REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2.025
215° y 166°
Visto el escrito consignado en fecha 10 de julio de 2.025, por el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, así como el escrito consignado en fecha 16 de julio de 2.025, por los abogados ADAYRA CAROLINA ALVÁRES CASTELLANOS y EFRAIN FARIAS PUCHY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.128 y 59.542, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil “LURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, y visto igualmente el escrito consignado en fecha 21 de julio de 2.025, por el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, up supra identificado, esta Juzgadora actuando como Directora del proceso conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente a fin de garantizar a ambas partes su garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. En tal sentido observa lo siguiente:
Establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De las normas jurídicas citadas se desprende que la reposición de la causa constituye una vía procesal excepcional destinada exclusivamente a resguardar el derecho de defensa y garantizar el debido proceso de las partes, cuando existan omisiones procesales que impidan ejercer tales derechos.
En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial trajo a colación sus alegatos por medio de su escrito consignado en fecha 10 de julio de 2.025, en el cual explanó y solicitó lo siguiente:
“Ciudadana juez, sin duda que dada la expresa declaración de una de las apoderadas de la parte demandante, por vía de la cual reconoce que les está prohibido de manera expresa, en el poder que le otorgó la demandante, darse por citados o notificados en los procesos judiciales en que sea parte o interesado la sociedad mercantil "LURE,C.A", la diligencia estampada por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ COLMENARES, de fecha 23 de octubre de 2023, citada supra, en la cual se da por notificada de la reanudación de la presente causa es NULA ABSOLUTAMENTE, y por vía de consecuencia todas las actuaciones posteriores, realizadas con base a esa notificación, son NULAS ABSOLUTAMENTE también.”
De la transcripción parcial del referido escrito, el apoderado judicial de la parte demandada pretende la nulidad absoluta de todas las actuaciones del proceso, debido a que en fecha 23 de octubre de 2.023 la abogada ADAYRA CAROLINA ALVÁREZ COLMENARES, up supra identificada, mediante diligencia se dio por notificada en el proceso y carecía de la facultad expresa de darse por citada o notificada de los procesos judiciales. De este mismo modo, los representantes legales de la parte actora en su escrito consignado en fecha 16 de julio de 2025, manifestaron lo siguiente:
“Ciudadana jueza, la diligencia suscrita por una de las apoderadas judiciales que conforman la representación judicial de la accionante, y que hoy se ataca en nulidad, aún y cuando fue realizada ejerciendo una atribución que nuestro poderdante se reservó para sí, cumplió el fin para el cual fue destinada, que era poner en conocimiento a la sociedad de comercio accionante del status procesal de la causa por ella incoada. Es de hacer notar, que esta representación judicial, mantiene contacto permanente con los representantes legales de la empresa mencionada, a quienes se les dio cuenta de lo acontecido, y quienes, ratificando y convalidando todas las actuaciones procesales efectuadas por quienes suscribimos, en fecha 28 de marzo del año 2025, otorgaron nuevo poder por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual quedó asentado bajo el N° 15, tomo 17, folios 45 al 47, en el cual se elimina el impedimento de darnos por notificados o citados en nombre de dicha empresa. El referido instrumento lo consignamos en este acto, en original y copia simple, para su vista, certificación y devolución. De tal modo que, aplicando lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, debe desecharse la solicitud de declaratoria de nulidad. Y así lo solicitamos.”
En virtud de lo anterior, los representantes legales de la parte actora explanaron en su escrito que el acto írrito ya cumplió su finalidad procesal para lo cual fue destinado y que ya pusieron en conocimiento a la sociedad de comercio el estatus procesal de la causa, y que además la parte actora le otorgaron nuevo poder en el cual elimina dicho impedimento para darse por notificado o citado en nombre de la empresa. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito consignado en fecha 21 de julio de 2.025, alegó lo siguiente:
“Finalmente, invoco el principio de la comunidad de pruebas, al valorar el instrumento poder traído a los autos por los comparecientes, por cuanto nos demuestra, indefectiblemente:
1.-Que la parte demandante está persuadida de que el poder cursante en autos no es suficiente para sus actuaciones y hubo de agregarles las facultades que le estaban prohibidas, tal como lo reconoció la tantas veces identificada abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS.
2.-Que dicho poder surte sus efectos desde su otorgamiento, en fecha 28 de marzo de 2025, y no antes.
3.-Que las actuaciones inválidas, nulas e írritas por la parte de la identificada abogada no fueron ratificadas en dicho poder, y debido a ello no han sido convalidadas por su mandante.
4.-Ni en el mencionado poder que consignan los comparecientes, ni en ninguna otra actuación en autos, el representante legal de la demandante ratifica los actos realizados con el cuestionado poder.
5.-Ratificamos en todo su contenido los argumentos explanados en nuestro escrito de fecha 16 de julio de 2025, y en el cual claramente sustentamos nuestra solicitud de nulidad allí postulados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforma el presente expediente, así como del cuaderno de tacha por vía incidental y del cuaderno de medidas cautelares, se evidencian que las partes han realizado actuaciones que garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que actuaron en las oportunidades legales correspondientes, tal como se demuestra de los tres (3) recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por este Tribunal, los cuales fueron tramitados y las decisiones fueron ratificadas por los Juzgados Superiores correspondientes, por lo que no existe vulneración alguna al derecho de defensa de las partes ni se ha infringido el debido proceso, ya que las partes han ejercido los medios previstos en la ley para la defensa de sus intereses.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 789, exp. N° 15-408, de fecha 11 de diciembre de 2015, estableció en materia de reposiciones lo siguiente:
“De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. entre otras, sentencia N° 135, de fecha 4 de abril de 2013, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El que bien, C.A.)”.
En virtud de lo anterior, la Sala ha mantenido un criterio estable y pacífico sobre la figura de la reposición de la causa, en donde reafirmó que solo procede la misma cuando se haya causado indefensión a algunas de las partes y siempre que su utilidad esté claramente justificada, prohibiendo así expresamente las reposiciones inútiles, criterio éste que quien decide acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, observa esta Juzgadora que efectivamente existió un acto procesal írrito que consistió en darse por notificada la abogada ADAYRA ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 94.128 de la reanudación de la causa mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023 (folio 8 de la 2da pieza), sin tener facultad expresa para hacerlo según lo dispuesto en el poder conferido por la sociedad mercantil actora; sin embargo, tal acto no causó indefensión a ninguna de las partes, ya que las mismas han actuado en las oportunidades legales correspondientes y han hecho valer sus derechos; es decir, que a criterio de quien decide no se ha vulnerado los derechos al debido proceso ni a la defensa de las partes, por lo que la reposición peticionada no persigue un fin útil; además que la sociedad mercantil actora otorgó nuevo poder judicial a la mencionada abogada según instrumento que riela a los folios 161 al 163 de la 2da pieza del expediente, por lo que las actuaciones realizadas por dicha abogada han sido convalidadas. En consecuencia, este Juzgado en acatamiento al criterio antes citado y en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, NIEGA la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp Nº T3M-M-15.051
MR/JP/CP.-