TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de julio del 2025.-
Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima “IMOBILIARIA CAMPIOLI C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Fecha 1 de Agosto del año 1990, Bajo N°86, Tomo 370-A, teniendo como representante legal al ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, identificado con la cedula de identidad N° V.-14.637.449.
APODERADOS JUDICIALES: AMERICA RENDON y YBIS TESALIA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 4.262, y 67.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Fecha 24° de Mayo del año 2001, Bajo N° 56, Tomo 90-A, representada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, identificado con la cedula de identidad N° V.-12.783.779.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SECUESTRO)
Visto lo ordenado en auto dictado de fecha 02 de julio del 2025, en el cuaderno principal en el juicio que por DESALOJO ( LOCAL ), por los abogados AMERICA RENDON y YBIS TESALIA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 4.262, y 67.207, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima “IMOBILIARIA CAMPIOLI C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Fecha 1 de Agosto del año 1990, Bajo N°86, Tomo 370-A, teniendo como representante legal al ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, identificado con la cedula de identidad N° V.-14.637.449, Contra La Compañía Anónima “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Fecha 24° de Mayo del año 2001, Bajo N°56, Tomo 90-A, representada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, identificado con la cedula de identidad N° V.-12.783.779.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de secuestro provisional del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, fundamentando dicha solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por hacer reformas y daños mayores al inmueble arrendado, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “…Habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el literal “l” del artículo 41 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, previsto en las normas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, comprobado el primero con el título de propiedad y el contrato de arrendamiento anexado a este libelo, los cuales tienen el carácter de documentos públicos y habiendo demostrado que la arrendataria ha causado pérdidas cuantiosas a mi representada por más de once (11) años y que el retardo del juicio, estando el inmueble en posesión de la demandada, haría mucho más gravosa la situación de nuestra poderdante, con el agravante que a pesar de las notificaciones que le hiciera la SUNDDE, para que compareciera en el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de nuestra representada de fecha 21 de abril de 2025, de que se le autorizara para pedir una medida de secuestro por ante el tribunal competente, NO COMPARECIÓ ni el 12, ni el 27 de mayo de 2025, fechas previstas según Actas levantadas al efecto en esas mismas fechas y ni siquiera se hizo presente en la etapa en que duró ese procedimiento. lo que evidencia una conducta reticente con el fin de seguir perjudicando a mi representada prolongando la arrendataria el usufructo de un bien ajeno, sin razón alguna, por lo cual solicitamos se decrete una medida cautelar de secuestro sobre el señalado inmueble identificado anteriormente constituido como ya se dijo, por un Galpón, marcado con el N° 13, ubicado en la Parcela N° 27, sector La Providencia, situada al margen de la carretera Turmero Maracay, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el depósito del inmueble en manos de mi representada, a través de su representante legal y Presidente de su Junta Directiva, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, quien es jurídicamente hábil, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.637.449 y domiciliado en Turmero, sector La Providencia, Municipio Santiago Mariño de este estado Aragua”.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de Secuestro, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la relación arrendaticia existente, así como también, de que la parte arrendataria y demandada incumple sus obligaciones contractuales, además, adeuda cánones de arrendamiento, verificándose incluso del procedimiento administrativo previo, sustanciado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), existiendo una verosimilitud de lo dicho con las pruebas consignadas, por lo que, requiere el respectivo secuestro por el incumplimiento en el que incurrió la demandada.
En virtud a lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 599.—Se decretará el secuestro: (…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

Por su parte, el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala lo siguiente:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, al existir una verosimilitud del derecho peticionado, donde la parte accionante señala que la parte accionante adeuda cánones de arrendamiento y condominio y aparte incumple el contrato en otras cláusulas, y haberse agotado la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL, sobre el bien inmueble constituido por un galpón marcado con el N° 13, construido sobre un terreno que forma parte de la Parcela N° 27, Sector, La Providencia, al margen de la carretera Turmero- Maracay, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, anteriormente llamado Distrito Mariño, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En una extensión de sesenta metros (60 mts.) con el Cementerio Metropolitano; SUR: En una medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.) con inmueble del cual se desprende dicho galpón; ESTE: Con una longitud de trescientos ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (382,50 mts.) con el Callejón denominado Tucupido, vía que conduce desde la Avenida Intercomunal Santiago Mariño al Cementerio Metropolitano y a la Haciendo Tucupido; y OESTE: En una extensión de trescientos noventa y un metros (391 mts.) con inmueble que es o fue de la Sucesión Melandria, que está siendo ocupado Compañía Anónima “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Fecha 24° de Mayo del año 2001, Bajo N°56, Tomo 90-A, representada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, identificado con la cedula de identidad N° V.-12.783.779. El cual no podrá ser objeto de disposición, ni de modificación del mismo, salvo previa autorización del tribunal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena designar a la parte actora en el presente juicio como depositario judicial, debiendo quedar bajo custodia y disposición del referido inmueble, de igual forma por cuanto el domicilio del mismo se encuentra fuera del área de competencia territorial de este Juzgado, en consecuencia, se ordena comisionar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que practiquen la siguiente mediada cautelar correspondiente, tal y como fue ordenado por ante este juzgado. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio del 2025. Años: 214° y 165° de la Independencia y Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº 608-25, como se ordenó.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-17.243-25.-
LZ/HS/ilsy.-