REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MARGUIOLA DANIELA ROMERO OTTY y JORGE MOISES MENESES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 17.435.317 y V.- 20.055.620 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA y ROBERT DE JESÚS CARVALLO FLORES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Ns° 61.161 y 182.286 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

EXPEDIENTE N° T3M-M-15.971

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, presentado en fecha 15/07/2025 y recibido por éste tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 415, presentada por los abogados RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA y ROBERT DE JESÚS CARVALLO FLORES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Ns° 61.161 y 182.286 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARGUIOLA DANIELA ROMERO OTTY y JORGE MOISES MENESES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 17.435.317 y V.- 20.055.620 respectivamente, según consta de Poder Especial otorgado por la Notaria Novena del Cantón Machala, bajo el Código Numérico Secuencial 20240701009P00238, de fecha 12 de Abril de 2024 y apostillado bajo el N° 2041190 de fecha 16 de Abril de 2024, manifestando en su escrito de solicitud que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal y NO procrearon hijos; fundamentando su divorcio de acuerdo su petición de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015. Ahora bien, estando la presente solicitud en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente mencionar sobre el Poder Especial conferido por los ciudadanos MARGUIOLA DANIELA ROMERO OTTY y JORGE MOISES MENESES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 17.435.317 y V.- 20.055.620 respectivamente, a los abogados RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA y ROBERT DE JESÚS CARVALLO FLORES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Ns° 61.161 y 182.286; que la Sentencia Nro. 901, dictada en el expediente Nro. 05-889, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 02 de junio de 2006, entre otras cosas lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.”

En tal sentido y visto el criterio jurisprudencial antes señalado que, el instrumento Poder Especial otorgado por la Notaria Novena del Cantón Machala, bajo el Código Numérico Secuencial 20240701009P00238, de fecha 12 de Abril de 2024 y apostillado bajo el N° 2041190 de fecha 16 de Abril de 2024, cumple con las exigencias establecidas en dicha decisión, pues de la revisión del mismo se verifica la manifestación de los cónyuges, los ciudadanos MARGUIOLA DANIELA ROMERO OTTY y JORGE MOISES MENESES BECERRA, de intentar el presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, con el único fin de disolver el vínculo conyugal, toda vez que dicho poder revela la naturaleza y demás requisitos para interponer tal acción. En consecuencia, considera este juzgador que el instrumento de Poder Especial otorgado por la Notaria Novena del Cantón Machala, bajo el Código Numérico Secuencial 20240701009P00238, de fecha 12 de Abril de 2024 y apostillado bajo el N° 2041190 de fecha 16 de Abril de 2024, son procedentes para interponer e intentar la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, esta juzgadora considera necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:

“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”

Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"

Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARGUIOLA DANIELA ROMERO OTTY y JORGE MOISES MENESES BECERRA, antes identificados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos MARGUIOLA DANIELA ROMERO OTTY y JORGE MOISES MENESES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 17.435.317 y V.- 20.055.620 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, se evidencia del acta de matrimonio, la cual corre inserta en el acta de matrimonio Nº 308, tomo II, folio 58, de fecha 14 de Octubre del año 2016.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesario.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de Julio de 2025. Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Exp. N° T3M-M-15.971
MVRR/JP/BM