REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
           
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS 
 
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 
 
DEL ESTADO ARAGUA.
 
                                
 
Maracay, 11 de julio de 2025
 
      Años 215° y 166°
 
 
PARTE DEMANDANTE: LORENA BRAVO JIMENEZ, identificada con la cédula de identidad Nº      V-16.338.612.
 
 
APODERADO JUDICIAL: ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304.
 
 
PARTE DEMANDADA: YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, identificada con la cédula de identidad N° V-8.713.099.
 
 
APODERADOS JUDICIALES: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y ARQUIMEDES JAVIER RODRIGUEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165, 39.180 y 120.129 respectivamente.
 
 
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CESION DE DERECHOS
 
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2989-2024
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (INCIDENCIA DE TACHA)
 
 
NARRATIVA
 
Se inició la presente incidencia por anuncio de tacha mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2025, en el cuaderno de denuncia de fraude procesal, N° T4M-M-2989-2024, por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, identificada con la cédula de identidad N° V-8.713.099, parte demandada en el juicio que por Nulidad Absoluta de Cesión de Derechos, sigue en su contra la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.338.612, representada judicialmente por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304, en el expediente signado con el N° T4M-M-2989-2024; contra el acta de matrimonio asentada bajo el Nº 1, tomo 1, Año 1996, de los libros respectivos llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, inserta al folio (27 y 28) del presente cuaderno. 
 
En fecha 2 de julio de 2025, se recibió escrito de formalización de tacha, presentado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fundamentando la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 1º y 2° del Código Civil, de la manera siguiente: 
 
“…En el presente caso, encuadramos la presente tacha de falsedad en los numerales 1º, 2º y del artículo 1.380 del Código Civil, en razón de que tal y como puede evidenciarse de la instrumental tachada, no hubo intervención de funcionario público alguno que autorizara el falso Matrimonio, toda vez que solo aparece es un sello estampado al margen de la referida instrumental de fecha de fecha 15 de abril de 2021, con el cual la pretende convalidar el fraude matrimonial por la abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, con un falso matrimonio el cual no estuvo presente el fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, pues su firma fue falsificada, todo en detrimento de los legítimos derechos e intereses de mi representada. (…) En este orden muy respetuosamente solicitamos a la ciudadana juez se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que practique experticia, al acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº 1, Tomo 1, año 1996 en Los Libros De La Unidad De Registro Parroquial Joaquín Crespo; Reservándonos el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes por tratarse de un hecho punible, como lo es la comisión del delito penal por falsedad en documento público de conformidad con los Artículos 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Penal…” 	
 
	
 
En fecha 9 de julio de 2025, se recibió escrito de contestación a la incidencia de tacha, presentado por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304,  en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual insistió en hacer valer el instrumento en los siguientes términos:
 
 “(…) de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en nombre de mi representada a insistir en hacer valer el instrumento cuestionado y de seguidas procedo a explanar los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha maliciosamente opuesta: (…) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso y por demás lesivo a la majestad de la justicia el cuestionamiento al matrimonio celebrado en la sede del despacho de la parroquia Joaquín Crespo a las ocho (8) de la mañana del día diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) entre los ciudadanos IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y NILSE YNMACULADA JIMÉNEZ.
 
(…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados como el derecho invocado, que el acta del matrimonio celebrado el 17 de enero de 1996, adolezca o esté viciada de falsedad, fraude o cualquier otro de los alegatos falaces invocados por la demandada. (…) Es fácilmente constatable que desde que la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre asumió la representación de la parte demandada, ha pretendido tergiversar hechos, desnaturalizar actos procesales, y en general se ha dado a la tarea de buscar con hechos falsos y la promoción de documentales absolutamente impertinentes tergiversar la verdad procesal constatada en autos; llegando incluso a contradecir SU PROPIA DEFENSA plasmada en la contestación de la demanda. (…) En efecto, me permito a los fines de ilustrar a la Juzgadora transcribir lo declarado por la propia parte demandada en su contestación en el folio 136, de la primera (I) pieza donde en la parte in fine al referirse al patrimonio ganancial habido entre los ciudadanos IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y NILSE INMACULADA JIMÉNEZ DE BRAVO se lee textualmente: “Dicha propiedad fue adquirida por la parte que represento el  19 de octubre de 1990, más de cinco años antes del matrimonio de los mencionados ciudadanos, celebrado el 17 de enero de 1996” (Subrayado propio). (…) De la simple lectura de dicha declaración se desprende que la parte demandada conocía y reconocía la existencia del matrimonio contraído entre el hoy de cujus IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y NILSE INMACULADA JIMÉNEZ DE BRAVO en dicha fecha. (…) OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES  (…)  (…) MARCADA “A”. Copia certificada en original del acta de matrimonio correspondiente al año 1996, 1ºtomo, de fecha 17 de enero de 1996, expedida y firmada por la propia jefa civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, María del Valle Romero Roversi, quien fue justamente la autoridad civil ante quien se celebró el matrimonio; la cual fue expedida en fecha 22 de marzo de 1996; es decir, tan solo dos (2) meses y cinco (5) días de haberse celebrado el matrimonio. (…) MARCADA “B”. Copia del préstamo a interés garantizado con hipoteca, el cual fue otorgado por el BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL a solicitud del ciudadano IGANCIO ANTONIO BRAVO BRAVO, el cual fue autenticado por la que respecta al ciudadano SIMÓN ENRIQUE GUEVARA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.239, apoderado del BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL C.A, ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 22 de junio de 1999, y luego presentado para su protocolización por el propio ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº2.851.979 y suscrito por él y por la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NºV-7.196.773, ambos identificados con estado civil CASADOS, según asiento Nº41, folios 126 al 131, protocolo 1º, tomo 2, el 7 de julio de 1999. Promuevo esta documental, a los fines de evidenciar el reconocimiento público y jurídico del matrimonio habido entre ambos ciudadanos, toda vez que dicha negociación crediticia celebrada en el año 1999 por el hoy de cujus, al conllevar la afectación de un bien inmueble incipiente en la comunidad de gananciales requirió la autorización de la cónyuge del contratante. Es decir, por supuesto, ameritó la autorización de la cónyuge del ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO: la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO (…)”. (Resaltado del tribunal).
 
 
 
-II-
 
De seguidas pasa este tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de matrimonio asentada bajo el Nº 1, tomo 1, año 1996, de los libros respectivos llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 1º y 2° del Código Civil, en base a las siguientes consideraciones.
 
 
El artículo 1.380 ordinales 1º y 2° del Código Civil, rezan: 
 
 
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: … (Omissis)…
 
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
 
 
2°) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante)… 
 
…. (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
 
 
Dispone la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, vicios de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.). 
 
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
 
 
“…Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)
 
 
 
Como puede desprenderse del fragmento del escrito de formalización de la tacha, la misma se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 1° y 2° del Código Civil, por lo que quien suscribe observa de lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el precitado escrito en los siguientes términos: 
 
Con respecto al ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, relativa a “1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada...”.  Se aprecia de una revisión pormenorizada del escrito de formalización de la tacha que la representante legal de la parte demandada, dirige la tacha en torno a afirmar que no hubo intervención de funcionario público alguno que autorizara el matrimonio, pues según afirma solo aparece un sello estampado al margen de la referida instrumental de fecha 15 de abril de 2021, y que carece de la firma del fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO; sin embargo advierte este tribunal la ausencia de medios probatorios que permitan demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada y que los hechos alegados no se corresponden con lo observado por quien decide de la revisión exhaustiva del documento objeto de tacha. Por cuanto, constata esta juzgadora que lo que la parte tachante refiere como “un sello” es la nota marginal estampada por el registro conforme a la convalidación ordenada por el Concejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 21418-0018 de fecha 16 de abril de 2021, y publicada en gaceta oficial Nº 42.112, de fecha 23 de abril de 2021; lo cual implica que fue salvada la omisión de la firma del jefe civil; es decir, que la propia oficina registral hizo la convalidación del acta constatando su autenticidad y asumiendo una omisión por parte del registro.
 
	Adicionalmente, en la oportunidad de la contestación a la formalización de la tacha la parte actora luego de insistir en hacer valer el documento cuestionado, promovió una copia certificada del acta de matrimonio expedida en el año 1996, el día 22 de marzo; la cual valora este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de la cual se verifica que fue suscita por la entonces prefecto de la parroquia Joaquín Crespo, ciudadana María del Valle Romero Roversi, que tal como se constata del acta de matrimonio objeto de tacha efectivamente fue la funcionaria pública que presenció el matrimonio cuya certificación suscribe. Y, así se declara.
 
Igualmente aprecia esta juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, según asiento Nº 41, folios 126 al 131, protocolo 1º, tomo 2, en fecha 7 de julio de 1.999; en consecuencia, este tribunal tiene por cierto que el referido documento constituye prueba de que en esa fecha el ciudadano  IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, recibió un préstamo del BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), y a tal efecto constituyó hipoteca sobre un inmueble, identificado así: “…El terreno propio y la casa sobre el construida, situada en Maracay Urbanización Conjunto Residencial El Centro calle tercera, N° 211, Municipio Crespo, entonces Distrito Girardot del Estado Aragua con una superficie de trescientos setenta y ocho metros cuadrados (mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N°220 en quince metros (15 mts); SUR: Con la calle Tercera, que es su frente, en quince metros (15 mts); ESTE: Con parcela 212, en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) y OESTE: Con parcela N°210, en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20mts)…” y que para dicha transacción requirió la autorización de la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº              V-7.196.773, en su condición de cónyuge del prestatario. Y así se declara. 
 
Con relación al ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, y al pedimento de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, advierte esta juzgadora que la firma del ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, en la documental tachada ya fue objeto de una experticia de comparación de firmas, evacuada en el juicio principal a solicitud de ambas partes durante la etapa probatoria, por tres (3) expertos, dos (2) de los cuales fueron designados por este tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de nombramiento de los expertos; en la cual fue contrastada dicha documental con otro documento público indubitado (Documento de Compra venta protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito (hoy Municipio) Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 34, folios 89 al 91, Protocolo 1º, Tomo 2º, año 1985), coincidiendo los tres (3) expertos en que ambas documentales tanto el acta de matrimonio hoy cuestionada como el documento de compra venta verificados in situ de los libros respectivos de registro, arrojaron que la firma estampada en ambos documentos corresponde al ciudadano: IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO. Y, así se declara. 
 
En este sentido, es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia, no aportando el tachante, en el presente caso, medio probatorio propicio que coadyuve a sustentar dicha denuncia, ya que se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hechos contenidos en el ordinal invocado, pero de los medios probatorios aportados en autos, se evidencia que son insuficientes para invalidar el instrumento; por lo que al no darse cumplimiento a lo anterior es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la tacha de documento por vía incidental en base a las causales bajo estudio, tal como se hará de seguidas. Y, así se declara.
 
Por último, este tribunal considera innecesario la notificación del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”, en virtud que la tacha de documento público por vía incidental presentada por la abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.713.099, y de este domicilio, fue desechada antes de la articulación a la cual hace mención el ordinal antes plasmado. Y, así se declara.
 
 
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