REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DROGUERÍA FARMALOR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "PAPELERÍA CORTESÍA C.A GRUPO LIDER" C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de agosto del año 1984, bajo el N° 84, Tomo 639-B, representada por su presidente, ciudadano SANTIAGO AMADOR CORTESÍA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.311.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.952
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), mediante demanda presentada en fecha 18/06/2025, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución bajo el N° 271, por la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad Valencia del estado Carabobo en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el N° 52, tomo 113, folios 159 al 161, en contra de la sociedad mercantil "PAPELERÍA CORTESÍA C.A GRUPO LIDER" C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de agosto del año 1984, bajo el N° 84, Tomo 639-B, representada por su presidente, ciudadano SANTIAGO AMADOR CORTESÍA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.311.
En fecha 15 de julio de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó a la parte actora subsanar el escrito de demanda en relación a los intereses vencidos e intereses moratorios derivados de las facturas consignadas, en un lapso de tres días de despacho siguientes a la emisión del auto (folio 43). Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal decide lo siguiente:
-II-
MOTIVA
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, observa esta Juzgadora que la parte actora, sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A., supra identificada, demanda a la sociedad mercantil "PAPELERÍA CORTESÍA C.A GRUPO LIDER" C.A., igualmente antes identificada, por cobro de cantidades de dinero (vía intimación) de acuerdo con el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, derivados de ocho (8) facturas adeudadas, estableciendo en su escrito de demanda que riela a los folios 1 al 4 ambos inclusive, lo siguiente:
“En virtud de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que en nombre de mi mandante formalmente demando a la Sociedad Mercantil "Papelería Cortesía C.A, Grupo Líder", antes identificada, para que convenga en pagar las facturas aceptadas, derivadas de la compra-venta de productos farmacéuticos, a mi representada, o en su defecto el Tribunal la condene a pagar los conceptos siguientes:
Primero: La cantidad de Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 62.155,12), a que se contrae el monto de las facturas no pagadas.
Segundo: El pago de las costas y costos
Tercero: La corrección monetaria correspondiente en virtud del retardo en el pago de las facturas vencidas y de la notoria inflación monetaria existente en el país así solicito a este digno Tribunal se sirva a condenar a la demandada en sentencia, previa experticia complementaria del fallo hasta la ejecución efectiva del fallo a las cantidades demandadas debidamente indexadas con sus respectivos intereses.”
Del petitorio de la demanda antes citado, este Tribunal observa que la parte actora no estableció los intereses vencidos e intereses moratorios de cada factura supuestamente adeudada por la parte demandada, sociedad mercantil "PAPELERÍA CORTESÍA C.A GRUPO LIDER" C.A., up supra identificada, los cuales son fundamentales para este procedimiento especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el mención artículo exige que la obligación reclamada sea líquida, exigible y conste en prueba escrita, ya que este procedimiento intimatorio está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido artículo, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada. La omisión de los intereses convencionales y de mora en la demanda impide a esta Juzgadora verificar la liquidez total de la deuda, lo que compromete la procedencia del procedimiento intimatorio respecto a dichos conceptos, al momento de realizar el decreto intimatorio contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda no reúne los requisitos de procedencia de este procedimiento especial ya que la actora no estableció los intereses convencionales y moratorios de cada factura reclamada, por lo que la supuesta deuda, a criterio de esta Juzgadora, no se encuentra líquida al no determinarse con precisión numérica el quantum de la suma adeudada, es por lo que este Tribunal trae a colación lo contemplado en el artículo 643, que dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De la norma jurídica antes citada y en vista de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en los términos antes señalados, lo que resulta necesario para admitir la pretensión de cobro por el procedimiento intimatorio, tal como lo han venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia aplicable, razón por lo cual ante el incumplimiento de las disposición antes mencionada en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), incoado por la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, en contra de la sociedad mercantil "PAPELERÍA CORTESÍA C.A GRUPO LIDER" C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de agosto del año 1984, bajo el N° 84, Tomo 639-B, representada por su presidente, ciudadano SANTIAGO AMADOR CORTESÍA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.311, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), incoado por la sociedad mercantil “DROGUERÍA FARMALOR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, en contra de la sociedad mercantil "PAPELERÍA CORTESÍA C.A GRUPO LIDER" C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de agosto del año 1984, bajo el N° 84, Tomo 639-B, representada por su presidente, ciudadano SANTIAGO AMADOR CORTESÍA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.311.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de julio de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T3M-M-15.952
MR/JP/CP.-•
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