EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 15.036-2025.

SOLICITANTES:MONICA DEL ROSARIO IMPARATO ROJAS y CARLOS ALBERTO SANABRIA PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.663.948 y V- 11.044.232 Respectivamente; Ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAILY TOVAR PEREZ, Inpreabogado Nro107.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafecto en fecha 22 de julio de 2025, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional por los ciudadanos MONICA DEL ROSARIO IMPARATO ROJAS y CARLOS ALBERTO SANABRIA PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.663.948 y V- 11.044.232 Respectivamente; Ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAILY TOVAR PEREZ, Inpreabogado Nro 107.780.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha Dieciséis (16) de julio de 1991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 572, Tomo III, año 1991. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Maracay II, edificio 17, piso 1, apto 01-04, Municipio Girardot del Estado Aragua. De esta unión conyugal NO procrearon hijos. Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes.
Que en fecha 15 de marzo de 1992, se les presentaron inconvenientes personales que difícilmente pudieron superar, llegando a tener diferencias irreconciliables, estando separados desde esa fecha aproximadamente y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna dando por culminada la unión matrimonial y es por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 23 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.036-25,en los libros respectivos.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Asimismo las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se estable.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de que los solicitantes se encuentran fuera del territorio y se acogen a la justicia venezolana tal como lo dispone la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MONICA DEL ROSARIO IMPARATO ROJAS y CARLOS ALBERTO SANABRIA PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.663.948 y V- 11.044.232 respectivamente; Ambos de este domicilio. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Dieciséis (16) de julio de 1991, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 572, Tomo III, año 1991 de los libros de Matrimonio Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días de julio del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T2M-M-15. 036-25

DASA/BTM/