REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.252.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL FELIPE BRITO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.522.

PARTE DEMANDADA: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 7.270.790 y V.- 14.628.855 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.868.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº T3M-M-15.057

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma en fecha 27 de Septiembre de 2023, presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 891, mediante demanda incoada por la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.252.609, asistida por el abogado JOEL FELIPE BRITO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.522, en contra de los ciudadanos ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 7.270.790 y V.- 14.628.855 respectivamente, fundamentada en los artículos 1363 al 1370 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda objeto del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario (folio 12).

En fecha 06 de Octubre de 2023, mediante diligencia de la parte actora asistida por su abogado, solicitó la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos y emolumentos para el alguacil (folio 13).

En fecha 11 de Octubre de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, se libró la compulsa de citación de la parte demandada (folio 14).

En fecha 26 de Octubre de 2023, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa debidamente recibido y firmado por una de las partes demandadas, la ciudadana YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.628.855. (folio 15)

En fecha 27 de Octubre de 2023, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la otra parte demandada, el ciudadano ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.270.790, debido a que fue imposible localizar. (folio 17)

En fecha 27 de Octubre de 2023, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la citación por carteles de una de las partes demandadas, el ciudadano ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.270.790, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 23). Siendo acordado por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2023 (folio 24).

En fecha 07 de Diciembre de 2023, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de una de las partes demandadas, el ciudadano ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.270.790 (folio 26).

En fecha 27 de Febrero de 2024, mediante diligencia de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación en los diarios el periodiquito y el siglo (folio 27).

En fecha 05 de Abril de 2024, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a una de las partes demandadas, al ciudadano ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.270.790 (folio 30). En este sentido, el Tribunal en fecha 09 de Abril de 2024 acordó lo solicitado y designó como defensora a la abogada Sugeis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868 (folio 31).

En fecha 28 de Junio de 2024, la parte actora, ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.252.609, confirió y otorgó poder Apud Acta al abogado JOEL FELIPE BRITO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.522 (folio 33)

En fecha 25 de Julio de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada Sugeis Castillo, supra identificada (folio 34).

En fecha 29 de Julio de 2024, mediante diligencia de la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 36).

En fecha 06 de Agosto de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 37)

En fecha 15 de Octubre de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva juez suplente en la presente causa (folio 38)

En fecha 17 de Octubre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar la compulsa de citación de la defensora ad litem de la parte demandada (folio 39).

En fecha 22 de Octubre de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada (folio 40).

En fecha 19 de Noviembre de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada (folio 42).

En fecha 12 de Diciembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada (folio 43).

En fecha 07 de Enero de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 47).

En fecha 04 de Abril de 2025, se recibió escrito de observación suscrito por el apoderado judicial de la parte actora (folio 48).

Ahora bien, estado la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace en los términos siguientes:

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, procede esta juzgadora a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ, supra identificada, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a los ciudadanos ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, igualmente antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa a una cesión de derechos de un bien mueble tipo: “PICK UP/C CABINA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T71V323425, SERIAL MOTOR: 71V323425, CLASE: CAMIONETA, PUESTO: 3, COLOR: GRIS, PLACA: 910CAB, USO: CARGA, AÑO: 2001, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO”. En sentido la parte actora en su libelo que riela en los folios 1 y 2 del expediente, alega lo siguiente:

“es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha 21 de agosto de 2023, suscribo UNA CESIÓN DE DERECHOS DE UN BIEN MUEBLE constituido por un vehículo tipo: PICK UP/C CABINA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T71V323425, SERIAL MOTOR: 71V323425, CLASE: CAMIONETA, PUESTO: 3, COLOR: GRIS, PLACA: 910CAB, USO: CARGA, AÑO: 2001, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, el referido bien mueble le pertenece al cedente por derechos sucesorales que se desprende de la información validada en el Expediente Nro. 2022/614, que cursa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se emitió Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00443555, de fecha 11/01/2023, Planilla N° 2.200.024.306, por parte de la respectiva Oficina de Tributos Internos de Maracay, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES Y TESTIGOS, TENGA LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS”

Del fragmento citado se aprecia que la demanda versa sobre el reconocimiento por vía principal del contenido y firma del documento objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Como consecuencia de lo peticionado por la parte actora, la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, pudiendo la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, admitir los hechos y/o tachar el instrumento privado entre otras actuaciones. En este sentido, con relación a la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

Con base a lo anterior, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación, y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil. Por otra parte, aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso la defensora ad litem de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio 42 del expediente, esgrimió lo siguiente:

“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, solicito al Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley”.

Ahora bien, visto que la parte demandada rechazó de forma genérica la demanda interpuesta, sin impugnar la documental promovida en su contra relativa al instrumento privado objeto del reconocimiento y por cuanto se evidencia que la demandada tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la documental objeto del presente juicio, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, referido a UNA CESIÓN DE DERECHOS DE UN BIEN MUEBLE constituido por un vehículo tipo: PICK UP/C CABINA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T71V323425, SERIAL MOTOR: 71V323425, CLASE: CAMIONETA, PUESTO: 3, COLOR: GRIS, PLACA: 910CAB, USO: CARGA, AÑO: 2001, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO”. Así se declara.

Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que están presentes los extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, ya que la parte demandada durante la secuela del proceso no promovió prueba alguna que desvirtuara lo peticionado por la parte actora, resulta conforme a derecho declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara RECONOCIDO el documento suscrito por la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.252.609, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte demandada, los ciudadanos ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 7.270.790 y V.- 14.628.855 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Juzgadora hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio. Así se advierte.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado interpuesto por la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.252.609, en contra de los ciudadanos ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 7.270.790 y V.- 14.628.855 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y la firma del documento privado que riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 7.270.790 y V.- 14.628.855 respectivamente, y por la otra parte, la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.252.609. Asimismo se ordena que se estampe por secretaría la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo a la demandante, dejándose copia certificada en su lugar. Cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 09 días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º y 166º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ





Exp. Nº T3M-M-15.057
MVRR/JP/BM.-