calle Fuerzas Armadas en 9,80 mts; ESTE: Con casa de Ramón Martínez en 38,40 mts; y, OESTE: Con casa de Arnaldo Forrara en 38,40 mts; lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 25 días del mes de Julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-17.218-25
LZ/HS/kari.-