REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: LENNYS MILANGELA HUERTA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.690.873.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARLYN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 172.749.
PARTE DEMANDADA: THAIS MERCEDES CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.369.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación en autos.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.931
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (PERENCIÓN A LA INSTANCIA)
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Se inicia el presente asunto presentado en fecha 18/06/2025, y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el N° 253, incoado por la ciudadana LENNYS MILANGELA HUERTA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.690.873, asistida por la abogada MARLYN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.749, en contra de la ciudadana THAIS MERCEDES CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.369.786, siendo admitida por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.025, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada de conformidad con el artículo 450 del código de procedimiento Civil. ,

Ahora bien, observa este tribunal que desde que se admitió el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada. En este sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2.004, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que desde el día 18/06/2025, fecha en la cual se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA inserto en el (folio 10), hasta la presente fecha, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, resulta ajustado a derecho declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días consecutivos, siguientes a la admisión de la demanda. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal respectiva.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copias del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los días 29 del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ



Exp. Nº T3M-M-15.931
MR/JP/JR.-•