REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y V-20.758.886 respectivamente.

Apoderado judicial de los presuntos agraviados: Abogado Leonardo Enrique Luces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.442.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

MOTIVO: HABEAS DATA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.976

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en fecha 21 de julio de 2.025, recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 439, interpuesto por el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.442, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y V-20.758.886 respectivamente, el primero según poder otorgado en la ciudad de Villaarcayo, Merindad de Castilla La Vieja, por ante el Notario José Millaruelo Frontela, inserto bajo el Protocolo N° 303, de fecha 9 de mayo de 2024, y apostillado por la ciudad de Burgos, Reino de España en fecha 14 de mayo de 2024, ante el Decano Accidental Fernando Puente de la Fuente, inserto bajo el N° NM4802/2024/005152, y el segundo según poder otorgado en la ciudad de Bilbao por ante el Notario Ignacio Alonso Salazar en fecha 10 de mayo de 2024, inserto bajo el N° 1.149/24, y debidamente apostillado en la ciudad de Bilbao el día 13 de mayo de 2024, por ante el ciudadano Juan Ignacio Gomeza Villa, delegado del Distrito Bilbao, Reino de España, inserto bajo el N° N9401/2024/004438 respectivamente, en contra de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en el cual solicitó la exclusión de sus representados de los archivos de antecedentes penales, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, se decide lo siguiente.

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MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el escrito de solicitud, observa esta juzgadora que la presente acción de habeas data interpuesta por el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.442, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y V-20.758.886 respectivamente, el primero según poder otorgado en la ciudad de Villaarcayo, Merindad de Castilla La Vieja, por ante el Notario José Millaruelo Frontela, inserto bajo el Protocolo N° 303, de fecha 9 de mayo de 2024, y apostillado por la ciudad de Burgos, Reino de España en fecha 14 de mayo de 2024, ante el Decano Accidental Fernando Puente de la Fuente, inserto bajo el N° NM4802/2024/005152, y el segundo según poder otorgado en la ciudad de Bilbao por ante el Notario Ignacio Alonso Salazar en fecha 10 de mayo de 2024, inserto bajo el N° 1.149/24, y debidamente apostillado en la ciudad de Bilbao el día 13 de mayo de 2024, por ante el ciudadano Juan Ignacio Gomeza Villa, delegado del Distrito Bilbao, Reino de España, inserto bajo el N° N9401/2024/004438 respectivamente, en contra de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, donde solicita la exclusión y destrucción de los antecedentes penales de sus representados los cuales son parte presuntamente agraviada, ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y V-20.758.886 respectivamente, el cual se aprecia que en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y 2, el mismo manifestó lo siguiente:

“Las razones de hecho y de derecho por las que estoy intentando el presente Recurso de Habeas Data, es por cuanto como lo ordena el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tener competencia Contencioso Administrativa, es quien tiene la competencia funcional para conocer y decidir la situación de negativa totalmente arbitraria, por parte del organismo de la Administración Pública DIRECCION DE ANTECEDENTES PENALES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Y órgano éste de la Administración Pública, quien en flagrante violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se niega con total arbitrariedad, a destruir los antecedentes penales que pesan sobre mis representados ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, por motivo de la condena de que fueron objeto en la causa N° 3C-21686-14 seguida por ante del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proceso en el que se dictó sentencia condenatoria, en fecha 13 de octubre del año 2014, en la que se les condenó por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego a mi representado Ciudadano VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA, a quien se le impuso una condena de 4 años y 3 meses de prisión y a mi representado Ciudadano JORGE LUIS HIDALGO BALZA, se le condenó por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, imponiéndosele una pena de 4 años de prisión.
Respetada Juez de Municipio y Ejecutor de Medidas con competencia en materia Contencioso Administrativa, las anteriores condena fueron cumplidas las penas impuestas, ello consta en forma expresa en sentencia definitiva y firme, la que tiene efectos de cosa juzgada, en la que en la parte dispositiva consta en forma expresa, que al Ciudadano VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA se le condenó a cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y al Ciudadano JORGE LUIS HIDALGO se le condeno a cumplir una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y se le acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a ambos, sentencia ésta que acompaño en copia auténtica marcada con la letra "C".
Es el caso Respetada Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribución, que la condena y la orden de cumplimiento de la pena, todo ello consta en copia auténtica de sentencia definitiva, con efectos de cosa juzgada, la que fue dictada por el Respetado Juez Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Aragua en fecha trece (13) del mes de octubre del año 2014, lo que significa que al día de hoy se han cumplido en el caso de mi representado Ciudadano VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA un período de 10 años, 9 meses y 5 días para el día 18 de julio del año 2025 y en el caso de mi representado JORGE LUIS HIDALGO, se ha cumplido un periodo de 10 años, 9 meses y 5 días para el día 18 de julio del año 2025.
Respetada Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el mayor respeto estoy ocurriendo a Usted, conforme a lo ordenado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, es Usted el que tiene la competencia en lo Contencioso Administrativo para ordenar la destrucción y exclusión de mis representados VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA Y JORGE LUIS HIDALGO anteriormente identificados, de los archivos de registro de antecedentes penales, el que es llevado por la DIRECCION DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICA Y PAZ y órgano administrativo éste que se niega no obstante haberlo solicitado en numerosas oportunidades, a hacer la exclusión y destrucción de los antecedentes penales de mis representados, quien como lo he expuesto con anterioridad y se lo probé al órgano administrativo, cumplieron en su totalidad la pena de prisión y la medida privativa de libertad que les fue impuesta.
Por todo lo anterior, como lo estableció con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional, entre otras, sentencia de fecha 21 de mayo del 2025, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, es Usted quien tiene la competencia funcional, para que de conformidad con lo ordenado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Superno de Justicia, ordene al órgano administrativo DIRECCION DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICA Y PAZ decrete la inmediata exclusión de sus archivos de antecedentes penales y destruya los mismos, en el caso de mis representados Ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.791.107 y JORGE LUIS HIDALGO BALZA quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.758.886 y así con el mayor respeto solicito lo declare”.

Tal como puede desprenderse del fragmento del escrito antes plasmado, el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.442, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, up supra identificados, dirige su petición en contra de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por cuanto según éste los presuntos agraviados cumplieron en su totalidad la pena de prisión y la medida privativa de libertad que les fue impuesta, por lo que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la exclusión y destrucción de dicha información que reposa sobre los antecedentes penales de sus representados, ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, antes mencionados. Ahora bien, a los fines que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de la parte interesada, es necesario traer a colación el contenido del in fine del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Capítulo IV de las Disposiciones Transitorias, el cual reza lo siguiente:

“El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.

Del artículo antes transcrito se observa que toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes, sin embargo, el Legislador estableció un requisito previo a la interposición de estas demandas y que solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. Aunado a ello el artículo 169 ejusdem establece la obligación de la parte interesada de acompañar junto con la demanda “los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”, siendo estos dos requisitos, a criterio de esta Juzgadora, de obligatorio cumplimiento para que pueda ser admitido una demanda de Habeas Data, en conjunto con los requisitos propios de admisión de una acción de Amparo Constitucional por el Tribunal correspondiente. Así se advierte.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora procede a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya consignado prueba alguna junto con su escrito de Habeas Data, y tampoco se aprecia que haya manifestado su imposibilidad de consignar pruebas, o que haya manifestado haber interpuesto por ante el administrador que fuera suprimida la información que le perjudica a nombre de sus representados, tampoco se aprecia que haya demostrado en actas la urgencia del presente caso, igualmente no se aprecia que la parte presuntamente agraviada consignara alguna prueba que permitiera a esta Juzgadora presumir la existencia de la violación de derecho y garantías constitucionales, por lo que siendo esta una carga procesal de la parte que no puede ser suplida por el Juez, resulta conforme a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de Habeas Data, interpuesta por los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y V-20.758.886 respectivamente, en contra de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, Así se decide.

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Habeas Data, interpuesta por los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y V-20.758.886 respectivamente, en contra de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.025. Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ



Exp. N° T3M-M-15.976
MR/JP/CP.-•