REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de julio del 2025.-
AÑOS: 215° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.256-25.-
PARTE DEMANDANTES: JOSE MANUEL PIÑERO y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PIÑERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.229.685 y V-18.362.092 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.367.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA TORREALBA LEONETT y BENGI RAMON GARCES PIÑERO, identificados con las cedulas de identidad Nros V-13.953.901 y V-13.722.937 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.540.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siguen los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑERO y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PIÑERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.229.685 y V-18.362.092 respectivamente, asistidos por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.367, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA TORREALBA LEONETT y BENGI RAMON GARCES PIÑERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-13.953.901 y V-13.722.937, respectivamente, este tribunal mediante auto de fecha 17 de julio del 2025, la admite y a su vez se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. Folios 01 al 08.-
En fecha 16 de diciembre del 2024, comparece la parte demandada quien se da por citada del presente procedimiento y a su vez reconoce el contenido y firma del presente documento privado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada ciudadanos MARIA CAROLINA TORREALBA LEONETT y BENGI RAMON GARCES PIÑERO, antes identificados, mediante diligencia exponen: " Nos damos por citados en el presente procedimiento, y Reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente nro. T1M-M-17.256-25, contentivo de una cesión de derecho de un bien inmueble, realizada a los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑERO y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.229.685 y V-18.362.092 respectivamente, asimismo, le hago saber a este digno tribunal que renuncio expresamente a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación”..-
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que los ciudadanos MARIA CAROLINA TORREALBA LEONETT y BENGI RAMON GARCES PIÑERO, plenamente identificado, compareció por ante este tribunal en fecha 25 de julio del 2025, en el cual manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑERO y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PIÑERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.229.685 y V-18.362.092 respectivamente, asistidos por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.367, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA TORREALBA LEONETT y BENGI RAMON GARCES PIÑERO, identificados con las cedulas de identidad Nros V-13.953.901 y V-13.722.937 respectivamente, reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05) del presente expediente, contentivo compra y venta sobre el inmueble descrito anteriormente, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros los ciudadanos MARIA CAROLINA TORREALBA LEONETT y BENGI RAMON GARCES PINERO, venezolanos, mayores de edad, Divorciada y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.953.901 y V-13.722.937 respectivamente, de éste domicilio por el presente documento declaro que: damos en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE MANUEL PINERO Y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PIÑERO venezolanos, mayores de edad Casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-7229685 y V-18.362.092 respectivamente, de éste domicilio, del cien por ciento (100%) de los derechos que me corresponden de un bien inmueble de nuestra propiedad UBICADO EN LA PARROQUIA DE AGUAS CALIENTE, BARRIO VISTA ALEGRE, CALLE BELLA VISTA N° 1-B, MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Y comprendida en los siguientes linderos: NORTE: CON INMUEBLE QUE ES O FUE DE RAFAEL SEQUERA EN SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6,30 Mts2); SUR: CON CALLE BELLA VISTA QUE ES SU FRENTE, EN SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10 mts2); ESTE: con inmueble que es o fue de ana miranda, en cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts2); OESTE: CON INMUEBLE QUE ES O FUE YUDITH GREGORIA PIÑERO DE HERERRA EN CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (42,80 mts2), el mismo contiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS (265,00 Mts) El precio de esta venta es de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US 6.500,00). Los cuales LOS VENDEDORES declara recibir de manos del COMPRADORES a su entera y cabal satisfacción, en dinero de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero al comprador la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas quedando obligado al saneamiento de ley. Nosotros, JOSE MANUEL PIÑERO y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PINERO, antes identificados, declaro: "Que aceptamos la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos". Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. Firmamos el presente documento conformes con su contenido. Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos los ciudadanos JOSE MANUEL PIÑERO y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PIÑERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.229.685 y V-18.362.092 respectivamente, asistidos por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.367, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA TORREALBA LEONETT y BENGI RAMON GARCES PIÑERO, identificados con las cedulas de identidad Nros V-13.953.901 y V-13.722.937 respectivamente se inició con demanda admitida por auto de fecha 17 de julio del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio siete (07) y ocho (08) y su vuelto del presente expediente, relacionado por una Cesión de Derecho la cual es del tenor siguiente, “Nosotros los ciudadanos MARIA CAROLINA TORREALBA LEONETT y BENGI RAMON GARCES PINERO, venezolanos, mayores de edad, Divorciada y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.953.901 y V-13.722.937 respectivamente, de éste domicilio por el presente documento declaro que: damos en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE MANUEL PINERO Y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PIÑERO venezolanos, mayores de edad Casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-7229685 y V-18.362.092 respectivamente, de éste domicilio, del cien por ciento (100%) de los derechos que me corresponden de un bien inmueble de nuestra propiedad UBICADO EN LA PARROQUIA DE AGUAS CALIENTE, BARRIO VISTA ALEGRE, CALLE BELLA VISTA N° 1-B, MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Y comprendida en los siguientes linderos: NORTE: CON INMUEBLE QUE ES O FUE DE RAFAEL SEQUERA EN SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6,30 Mts2); SUR: CON CALLE BELLA VISTA QUE ES SU FRENTE, EN SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10 mts2); ESTE: con inmueble que es o fue de ana miranda, en cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts2); OESTE: CON INMUEBLE QUE ES O FUE YUDITH GREGORIA PIÑERO DE HERERRA EN CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (42,80 mts2), el mismo contiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS (265,00 Mts) El precio de esta venta es de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US 6.500,00). Los cuales LOS VENDEDORES declara recibir de manos del COMPRADORES a su entera y cabal satisfacción, en dinero de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero al comprador la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas quedando obligado al saneamiento de ley. Nosotros, JOSE MANUEL PIÑERO y PATRICIA DEL CARMEN AGUILAR DE PINERO, antes identificados, declaro: "Que aceptamos la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos". Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. Firmamos el presente documento conformes con su contenido. Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (05) y del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los treinta (30) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.256-25.- LZ/HS/ilsy.-