REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 dejulio de 2025
215º y 166º
EXP. Nº T2M-M 14662-25
DEMANDANTE: YOLEIDA ACOSTA DE RUIZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.229.568inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.268, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA CLEMENTINA ACOSTA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.977.834, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital en fecha 12 de febrero de 2025, anotado bajo el nro.21, Tomo 9, Folio 176 al 181.
DEMANDADO:YSAIS ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.854.631, quien actúa como Administrador de la Sucesión de CEFERINA ACOSTA DE AVILA, según N° de expediente 070553 de fecha 25 de mayo de 2011
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Que se inició el presente juicio por demanda de RENDICION DE CUENTAS, presentada para su distribución en fecha 13 de enero de 2025, por laAbogadaYOLEIDA ACOSTA DE RUIZ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.268, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA CLEMENTINA ACOSTA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.977.834, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital en fecha 12 de febrero de 2025, anotado bajo el nro.21, Tomo 9, Folio 176 al 181., contra YSAIS ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.854.631, quien actúa como Administrador de la Sucesión de CEFERINA ACOSTA DE AVILA, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)N°.de expediente 070553 de fecha 25 de mayo de 2011.Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2025, se emplazó al ciudadano ante identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. -
Al folio 47, en fecha 04 de abril de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Guillermo Borges, en su condición de Alguacil de este Juzgado quien expuso: Consigno Recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YSAIAS ACOSTA AVILA, plenamente identificado en auto. Al folio 49 en fecha 14 de mayo 2025, mediante escrito el ciudadano YSAIAS ACOSTA AVILA,plenamente identificado en auto, debidamente asistido por la Abogada JEYMI YASMIN PAREDES PAREDES, inscrita en el inpreabogadoN° 268.894, mediante el cual se dio por notificado ysolicito un acuerdo conciliatorio entre ambas partes, asimismo consigno Escrito de Contestación. En el folio 53 de fecha 10 de junio de 2025, mediante auto el Tribunal acordó audiencia de conciliación solicitada para EL TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 am, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada y ordeno librar boletas. Al folio 54, de fecha 30 de junio de 2025, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en los pasillos del Tribunal por la Abogada YOLEIDA ACOSTA DE RUIZ, inscrita en el inpreabogadobajo el Nro. 183.268, dándose por notificada. En fecha 03 de julio de 2025, se llevó acabo el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada plenamente identificado el auto, no habiendo comparecido el referido ciudadano ni por medio de apoderado, se declaro desierto el acto y se dejo constancia de la presencia de la Abogada YOLEIDA ACOSTA DE RUIZ, inscrita en el inpreabogadobajo el Nro. 183.268. Al folio 57, de fecha 16 de julio de 2025cursa escrito suscrito por la Abogada YOLEIDA ACOSTA DE RUIZ, inscrita en el inpreabogadobajo el Nro. 183.268, en su carácter de auto, mediante la cual expuso y solicito las siguientes actuaciones adjunto al Libelo de la Demanda se consigne las pruebas principales que le dan admisión a esta causa, y sean evacuadas y valoradas de acuerdo a ley. Al folio 58 de fecha 22 de julio de 2025, cursa diligencia suscrita por laAbogada YOLEIDA ACOSTA DE RUIZ, inscrita en el inpreabogadobajo el Nro. 183.268, en su carácter de auto,mediante la cual DESISTE de la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento formulado por la parte actora y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir se observa:
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien desiste, tiene cualidad plena para desistir del procedimiento por tratarse de la parte demandante facultada para tal actuación, en consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho el desistimiento efectuado, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y, ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el DESISTIMIENTO de la presente demanda efectuado el día13 de enero de 2025, por laAbogadaYOLEIDA ACOSTA DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.268, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA CLEMENTINA ACOSTA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.977.834, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital en fecha 12 de febrero de 2025, anotado bajo el nro.21, Tomo 9, Folio 176 al 181, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a treinta y un (31) días de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
Exp. N°14662-25.
DASA/BT/cg.-
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