REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Julio del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.169-25.
PARTE DEMANDANTE: ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-30.046.454.
APODERADO JUDICIAL: IRIS ANGELICA CHALO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 94.441.
PARTE DEMANDADA: RAMONA MERCEDES JIMENEZ ABREU, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-3.841.918.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue la ciudadana ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-30.046.454, debidamente asistida por la abogada IRIS ANGELICA CHALO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 94.441, contra la Ciudadana, RAMONA MERCEDES JIMENEZ ABREU, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-3.841.918, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 06 de junio del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 16.
En fecha 18 de Junio del 2025, la ciudadana RAMONA MERCEDES JIMENEZ ABREU, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-3.841.918, antes identificado, compareció ante este tribunal dándose por notificada renunciando a los lapsos procesales, este tribunal ordeno agregarlo a sus respectivos autos en fecha 25 de junio del 2025. Folio 17 al 19.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la Ciudadana, RAMONA MERCEDES JIMENEZ ABREU, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-3.841.918, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en los folio cinco (05) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana, ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-30.046.454, debidamente asistida por la abogada IRIS ANGELICA CHALO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 94.441, contra la Ciudadana RAMONA MERCEDES JIMENEZ ABREU, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-3.841.918 respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, RAMONA MERCEDES JIMENEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.841.918, y de este domicilio, por medio del presente documento privado declaro que: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.046.454, hábil en derecho y de este domicilio, unas bienhechurías de mi propiedad, construido por una (1) casa, de las (2) que se encuentran en el terreno de tenencia Municipal, que se encuentra ubicado en la parroquia los Tacariguas, sector Barrio Coromoto I, Av. 107, signado con el N° 67, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con numero Catastral 01-05-03-08-U1-001-002-000-000-000; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de cesión debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, de fecha lunes 20 de marzo de 2017, el cual quedo debidamente anotado bajo el Numero 18, Tomo 46, Folio 53 hasta el 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por ser la otra casa de mi hermana LUZ MARINA JIMENEZ ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.783, y de este domicilio; ya que en ese documento arriba descrito se nos cedió la propiedad, posesión y tenencia del terreno y de la casa que estaba en el, la cual para estos momentos ya no existe, la casa fue derrumbada y sobre ese terreno construidas dos (2) casas separadas, de las cuales cada una posee su propiedad y posesión de manera individual. Ahora bien, la casa que me pertenece y es de mi propiedad es la que hoy por medio de este documento vendo a la ciudadana ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, arriba plenamente identificada. El valor del inmueble objeto de la presente venta privada es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000$), los cuales declaro haber recibidos de mano de la compradora en este acto. Y yo, ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la presente venta privada que por el presente documento se me hace, en todas y cada una de sus partes. -” ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por solicitado la ciudadana, ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad con el N° V.-30.046.454, debidamente asistida por el abogado IRIS ANGELICA CHALO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 94.441, contra la Ciudadana, RAMONA MERCEDES JIMENEZ ABREU, identificado con la cedula de identidad con el N° V.-3.841.918 respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 06 de Junio del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folios cinco (05) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Yo, RAMONA MERCEDES JIMENEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.841.918, y de este domicilio, por medio del presente documento privado declaro que: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.046.454, hábil en derecho y de este domicilio, unas bienhechurías de mi propiedad, construido por una (1) casa, de las (2) que se encuentran en el terreno de tenencia Municipal, que se encuentra ubicado en la parroquia los Tacariguas, sector Barrio Coromoto I, Av. 107, signado con el N° 67, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con numero Catastral 01-05-03-08-U1-001-002-000-000-000; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de cesión debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, de fecha lunes 20 de marzo de 2017, el cual quedo debidamente anotado bajo el Numero 18, Tomo 46, Folio 53 hasta el 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por ser la otra casa de mi hermana LUZ MARINA JIMENEZ ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.783, y de este domicilio; ya que en ese documento arriba descrito se nos cedió la propiedad, posesión y tenencia del terreno y de la casa que estaba en el, la cual para estos momentos ya no existe, la casa fue derrumbada y sobre ese terreno construidas dos (2) casas separadas, de las cuales cada una posee su propiedad y posesión de manera individual. Ahora bien, la casa que me pertenece y es de mi propiedad es la que hoy por medio de este documento vendo a la ciudadana ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, arriba plenamente identificada. El valor del inmueble objeto de la presente venta privada es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000$), los cuales declaro haber recibidos de mano de la compradora en este acto. Y yo, ROSMERI ALEJANDRA SOUBLETTE JIMENEZ, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la presente venta privada que por el presente documento se me hace, en todas y cada una de sus partes.-” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los el folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.169-25.
LZ/HS/np.-