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EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO ARAGUA.
 
 Maracay, 14 de julio de 2025
 Años: 215° y 166°
 
 PARTE DEMANDANTE: LORENA BRAVO JIMENEZ, identificada con la cédula de identidad N°        V-16.338.612.
 APODERADO JUDICIAL: PEDRO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 419.
 PARTE DEMANDADA: YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.713.099.
 APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y ARQUIMEDES JAVIER RODRIGUEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.325, 74.165, 39.180 y 120.129 respectivamente.
 MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CESION DE DERECHOS.
 EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2989-2024
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 NARRATIVA
 Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 12 de enero de 2024, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-16.338.612, representada judicialmentepor el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304, contra  la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.713.099, correspondiéndole previo sorteo por distribución conocer de la presente causa a este tribunal, se le dio entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, bajo el N° T4M-M-2989-2024, y posteriormente admitida en fecha 17 de enero de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
 Alegó la parte actora en su escrito de demanda que, en fecha 20 de octubre del 2000, falleció ab intestato el ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.979, según consta de acta de defunción inserta al Tomo 6to, Acta N° 2359 de los libros de Registro Civil llevados antiguamente por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua. Que era propietario era propietario de un (1) inmueble ubicado en la Fundación Maracay, Séptima Etapa, Nº 8, de la Manzana 24, en el plano general del Parcelamiento de la Jurisdicción del entonces Municipio Crespo, hoy Municipio Girardot, del estado Aragua. Que dicho inmueble le pertenecía por haberlo adquirido de su anterior propietario JOSÉ RAFAEL MICCIOLLO RUIZ, el dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se desprende de documento protocolizado  por  ante  la  Oficina  del  Primer  Circuito de  Registro del
 entonces Distrito (hoy Municipio) Girardot del estado Aragua, bajo el Nº34, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 2. Que en virtud de ello, dicho inmueble pertenece a la comunidad hereditaria de su difunto padre, por lo que afirma le corresponde en las respectivas proporciones a su cónyuge supérstite, NILSE YNMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.773, y el resto de sus descendientes.
 Que, ocurrido el fallecimiento de su padre, la ciudadana NILSE YNMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, ya identificada, gestiona los trámites inherentes a la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicho inmueble es declarado como parte del acervo hereditario.
 Que hasta el momento no se ha liquidado dicha comunidad hereditaria. Que según afirma intentó en diversas oportunidades, sin éxito, acordar una partición amistosa con los ciudadanos YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.099, DOUGLAS YGNACIO BRAVO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.674 y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, respecto a los bienes inherentes a la comunidad hereditaria; sin que fuese posible.
 Que en el mes de julio de 2019 en el curso de una reunión suscitada para conversar amistosamente sobre la partición postergada durante tantos años, la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, le informa a la madre de la demandante su desacuerdo respecto a que hubiere incluido en la declaración sucesoral el inmueble ubicado en la unidad de viviendas La Fundación Maracay, Séptima Etapa, Nro. 8, de la manzana 24, del entonces Municipio Crespo, Distrito Girardot, (hoy parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot), del Estado Aragua, sacando a relucir en ese momento que en fecha 19 de octubre de 1990, su padre le había cedido y traspasado los derechos, intereses y acciones que él tenía sobre dicho bien inmueble.
 Que se dirigió al día siguiente a la oficina de registro a solicitar el expediente registral del inmueble supra identificado, donde constató la inscripción del inmueble, procediendo en ese momento a pedir copia certificada del documento de cesión. Que tiene la certeza de que su padre IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO jamás cedió tales derechos.
 Que, según afirma, el cuestionado documento fue fraguado por la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, en fecha posterior al fallecimiento de su padre falsificando su firma, para inmediatamente proceder a registrar ese documento viciado de NULIDAD ABSOLUTA por ante la Oficina  de Registro Público del primer circuito del Distrito Girardot en fecha 13 de Diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nro.18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16.
 Que su padre nunca intervino en la celebración de la cesión autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, el 19 de octubre de 1990, inserta bajo el Nº23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Girardot en fecha 13 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nro.18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16.
 Que niega que su padre haya pactado o convenido con la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA la cesión y traspaso de los derechos, intereses y acciones que él tenía sobre dicho bien inmueble.
 Que no es cierto que su difunto padre, haya prestado su consentimiento, fijado precio u obtenido por la supuesta cesión de los derechos, intereses y acciones que él tenía sobre el tantas veces mencionado bien inmueble.
 Que en dicha operación que califica como fraudulenta no concurren ninguna de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, prevista en el artículo 1.141 del código Civil de forma imperativa, pues advierte que: su padre jamás dio su consentimiento para ceder ninguno de sus derechos a su hermana de simple conjunción, que no es cierto que haya celebrado, consentido ni firmado el contrato de cesión, que el bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales habida entre sus padres y concretamente pertenece a la comunidad hereditaria que su hermana pretende defraudar con dicho documento falso; que hay ausencia de causa lícita en el contrato pues asegura que la cantidad de dinero que afirma fue entregada en el documento nunca fue pagada, ni tampoco su padre intervino en la formación de dicho contrato ni firmó jamás el mismo.
 Que “la acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (art. 1.977 del Código Civil)”.
 Que, “La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos…”
 Que, es por lo que procedió a demandar la nulidad de pleno derecho absoluta, por inexistente del contrato de cesión autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, a la vez que demando la consiguiente e inescindible nulidad del asiento registral del referido documento ante la Oficina  de Registro Público del primer circuito del Distrito Girardot inserto en el N° 18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16, de fecha 13 de Diciembre de 2000.
 En fecha 5 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación junto con su compulsa librada a la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, quien se negó a firmar.
 En fecha 6 de febrero de 2024, compareció el ciudadano ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.438.161, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304, quien solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la secretaria se trasladase a fijar la boleta de notificación en la cual comunicase a la citada lo declarado por el alguacil.
 En fecha 7 de febrero de 2024, el tribunal acordó lo solicitado ordenándose dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.  En fecha 15 de febrero de 2024 la ciudadana secretaria de este juzgado se trasladó al domicilio de la demandada, quien recibió la referida boleta de notificación informándole lo declarado por el alguacil, en atención a lo dispuesto en el referido artículo.
 En fecha 11 de marzo de 2024, la demandada confirió poder apud acta a los abogados WILLMER OVALLES y ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, inpreabogado números: 76.687 y 120.325, respectivamente. En la misma fecha el abogado WILLMER OVALLES, solicitó copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.
 En fecha 14 de marzo de 2024, el referido abogado WILLMER OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
 En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, subsana la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradice la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem.
 En fecha 22 de marzo de 2024, este tribunal dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 1 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, WILLMER OVALLES  promovió pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas. En la misma fecha este tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada. Se libró oficio N° 553 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.
 En fecha 2 de abril de 2024, el alguacil de este tribunal, consignó acuse de recibo del oficio N° 553-2024, de fecha 1 de abril de 2024.
 En fecha 3 de abril de 2024, se recibió oficio N° 05-F03-0494-2024 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
 En fecha 22 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 
 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
 En fecha 29 de abril de 2024, el abogado WILLMER OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
 Alegó como cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa (…) la carencia de cualidad de la parte actora de la siguiente manera (…)(…) En primer lugar. De la lectura del cuerpo del documento de cesión descrito, se evidencia que las partes involucradas en el contrato son IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, identificado plenamente en los autos, y YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA igualmente identificada en los autos. No se hace mención alguna de la demandante de autos Ciudadana LORENA BRAVO JIMÉNEZ plenamente identificada en los autos, en ninguna parte del contenido del instrumento. Esto demuestra que la parte actora la ciudadana LORENA BRAVO JIMÉNEZ, no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda, ya que no participó en la negociación contenida en el contrato en cuestión (…). (…) En segundo lugar, es fundamental considerar el interés jurídico directo y material que LORENA BRAVO JIMÉNEZ pretende ejercer sobre el inmueble objeto del contrato Dado que el inmueble fue transferido legalmente a mi representada YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA y nunca ha formado parte de la sucesión, se puede concluir que parte actora ciudadana LORENA BRAVO JIMÉNEZ no tiene un interés jurídico directo y material en la nulidad del contrato. Esto se debe a la ausencia de una relación lógica y material entre ella y el objeto del contrato, es decir, el inmueble en cuestión.
 Que la parte actora no solo actúa en su propio derecho, sino que también lo hace por un derecho ajeno que corresponde a los ciudadanos NILSE YNMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.196.773 y el resto de sus hermanos IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ, JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ DOUGLAS IGNACIO BRAVO DAVILA Y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-29.744.025, V-29.744.026 y V-10.897.674 respectivamente. En consecuencia, la acción debería haber sido ejercida por la cónyuge supérstite y el resto de los herederos y no como lo hizo la parte actora de forma individual, dado que se establece la figura del litisconsorte activo necesario.
 Que  de lo alegado se deriva la falta de cualidad activa de la parte actora, quien procede en nombre individual y no como representante de los coherederos incluyendo a la cónyuge supérstite, interponiendo una acción sobre un derecho que hipotéticamente pertenece también a terceros, en este caso, el de su progenitora (cónyuge supérstite) y sus hermanos, también coherederos.
 Que tal conducta está explícitamente vedada por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
 Que, si el contrato de cesión entre el de cujus y su representada afectase a la sucesión, el derecho también correspondería a la totalidad de los herederos y no solo a la demandante.
 Que según afirmó la parte actora reclama para sí la titularidad exclusiva para actuar en juicio y solicitar la nulidad absoluta del contrato de cesión, demandar la tacha de falsedad, fraude en la conformación del documento nulidad del asiento registral, actuando por un derecho ajeno sin la autorización de la comunidad hereditaria y la de la cónyuge supérstite.
 Que según afirmó la actora promueve la acción únicamente en su nombre por un derecho ajeno y sin la representación de todos los coherederos, lo cual contraviene lo dispuesto en el mencionado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta esta solicitud de declarar la falta de cualidad de la parte actora para proceder en el presente proceso judicial, petición que formulo respetuosamente ante la ciudadana Juez. (…) Por lo tanto, la acción legal interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE por la falta de cualidad de la parte actora (…).
 Alegó en capítulo aparte la Prescripción de la acción de Tacha De Falsedad aduciendo que desde que ocurrió la cesión y traspaso del inmueble propiedad de su representada hasta el día 12 de enero de 2024, fecha de interposición de la demanda, han transcurrido treinta y tres (33) años y dos (2) meses.
 Y que, la parte actora, ciudadana LORENA BRAVO JIMÉNEZ, el 25 de julio de 2001, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una demanda por TACHA DE FALSEDAD E IMPUGNACIÓN del contrato de cesión autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracay el 19 de octubre de 1990, bajo el número 23, folios 69 al 71, tomo: 8, y registrado el 13 de diciembre de 2000 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, inscrito bajo el número 18, folios 64 al 66, tomo 16, protocolo primero, sosteniendo que desde el 25-07-2001 hasta el 12-01-2024, fecha de la presentación de la demanda han transcurrido veintidós (22) años y cinco (5) meses, considerando en consecuencia  prescrita la acción por tacha.
 En el siguiente capítulo III, con el fin de evitar redundancias, reiteró los argumentos previamente presentados en relación con la acción de tacha de falsedad, para alegar la prescripción de la acción de nulidad del documento que contiene la cesión y traspaso del inmueble propiedad de mi representada.
 Igual idea corresponde al capítulo I.IV Prescripción. Del Asiento Registral
 (…) Para evitar la repetición innecesaria, hago eco de los argumentos ya expuestos concernientes a la acción de tacha de falsedad (…).
 Seguidamente, procede de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil e impugna la estimación de la demanda por considerarla notoriamente insuficiente.
 Que según afirma el inmueble materia de este litigio posee un valor real y comercial de Veinticuatro Mil Trescientos Cuarenta y Seis Libras Esterlinas con Dieciocho Peniques (£24 346, 18) correspondiendo a Un Millón Noventa y Dos Mil Novecientos Bolívares exactos (Bs.1.092.900.00),  mientras que la parte demandante ha estimado demanda en una cantidad inferior específicamente en Dos Mil Novecientas Libras Esterlinas (£2:900) lo que equivale a Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs.1 32.530).
 Que (…) Los motivos de impugnación son los siguientes: Precio Pagado En el momento de la cesión (…) Valor comercial del inmueble (…) Principio de Equidad (…) Sana Crítica (…) Seguidamente (…) convino expresamente que, el ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-2.851.979, era propietario del inmueble señalado en el párrafo arriba transcrito y alego en este acto que, la actual propietaria por más de treinta y tres (33) años es (…) YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA plenamente identificada en autos, (…)
 Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas La fundación Maracay, Séptima Etapa Nro. 8 de la Manzana 24, en el plano general de Parcelamiento, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, pertenezca a la comunidad hereditaria del ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO (…), que a la demandante, a su progenitora ciudadana NILSE YNMACULADA JIMENEZ DE BRAVO y los hermanos de la demandante le corresponda proporción alguna sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas La fundación Maracay, Séptima Etapa, Nro. 8. de la Manzana 24, en el plano general de Parcelamiento, Jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, (…).
 Convino expresamente que, la gestión y trámite inherentes a la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue realizada por la ciudadana NILSE YNMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, arriba identificada (…)
 Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que el instrumento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracay el 19 de octubre de 1990, bajo el número 23. Folios 69 al 71. Tomo 8 y registrado el 13 de diciembre de 2000 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, inscrito bajo el número 18. Folios 64 al 66. Tomo 16, protocolo primero, esté viciado de nulidad absoluta.
 Afirmó que de la revisión del instrumento se puede observar claramente que los tres elementos esenciales para la conformación del contrato están presentes el objeto, el consentimiento y la causa licita.
 Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora haya intentado en diversas oportunidades acordar con la demandada una partición amistosa, que en el mes de julio de 2019 se haya realizado una reunión sobre una partición amistosa postergada.
 Que son absolutamente falsos los hechos alegados en el libelo acerca de la fecha en que la demandante se enteró de la celebración del contrato objeto de la pretensión.
 Que la ciudadana LORENA BRAVO JIMÉNEZ, en realidad, el 25 de julio de 2001, la presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una demanda por TACHA DE FALSEDAD E IMPUGNACIÓN del contrato de cesión autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracay el 19 de octubre de 1990. bajo el número 23, folios 69 al 71, tomo: 8, y registrado el 13 de diciembre de 2000 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, inscrito bajo el número 18, Folios 64 al 66. Tomo 16, protocolo primero.
 Que este hecho demuestra que la parte actora tuvo pleno conocimiento del contrato de cesión en el año 2001, es decir, hace más de veintidós (22) años y no en el mes de julio del año 2019 como falsamente lo afirma la parte actora. Esto lleva a inferir que la ciudadana LORENA BRAVO JIMÉNEZ ha incurrido en una falsa atestación ante su autoridad.
 Con fundamento en lo antes expuesto, “en nombre de [su] representado (Sic) niego, rechazo contradigo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos que, en el mes de julio de 2019 mi representada le haya informado a la madre de la parte actora que el 19 de octubre de 1990 el ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO le haya cedido y traspasado los derechos y acciones tenía sobre el inmueble objeto del contrato que se pretende su nulidad (…)”.
 Que, negó, rechazó y contradijo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos que la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ, haya tenido conocimiento del contrato de cesión que hoy en día nos ocupa, en el mes de julio del año 2019.
 Negó, rechazó y contradijo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho que, mi representada haya fraguado el documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracay el 19 de octubre de 1990, bajo el número 23, folios 69 al 71, tomo 8. y registrado el 13 de diciembre de 2000 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, inscrito bajo el número 18, folios 64 al 66, tomo 16. Protocolo Primero.
 Afirmó que el ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, compareció voluntariamente ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua y después de haberle leído el funcionario el contenido del contrato de cesión y traspaso, autenticado el 19 de octubre de 1990, bajo el número 23, folios 69 al 71, tomo: 8, procedió en presencia del funcionario a firmar dicho contrato.
 Alegó a favor de su representada, que el día 19 de octubre del año 1.990, pagó al ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO ya identificado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 550 000.00) por la cesión mencionada, la cual valoraba el dólar americano en CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTAVOS (Bs. 4.30).
 Alegó igualmente a favor de mi representada, que el día 19 de octubre del año 1.990, el ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.851.979, compareció voluntariamente ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua y después de haberle leído el funcionario el contenido del contrato de cesión y traspaso, autenticado el 19 de octubre de 1990, bajo el número 23, folios 69 al 71, tomo: 8, procedió en presencia del funcionario a firmar dicho contrato.
 Que el día 19 de octubre del año 1.990, su representada pagó al ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, ya identificado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 550.000.00) por la cesión mencionada. Este monto se estableció tomando en cuenta la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela en ese momento la cual valoraba el dólar americano en CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTAVOS (Bs. 4.30) Dicha tasa de cambio equivalía a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($127.906,98), conforme al valor del bolívar en aquel entonces, lo cual afirmó demostraría en su debida oportunidad.
 Que la inclusión del inmueble objeto del contrato de cesión y traspaso en la Forma 32. Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones F-2012 07 Nro. 00091707 y en el Anexo 1. F-2001-07 N 00178256 correspondiente a la relación de bienes que forman el activo hereditario, se realizó de manera fraudulenta.
 Que dicho inmueble no forma parte de la comunidad hereditaria, ni pertenece a la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO Y NILSE YNMACULADA JIMENEZ DE BRAVO.
 Que negó, rechazó y contradijo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho que, el inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay. Séptima Etapa Nro. 8, de la Manzana 24, en el plano general de Parcelamiento Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, forme parte de la comunidad de bienes gananciales que existió entre los ciudadanos IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO Y NILSE INMACULADA JIMÉNEZ DE BRAVO.
 Que dicha propiedad fue adquirida por la parte que representa el 19 de octubre de 1990, más de cinco años antes del matrimonio de los mencionados ciudadanos, celebrado el 17 de enero de 1996.
 Que era práctica habitual ente el de cujus y la demandada celebrar transacciones autenticadas y posteriormente proceder a su debida protocolización.
 Que según afirma desde el instante en que adquirió la propiedad por medio del contrato de cesión y traspaso, ejerció posesión del inmueble.
 Que seis días después de esta adquisición realizó una integración de los inmuebles números 24-7 y 8, situados en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay, Séptima Etapa, Manzana 24, conforme al plano general de Parcelamiento, en la jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
 Que fue efectuada dicha integración antes de vender el mencionado inmueble 24-7 a su difunto padre.
 Que con el inicio de los conflictos sucesorios se abstuvo de habitar la propiedad que es objeto de la presente acción legal.
 Por lo expuesto, solicitó tramitar y sustanciar, conforme a derecho, el escrito que contiene la contestación de la demanda, y se declarara sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.
 Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2024, comparece el abogado ISRAEL YAÑES, en su carácter de autos y consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
 En fecha 22 de mayo de 2024, comparece el abogado WILLMER OVALLES, y promovió pruebas, en nombre de su representada.
 En fecha 4 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes respectivamente.
 En fecha 6 de junio de 2024, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la prueba de experticia.
 En la misma fecha, a las 10:55 a.m., los abogados WILLMER OVALLES y ENRIQUE PERDOMO, solicitaron mediante diligencia nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
 En fecha 11 de junio de 2024, siendo las 10:00 a.m tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados, compareciendo el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo compareció el ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, identificado con la cédula de identidad N V-5.268.349, en su carácter de experto grafo técnico de la parte demandante, el ciudadano WINSTON JOSE BASTIDAS PAREDES, identificado con la cédula de identidad N° V-11.986.578, en su carácter de experto grafo técnico de la parte demandada, y el ciudadano ADRIAN CARMELO BLANCO SERRANO identificado con la cédula de identidad N° V-634.770, en su carácter de experto grafo técnico designado por el tribunal. La parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente. Acto seguidos, los expertos manifiestan cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados, y consignan en el acto diligencia mediante la cual prestan el juramento de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, la juez de este tribunal consultó a cada uno de los expertos sobre el tiempo que necesitaran para desempeñar el cargo, en consecuencia, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, a los fines de que realicen las diligencias necesarias para cumplir con la misión encomendada. Agréguese a los autos la diligencia de juramentación de los expertos consignada.
 En fecha 11 de junio de 2024, los abogados WILLMER OVALLES y ENRIQUE PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito impugnando el acto de designación de expertos.
 En fecha 12 de junio de 2024, el alguacil de este tribunal, consignó acuse de recibo de los oficios números 975-2024 y 976-2024, de fecha 4 de junio de 2024, dirigido al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. Asimismo consignó acuse de recibo del oficio N° 977-2024 de la misma fecha, recibido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y del oficio N° 978-2024, recibido por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua.
 En fecha 12 de junio de 2024, este tribunal dictó auto declarando improcedente la pretendida nulidad del acto de nombramiento de expertos y por consiguiente inoficioso fijar nueva oportunidad para dicho acto, solicitada por los representantes judiciales de la parte demandada.
 En fecha 13 de junio de 2024, siendo las 10:00 am tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos a los fines de la prueba de experticia solicitada en el Capítulo II, Prueba Pericial II.II, del escrito de pruebas de la parte demandada.
 En fecha 17 de junio de 2024, los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSÉ BASTIDAS y GERMAN ARTURO VIVAS, abogados y expertos grafo técnicos, titulares de las cédulas de identidad números V-634.770, V-11.986.578 y V-5.268.349, respectivamente, solicitaron se les expidieran las credenciales para su traslado.
 En fecha 17 de Junio del año 2024, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, Abogados y expertos grafo técnicos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-634.770, V-11.986.578 y V-5.268.349, a los fines de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, fijaron el inicio de sus diligencias para el día miércoles diecinueve (19) de junio del año en curso, a las 10 am, en la Sede de la Notaria Segunda de Maracay, ubicada en la calle Boyacá y solicitaron se expidiera credencial para trasladarse a los diferentes despachos donde reposan tanto el documento cuestionado como los documentos indubitados para los efectos del cotejo grafo técnico.
 En la misma fecha este tribunal acordó lo solicitado y libró las credenciales solicitadas.
 En fecha 18 de junio de 2024 los expertos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, ya identificados, retiraron las credenciales.
 En fecha 18 de junio de 2024, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar el acto de juramentación de los Expertos, con motivo de la prueba de experticia solicitada en el Capítulo II, Prueba Pericial IIII, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2024, y admitida por este tribunal en fecha 4 de junio de 2024. Se anunció el acto en la forma de Ley en la puerta del tribunal y compareció el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, en su carácter de perito avaluador en ejercicio colegiado por la Sociedad Venezolana de Ingenieros, con credencial N' PA-481, designado por la parte demandada, la ciudadana YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-13.518.728, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N' PA-1.835, designada por la parte demandante, y el ciudadano OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-3.518.570, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° SVIA-692, designado como tercer experto avaluador, por el tribunal prestaron su juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. En ese estado, el tribunal fijó un lapso de 10 días de despacho para que los expertos realicen las diligencias necesarias para cumplir con la misión encomendada.
 En fecha 18 de junio de 2024, los expertos CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS y OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA, solicitaron se les expidiera las credenciales respectivas. En la misma fecha el tribunal acordó lo solicitado.
 En fecha 19 de junio de 2024, los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, solicitaron les fueran facilitadas dos (2) nuevas credenciales. Asimismo, indicaron que las diligencias continuarían el día 20 de junio de 2024.
 En fecha 20 de junio de 2024 retiraron las referidas credenciales.
 En fecha 20 de junio de 2024, los ciudadanos CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS y OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA, en su carácter de peritos recibieron las credenciales solicitadas.
 En fecha 21 de junio de 2024, el abogado ENRIQUE PERDOMO presentó diligencia identificando como indubitado un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 1996, inserto bajo el N° 21, tomo 127 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado y protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2001, inscrito bajo el Nro. 38, Folios 118 al 120, Protocolo 1°, Tomo 6°.
 En fecha 21 de junio de 2024, los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, solicitaron se les expidieran nuevas credenciales a los fines de dirigirse al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Se acordó en la misma fecha lo solicitado.
 En fecha 25 de junio de 2024, el abogado ISRAEL YAÑES, en su carácter de autos, consignó copia simple de las observaciones escritas que entregó a los expertos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hizo constar que al día siguiente de las actuaciones hizo entrega en la sede de la Notaría Segunda a los peritos, la copia certificada que fue solicitada el día 19 de junio.
 En la misma fecha 25 de junio de 2025, fue presentada recusación por la parte demandada en contra de la jueza de este tribunal, conforme al artículo 82, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.  En la misma fecha los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, en su carácter de expertos grafo técnicos consignaron el informe pericial en seis (6) folios útiles y anexos gráficos de ilustración. En esa misma fecha, la ciudadana jueza de este despacho presentó informe de recusación, enviando el expediente original a distribución.
 En fecha 28 de junio de 2025, tuvo lugar el sorteo de ley correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
 En fecha 2 de julio de 2024, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua quo le dio entrada.
 En fecha 12 de julio de 2024 los abogados WILLMER OVALLES y ENRIQUE PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia impugnando el dictamen pericial, asegurando que no son precisos y no se ajustan a los criterios establecidos en la normativa aplicable y según afirma el acta por la que se designaron los expertos es fraudulenta.
 En fecha 16 de julio de 2024, el abogado José Luis Pinto, quien entonces regentaba el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa.
 En fecha 14 de agosto de 2024 los peritos CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS y OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA, consignaron informe técnico de avalúo de inmueble.
 En fecha 30 de agosto de 2024, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, en su carácter de autos, consignó copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2024, en la cual declaró sin lugar la recusación.
 En fecha 23 de octubre de 2024, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución del expediente.
 En fecha 28 de octubre de 2024, fue designada la abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ como jueza suplente del Juzgado  Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien se abocó al conocimiento de la causa.
 En fecha 1 de noviembre de 2024, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara mediante los medios telemáticos, la notificación del abocamiento a la parte demandada.
 En fecha 5 de noviembre de 2024, fue firmada por el abogado ENRIQUE PERDOMO la boleta de notificación de la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA.
 En fecha 18 de noviembre de 2024, el abogado WILLMER OVALLES presentó escrito fundamentando la impugnación del informe pericial de los expertos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS.
 En fecha 26 de noviembre de 2024, el tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua remitió el expediente a su tribunal de origen, mediante oficio N° 771-2024.
 En fecha 2 de diciembre de 2024, se le dio entrada nuevamente al expediente.
 En fecha 9 de diciembre de 2024, este tribunal dictó auto de certeza a los fines de precisar la etapa procesal en que se encontraba el expediente y ordenó la reanudación de la causa.
 En fecha 20 de diciembre de 2024, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, presentó diligencia, contradiciendo la impugnación del dictamen pericial de los expertos grafo técnicos interpuesta por la parte demandada.
 En fecha 17 de enero de 2025, el tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
 En fecha 21 de enero de 2025, el abogado WILLMER OVALLES, en su carácter de autos renunció al poder apud acta que le fue otorgado ante la secretaria de este despacho el 11 de marzo de 2024.
 En fecha 23 de enero de 2025, compareció la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.099, soltera y de este domicilio, quien debidamente asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165; confirió poder especial apud acta a los abogados en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, ARQUIDEMES JAVIER RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayor de edad, Cédulas De Identidad Nos. V-7.228.798, V-4.115.430, V-13.513.538, en su orden, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 74.165, 39.180 y N°120.129.
 En fecha 6 de febrero de 2025, la parte actora presentó escrito de informes.
 La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar informes.
 En fecha 7 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
 En fecha 10 de febrero de 2025, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado, N° 74.165, apela del auto de fecha 6 de febrero de 2025.
 En fecha 11 de febrero de 2025, este tribunal dicta auto en el cual niega la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, por tratarse de un auto de mero trámite que no es susceptible de apelación.
 En la misma fecha se dio por recibido oficio N° 007/2024, proveniente de la Dirección Ejecutiva de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua.
 En fecha 12 de febrero de 2025, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, en su carácter de autos solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de  fecha 6 de febrero de 2025.
 En fecha 19 de febrero de 2025, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones.
 En fecha 25 de febrero de 2025, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, solicitó audiencia conciliatoria. En la misma fecha el tribunal acordó lo solicitado y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia a las 9:00 a.m.
 En fecha 11 de abril de 2025, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte actora, sin haber logrado su notificación.
 En fecha 21 de abril de 2025, solicitó la notificación telemática de la parte actora. En la misma fecha se acordó lo solicitado.
 En fecha 25 de abril de 2025, se practicó la notificación telemática de la demandante LORENA BRAVO. En la misma fecha se difirió el lapso de sentencia.
 En fecha 2 de mayo de 2025, siendo las nueve (9:00 a m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio solicitado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dada la incomparecencia de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad; en este estado, el tribunal acuerda lo solicitado y fija para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la parte actora a las diez (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo la audiencia conciliatoria. Se ordenó la notifícación a la parte actora a través de la red social Whatsapp.
 En fecha 5 de mayo de 2025, se ordenó la notificación por medios telemáticos de la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ.
 En fecha 14 de mayo de 2025, tuvo lugar la audiencia conciliatoria sin lograr ningún acuerdo.
 En fecha 16 de mayo de 2025, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, presentó escrito contentivo de denuncia de fraude procesal.
 En fecha 21 de mayo de 2025, se ordenó el desglose de las actuaciones y abrir cuaderno separado de fraude procesal.
 En fecha 10 de julio de 2025, se recibió oficio Nros. 281/137, 281/138 y SATRIM/034/2025, contentivo de las resultas de la prueba de informes requerida mediante oficio Nros. 975-2024, 976-2024 y 978-2024, procedentes respectivamente los dos primeros del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, y el último del Servicio de Administración Tributaria Municipal (SATRIM), de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la misma fecha se agregó a los autos.
 
 Actuaciones del Cuaderno de Denuncia de Fraude Procesal:
 En fecha 21 de mayo de 2025, se abre el cuaderno de denuncia de fraude procesal, a los fines de proveer sobre su admisibilidad.
 En fecha, 23 de mayo de 2025,este tribunal ordenó notificar a la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ, en su persona o su apoderado judicial, a los fines de que expusiera sus alegatos frente a la denuncia de fraude procesal interpuesta en su contra. Se libró boleta.
 
 En fecha 4 de junio de 2025,el ciudadano alguacil accidental ANTHONY ACOSTA, consignó boleta de notificación sin firmar, en virtud de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ y haber sido infructuoso contactarla.
 En fecha 5 de junio de 2025, la parte denunciante solicitó se notificara a la denunciada mediante los medios telemáticos.
 En fecha 10 de junio de 2025, se acordó practicar la notificación telemática de la referida ciudadana a través del correo electrónico lobranet83@gmail.com
 En fecha 11 de junio de 2025, se dio cumplimiento a lo ordenado (vuelto del folio 59, Cuaderno de Denuncia de Fraude Procesal).
 En fecha 12 de junio de 2025, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciada y demandante en el juicio principal, LORENA BRAVO JIMENEZ, presentó escrito de alegatos.
 En fecha 25 de junio de 2025, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciante de fraude y demandada en el juicio principal presentó escrito de pruebas y anunció tacha de falsedad.
 Por auto de fecha 26 de junio de 2025 este Tribunal dispuso que de conformidad con el primera aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispones que “(…) Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva (…)”.
 En fecha 2 de julio de 2025, la referida representante judicial presentó escrito de formalización de tacha incidental.
 En fecha 9 de julio de 2025, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, en su carácter de autos, insistió en hacer valer el instrumento objeto de tacha y dos anexos constantes de 1 folio útil el primero y 10 folios útiles el segundo.
 En fecha 10 de julio de 2025, el tribunal ordenó el desglose de las actuaciones y la apertura del cuaderno de tacha incidental.
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 Actuaciones del Cuaderno de Tacha Incidental:
 En fecha 11 de julio de 2025 la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, en su carácter de autos, solicitó el desglose del acta de matrimonio cuestionada la cual fue consignada en el cuaderno principal del expediente y agregarlo al cuaderno de tacha.
 En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, el tribunal dictó sentencia en el cuaderno de tacha incidental y la declaró IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
 PUNTO PREVIO
 DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
 En escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2025 por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165, con domicilio procesal en la Calle Miranda Este, Edificio Centro Empresarial Josar, piso 1. Oficina Nº 14, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, procediendo en ese acto en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, parte demandada en el presente juicio de Nulidad Radical o Absoluta de Documento de Cesión de Derechos,en el cual alegó:
 “(…) formalmente ocurro PARA DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL orquestado por la demandante, LORENA BRAVO JIMPNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. V-16,338.612, quien actuando en combinación con la abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.593, titular de la Cédula de Identidad V-7.196.773. madre de esta, el abogado, ISRAEL ADAT YAÑES CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. 15.438,161, inscrito en el 1.P.S.A. bajo el número 259.304 y los funcionarios judiciales, plenamente identificados en autos, nombrados y juramentados como expertos por este Tribunal, han formado un círculo vicioso, de simulación, abuso de derecho, mala fe y contrario a la majestad de la justicia, basado en un conjunto de maquinaciones y engaños dirigidos a crear una situación jurídica con una apariencia de legalidad para obtener una sentencia definitiva con la cual despojar a mi representada de un inmueble legalmente cedido a esta, por su fallecido padre, en fecha en fecha 19 de octubre de 1990. Las conductas, maquinaciones y artificios realizados en el curso de este proceso, están destinadas mediante el engaño a sorprender en su buena fe a la ciudadana juez, impidiendo la eficaz administración de justicia, en beneficio de la demandante y la madre de esta y en perjuicio de los derechos de mi representada.Todas estas faltas son contrarias a buena fe, la ética profesional, la lealtad y probidad en el proceso, por lo cual, a tenor de lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del CPC y las Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo De Justicia, denunciamos el presente Fraude Procesal en los términos siguientes:
 Los Hechos
 En fecha 20 de octubre del año 2000, falleció el Dr. IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad V-2.851.979, domiciliado en la Calle 3. Casa Nro. 2-1, Quinta Duyenmar, Urbanización El Centro. Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción No: 2359, año 2000, aportada a los autos por la demandante.
 A su muerte le sobreviven sus cuatro (4) hijos, la demandante, LORENA BRAVO JIMPNEZ, hija del fallecido con la abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, de quien estuvo casado y se divorció en fecha 19 de marzo de 1.985, Anexo “A”
 Igualmente le sobreviven los hijos de su primer matrimonio, DOUGLAS YGNACIO BRAVO DAVILA y mi representada, YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA: y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, tal y como lo manifiesta la demandante en su escrito libelar.
 Actos procesales y eventos maliciosos, Anteriores al presente procedimiento.
 1-) La referida abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, de quien el fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, se divorció en fecha 19 de marzo de 1.985, en un desmedido afán de riqueza y ambición por apropiarse indebidamente de los bienes dejados por el referido causante, se confabuló con la demandante, LORENA BRAVO JIMPNEZ, adoptando conductas, maliciosas y todo tipo de artificios para despojar a los herederos legítimos del causante, DOUGLAS YGNACIO BRAVO DAVILA, MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR y especialmente en contra de mi representada, YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, en contra de quien emprendió una campaña de asedio, hostigamiento y crueldad moral hasta lograr despojarla de administración de la clínica, "Centro de Especialidades Medico Quirúrgicas La Fundación", la cual siempre administró con su fallecido padre. Anexo "B"/
 2-) Para lograr su malévolo y desmedido plan, la referida abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, sin ningún tipo de escrúpulo y aprovechando el hecho de ser funcionaria pública, ejerció un terrorismo judicial con acciones penales ilegitimas, en contra de mi representada, YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, para acobardarla y despojarla malamente de la Clínica, lo cual logró con mucha saña, luego de someter al calvario de imputarle falsamente por delitos que esta no cometió. Anexo marcado
 3-) Asimismo la referida abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, aprovechando su condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó por ante el SENIAT, en Gerencia Regional de Tributación Interna expediente No. 020495, en el año 2002, una Declaración Sucesoral fraudulenta, atribuyéndose una condición de viuda del fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, de quien se había divorciado en fecha 19 de marzo de 1.985, utilizando una acta de Matrimonio forjada, carente de la firma del Registrador Civil o funcionario autorizado para presenciar dicho acta y carente de la firma del fallecido VIGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO. Anexo "D".
 4-) La referida abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, aun no satisfecha en un desmedido afín de riqueza y ambición por apropiarse indebidamente del los bienes dejados por el causante, tanto los habidos antes y después del divorcio de esta, se confabulo con la demandante, LORENA BRAVO JIMPNEZ (Sic), e ideó demandarla fraudulentamente, con una Acción Merodeclarativa De Unión Concubinaria, por ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2004, expediente 10.130, para que esta y sus legítimos herederos reconocieran que vivió en concubinato durante once(11) años desde el 1983 hasta el 17 de enero de 1996 con fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO Esta acción fue declarada perecida por el referido tribunal en fecha 11 de agosto de 2006, sin que en modo alguno quedará probado que fue concubina del fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, como falsamente lo afirmó en el referido libelo ser su concubina desde el año 1985 hasta el 17 de enero de 1996". Anexo marcado "E".
 Del Fraude Procesal en el Presente Procedimiento.
 No obstante lo anteriormente la demandante, LORENA BRAVO JIMPNEZ, actuando en combinación con su madre abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SANCHEZ, el abogado, ISRAEL ADAT YAÑES CUBEROS y los funcionarios judiciales nombrados y juramentados como expertos por este Tribunal, todos plenamente identificados en autos, han formado un diabólico circulo vicioso, de simulación, abuso de derecho y contrario a la majestad de la justicia para despojar a mi representada del bien inmueble Cedido a mi representada, legitima y legalmente por su fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, en fecha 19 de octubre del año 1990; Los funcionarios judiciales nombrados y juramentados por este tribunal, extralimitados en el ejercicio de sus funciones y llevar a cabo sus absurdas actuaciones, utilizaron como documento indubitado para realizar la experticia, el acta de Matrimonio forjada, carente de la firma del fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y carente de la firma del Registrador Civil o funcionario autorizado para presenciar dicho acto, la cual fue suministrada por el propio abogado. ISRAEL ADAT YAÑES CUBEROS y procedieron presentar a este tribunal, dicha experticia, la cual fue realizada fuera de la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, donde reposa dicho asiento.
 DE LA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL.
 Conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, denunciamos FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL en prejuicio del patrimonio de mi representada, YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, por parte de la demandante, LORENA BRAVO JIMPNEZ, actuando en combinación con su madre abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, el abogado, ISRAEL ADAT YAÑES CUBEROS y los funcionarios judiciales nombrados y juramentados como expertos por este Tribunal, quienes han formado un diabólico circulo vicioso, de simulación, abuso de derecho y contrario a la majestad de la justicia para despojarla del bien inmueble Cedido legitima y legalmente por su fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, en fecha 19 de octubre del año 1990. Denunciamos la falta de lealtad y probidad en el proceso, falta de ética profesional y FRAUDE PROCESAL cometido en perjuicio de mi representada por el mencionado circulo vicioso, dirigido por demandante y su madre, en un evidente y obsceno abuso de derecho, han burlando la administración de justicia para su conveniencia. Siendo la gota que derramó el vaso, el presente juicio, con el cual pretenden, por medio de una experticia de firmas, a un documento público, contentivo de DE CESIÓN DE DERECHOS, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el No. 23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, y demanda de Nulidad del Asiento registral del documento ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Distrito Girardot inserto en el No. 18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16. de fecha 13 de Diciembre de 2000, obtener la nulidad del mismo, valiéndose para ello, de un "documento indubitado" para realizar la experticia de un acta de Matrimonio forjada, carente de la firma del fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y carente de la firma del Registrador Civil o funcionario autorizado para presenciar dicho acto.
 Criterio Jurisprudencial Dictado Por La Sala Constitucional
 Ahora bien, esta Sala ha reiterado el señalado criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, entre otros en el fallo N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra CladeyAcelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, considerando que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
 Así, debemos observar que para la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, se habrían limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “… (e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez queda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa…”
 Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 Y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
 En este sentido, la Sala Constitucional no solo ha mantenido ese criterio en diversos falles, sino que también ha establecido la obligación de los jueces de velar por que el procese cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por lo que están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin licito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
 PETITORIO
 Solicito que la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL sea conocida de forma inmediata de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del CPC y las Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo De Justicia que han sido expuesta, a fin de que se DECLARE NULA el acta de Matrimonio forjada, carente de firma del fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y carente de la firma del Registrador Civil o funcionario autorizado para presenciar dicho acto. Es justicia que mi representada espera merecer”.
 
 La referida abogada, acompañó su escrito con las pruebas documentales que se enumeran a continuación:
 1.-Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio correspondiente al expediente N°12.183, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1.985, Anexo “A”. Al respecto, siendo que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte actora, lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia; tiene por cierto que el vínculo matrimonial contraído el 4 de junio de 1982 por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del entonces Distrito Girardot del estado Aragua, entre los ciudadanos IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y NILSE INMACULADA JIMENEZ SÁNCHEZ, fue disuelto el 7 de marzo de 1985. Así se declara.
 2.- Anexo "B". Impresión fotográfica de un panfleto sin firma ni fecha, dirigido a la comunidad Aragüeña y demás autoridades, supuestamente proveniente de la Sociedad Mercantil "Centro de Especialidades Medico Quirúrgicas La Fundación". Al respecto, observa este tribunal que dicha documental no es más que una instrumental privada aportada en copia simple la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de su contenido no se desprende evidencia alguna respecto al denunciado fraude que alude la parte demandada. Por lo tanto, se desecha del proceso. Así se desecha y declara.
 3.- Anexo “C”, Copia fotostática simple de una documental privada sin firma ni sello alguno, la cual promovió la denunciante del fraude para demostrar “terrorismo judicial”, empleo de “acciones penales ilegítimas”, “imputación falsa” y otros elementos que no se verifican ni siquiera presuntamente de la lectura del contenido de la documental bajo examen. Aunado a ello, advierte esta sentenciadora que al no poderse verificar la fuente de la que supuestamente emanó dicha impresión fotostática ni haber siquiera hecho mención la promovente si la misma proviene o fue extraída mediante el empleo de algún medio telemático, carece de todo valor probatorio, por no encuadrar en los supuestos abrazados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha y declara.
 4.- Anexo “D” Copia certificada del acta de matrimonio identificada con el N° 1, tomo 1, año 1996, de los libros de la Unidad de Registro Parroquial Joaquín Crespo, a los fines de probar que la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ SÁNCHEZ, quien es un tercero ajeno al presente juicio, se aprovechó “de su condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” presentó por ante el SENIAT, en Gerencia Regional de Tributación Interna expediente No. 020495, en el año 2002 una Declaración Sucesoral supuestamente fraudulenta, que se atribuyó una condición de viuda del fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, de quien se había divorciado en fecha 19 de marzo de 1.985. Pues bien, resulta evidente que el medio de prueba aportado por la parte denunciante del fraude es inconducente para demostrar los hechos que pretende. Así se desecha y declara.
 5.- Anexo “E” Copia certificada del expediente N° 10.130, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 23 al 45, Cuaderno de Denuncia de Fraude Procesal), la cual este tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tiene por cierto que la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por los abogados RÓMULO ANTONIO HERRERA y MARIA MACARENA CORTEZ MAYORGA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.796.044 y V-13.9449.661, inpreabogado Números 86.299 y 99.639, respectivamente, demandó el reconocimiento de una relación concubinaria que afirma existió durante once (11) años contados desde el año 1985 hasta el 17 de enero de 1996. Año en el cual contrajeron matrimonio y regularizaron esa unión concubinaria. Igualmente se desprende de las referidas documentales que dicha demanda fue acompañada con los siguientes recaudos: Sentencia de divorcio correspondiente al expediente N° 12.183, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1.985. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 17 de enero de 1996, inserto en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Joaquín Crespo con el N° 1, tomo 1, año 1996, de los libros respectivos; y Acta de defunción del ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO. Igualmente, se constata que dicha pretensión fue declarada perimida el 11 de agosto de 2006. Y que en fecha 10 de agosto de 2007 fue declarado terminado y ordenado el archivo del expediente. Así se declara.
 6.- Anexo sin número, contentivo de la copia simple de una supuesta acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2006 realizada por la ciudadana BRAVO DÁVILA YENNY JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual aparece firmada solo por la propia denunciante sin que se desprenda sello, ni firma de ninguna autoridad actuante, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, por lo tanto se desecha del proceso. Así se desecha y declara.
 En fecha 12 de junio de 2025, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciada y demandante en el juicio principal, LORENA BRAVO JIMENEZ, presentó escrito de alegatos consistentes en lo siguiente:
 “(…) PRIMERO: Contrario a lo expresado por la parte demandada se puede colegir de su escrito que es justamente esa representación judicial quien a través de las diversas formas de mala fe procesal (mentira falsedad, dolo unilateral, busca obtener un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho a los cuales lo vincula la lev. Pues bien, es justamente el proceder evidenciado en 1 actuar de la representante judicial de la demandada quien impulso una audiencia de conciliación, la cual desvirtuó en forma abismal en total desprecio de la ética propia del ejercicio del derecho, valiéndose de expresiones soeces de un tono burlesco, ofensivo y desafiante cuestionando hechos como la existencia y filiación de los dos (2) hijos menores del difunto IGNACIO ΑΝΤΟΝΙO BRAVO BRAVO (cual no es un hecho debatido en el presente juicio), el segundo matrimonio contraído entre el hoy de cujus IGNACIO ANΤΟΝΙΟ BRAVO BRAVOY NILSE INMACULADA JIMENEZ SANCHEZ, entre otros absurdos alegatos, que detonaron en una denuncia de "fraude" fundada en tales viles cuestionamientos en etapa de sentencia.Ciudadana Jueza, es ineludible destacar que el acta matrimonial que ahora pretende cuestionar la parte demandada fue aportada como anexo al libelo sin que haya sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno en el iter procesal; lo que delata que la intención real de la parte demandada con su alegato de fraude, lo que persigue es ejercer negligente y extemporáneamente defensas no opuestas en la etapa procesal pertinente.Pues bien, la mala fe procesal, tal como lo explana el Tratadista Calamandrei, en sus variadas configuraciones, "va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aun encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego".
 SEGUNDO: Pretende desatinadamente la referida abogada a través de una denuncia de fraude obtener la declaratoria de NULIDAD de un documento público, perfectamente válido como es el contentivo del acta de matrimonio de los ciudadanos IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.851.979 Y NILSE YNMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.196.773, pretensión que además de absurda no puede ser dilucidada a través de una incidencia y menos en un juicio donde ni siquiera es parte la cónyuge supérstite del de cujus y peor aún en el curso de este juicio que se encuentra en estado de sentencia.En efecto, tal como ha sostenido la jurisprudencia patria, semejante denuncia (que por demás es temeraria) en todo caso debe ser propuesta en juicio aparte y tramitada en procedimiento ordinario en el cual se permita y garantice el ejercicio amplio del derecho a la defensa de los legitimados.
 En ese orden de ideas, pido respetuosamente a este tribunal desestime el supuesto fraude aludido por la parte demandada dada su franca inadmisibilidad y proceda una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes pendientes, a decidir el fondo de la presente causa. Es Justicia, en Maracay a los 12 días del mes de junio de 2025 (…)”.
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA FASE PROBATORIA DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, CONFORME AL ARTÍCULO 607 DEL C.P.C:
 En fecha 25 de junio de 2025, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, ya identificada, procediendo en ese acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, parte denunciante, promovió pruebas en los siguientes términos:
 1.- Marcada con la letra "A", acta de matrimonio objeto de la denuncia de fraude; pues según afirma, adolece de las formalidades esenciales con las que se revisten los documentos públicos: A saber, al momento de la celebración del falso matrimonio, no intervino funcionario público alguno con capacidad para darle fe pública y certeza al acto documentado, en claro incumplimiento con las solemnidades de ley: Como puede evidenciarse en esta documental, no aparece estampada la firma de funcionario alguno, y peor aún, no aparece estampada la firma del fallecido, IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO. Con fundamento, en ello anunció tacha de falsedad incidental de la referida documental, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
 Este tribunal en fecha 11 de julio de 2025, dictó sentencia que resolvió la tacha incidental propuesta declarándola improcedente, en virtud que las pruebas y hechos alegados por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.713.099, no son suficientes para invalidar el instrumento público tachado, por lo que se dan aquí por reproducidas las motivaciones en ella contenidas. (Ver folios 29 al 34 del cuaderno de tacha).
 2.- Ratifica las documentales promovidas junto al escrito de denuncia de fraude procesal marcadas A, B, C, D,al respecto este tribunal por cuanto observa que las mismas fueron analizadas y valoradas en el capítulo que antecede al presente fallo, da por reproducida la valoración expuesta respecto a las mencionadas pruebas.
 Otras Documentales promovidas:
 1.- Promovió Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del "Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación", registrada en fecha 01 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el N° 29. Tomo 659-A.
 2.- Oficio N° 067, dirigido al Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 2002, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua.
 3.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria del "Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación" emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita bajo el N° 63, Tomo 52-A; con relación a las documentales 1,2 y 3 este tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, no obstante, advierte que de tales instrumentales solo se desprenden actuaciones mercantiles suscitadas en el giro de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS FUNDACIÓN S.A., que en manera alguna coadyuvan a establecer siquiera someramente la existencia del fraude procesal aludido por la parte denunciante; en efecto:
 -	La documental identificada 1, solo evidencia el acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS LA FUNDACIÓN S.A, (empresa que es un tercero ajeno al presente juicio), de la cual se evidencia eran accionistas el de cujus, IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, y otros ciudadanos también ajenos al presente juicio.
 -	 La documental identificada 2, es un oficio participando la prohibición de inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción  Judicial del estado Aragua, de un acta de asamblea, en virtud de una pretensión de denuncia mercantil, librado en el año 13 de febrero de 2002.
 -	Finalmente la identificada 3, se refiere a un acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2004, protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, inserta al tomo 52-A, número 63, de los libros respectivos de la cual se desprende que la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ cédula de identidad N° V-7.196.173, era propietaria de veinticinco (25) acciones, más cuatro (4) acciones que le pertenecen por haberlas heredado del difunto socio IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, quien fuere socio y fundador de la compañía, es decir, posee en propiedad veintinueve (29) acciones y los Ciudadanos DOUGLAS BRAVO DAVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V.-10.897.674 y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, mayor de edad cédula de identidad N° V.-18.489.217, e IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ, Y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ, quienes son menores de edad, representados por su madre NILSE INMACULADA JIMENEZ, antes identificada, representación que le confiere el Articulo 267 del Código Civil, en concordancia al exhorto y autorización de fecha 8 de Octubre del año 2004, librada la República Bolivariana de Venezuela, Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Manuel Anastasio Girardot, Consejo de Protección, Estado Aragua, del cual se agrega Copia del mismo, y LORENA BRAVO JIMENEZ, mayor de edad, cédula de identidad N° V.-16.338.612, quienes por derechos sucesorales del prenombrado difunto socio IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, les corresponden en dicha cualidad la propiedad de tres punto cinco (3.5) acciones a cada uno de ellos, todos de este domicilio; representado así el 55% del Capital Social de la Compañía. Así se declara.
 4.- Copia simple del expediente N° 10.130, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana NILSE YNMACULADA JIMENEZ SANCHEZ, contra la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ y Otro, este tribunal da por reproducida la valoración hecha respecto a este legajo de copias en capitulo anterior del presente fallo. Así se declara.
 5.- Copia simple de solicitud de práctica de diligencias relacionadas con la denuncia N° 05-F6-1370-05, presentada por NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO,por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este tribunal lo valora como documento público administrativo, y en consecuencia tiene por cierto que fueron ordenadas en fecha 13 de junio de 2005 las prácticas de diligencias probatorias en atención a una denuncia en atención a una denuncia sin que pueda precisarse el motivo de la misma, no obstante tale hechos solo prueban el ejercicio del derecho de acción por parte de la referida ciudadana, quien es un tercero ajeno al presente juicio ante ese organismo del estado; lo cual nada aporta a ilustrar el criterio de quien decide respecto a los hechos denunciados por la parte demandada. Así se desecha y declara.
 6.-Copia del escrito de pruebas dirigido por la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA al Comisario NELSON LARA, en su condición de Jefe de la Sub-Delegación del Estado Aragua, esta juzgadora advierte que el mismo no aparece recibido por la indicada oficina pública por lo que no puede otorgarle valor probatorio al contrariar el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
 7.-Copia simple del escrito dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentado por la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, con fecha y sello de recibido por el referido organismo el día 1 de noviembre de 2002, y por lo tanto se valora en razón de ser una manifestación espontánea confesada por la propia demandada y hecha valer como prueba en esta incidencia, así:
 Yo. YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.713.099 y de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.822.408, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.645, y también de éste domicilio, ante Uds. Ocurro para exponer:
 En fecha 05 de Junio de 2.002, fue presentada ante esa Dependencia a los fines de la liquidación del impuesto correspondiente, la Declaración jurada de patrimonio (Planilla de Declaración Sucesoral) que conforma el activo de mi padre y causante, ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, quien en fecha 20 de Octubre de 2.000, falleció ab-intestato, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, todo según consta en el Expediente distinguido con el Nro. 020495 de la Nomenclatura llevada por ése digno Despacho. Dicha planilla fue redactada y presentada por la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.196.773 y de éste domicilio, atribuyéndose la condición de cónyuge de mi causante, ciudadano IGNACIO ΑΝΤΟΝΙΟ BRAVO BRAVO, declarando tan solo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los bienes conocidos y acreditándose en consecuencia a su favor el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) como bienes propios, siendo el caso que mi causante estuvo divorciado de la referida ciudadana durante ONCE (11) AÑOS, lapso durante el cual su estado civil de divorciado, adquirió la mayoría de los bienes que malintencionadamente y de manera indebida, pretende apropiarse mediante una maniobra (…) Es el caso, que los bienes anteriormente descritos les corresponden en plena y exclusiva propiedad a los miembros de la sucesión IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, por ser sus únicos, legítimos y universales herederos, no teniendo la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ derechos sobre los mismos, por estar excluidos dichos bienes de la comunidad conyugal que mantuvieron durante dos períodos de tiempo distintos, específicamente, desde fecha 04 de Junio de 1.982 al 07 de Marzo de 1.985 y desde el 17 de Enero de 1.996 al 20 de Octubre de 2.000, y en consecuencia constituir éstos, bienes propios de mi causante al ser adquiridos en su estado civil de “DIVORCIADO", y no mantener ninguna comunidad con ella, concubinaria o de algún otro tipo, en el intervalo de tiempo comprendido entre el 07-03-85 al 17-01-96, por lo que resulta sorprendente que pretenda abrogarse EL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DERECHOS sobre la masa hereditaria descrita (…)”.
 
 De tales declaraciones, hechas por la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, ante la Gerencia Regional de Tributación Interna (folios 128 al 135, Cuaderno de Denuncia de Fraude Procesal), se desprende su propio reconocimiento de que su padre hoy de cujus y la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ SÁNCHEZ estuvieron casados “durante dos períodos de tiempo distintos, específicamente, desde fecha 4 de Junio de 1982 al 7 de Marzo de 1.985 y desde el 17 de Enero de 1.996 al 20 de Octubre de 2.000” y que la discusión que mantiene con dicha ciudadana se refiere a bienes patrimoniales que fueron adquiridos por el de cujus en el lapso de tiempo transcurrido entre la disolución del primer vinculo y el segundo, tal como expresamente lo alegó.
 Ahora bien, siendo que la denuncia de fraude recae sobre los siguientes alegatos:
 1.	La supuesta falsedad del acta de matrimonio que consta en acta N° 1, tomo 1  año 1996, de los libros de Registro Civil de la Prefectura Joaquín Crespo.
 2.	La colusión entre los ciudadanos LORENA BRAVO, NILSE INMACULADA JIMENEZ SÁNCHEZ, el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, y los funcionarios judiciales nombrados y juramentados como expertos por este tribunal.
 En atención a ello, este tribunal luego de haber analizado y valorado todo el material probatorio ofrecido por la demandada, advierte lo siguiente:
 1. No se desprende de ninguna de las pruebas documentales promovidas por la denunciante ni siquiera un indicio que haga pensar que en algún momento la propia demandada o ninguna otra persona haya cuestionado la existencia y validez del matrimonio constatado en acta N° 1, tomo 1 de los libros de Registro Civil de la Prefectura Joaquín Crespo correspondiente al 17 de enero de 1996.
 2. La tacha de falsedad incidental propuesta por la parte denunciante fue declarada improcedente por no existir indicios ni pruebas que sean suficientes para invalidar el documento público.
 3. La denunciante hace referencia a múltiples terceros ajenos al juicio y a una serie de denuncias y procesos suscitados con casi dos décadas de antelación, en razón de la discusión de un patrimonio hereditario que no ha sido liquidado y del funcionamiento de sociedades mercantiles donde la demandada tiene intereses pecuniarios.
 4. Sin embargo, no se advierte que en ninguno de tales procesos haya sido denunciada conexión ni menos probado un fraude procesal, simulación ni otra figura antijurídica o ilegal que haya podido afectar o incidir en el presente juicio, tampoco se advierte que hayan participado alguno de los expertos grafo técnicos que practicaron la experticia en la presente causa en ninguno de tales casos, ni tampoco se desprende que haya participado el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS; por lo tanto, este tribunal considera menester declarar improcedente el fraude procesal aludido. Así se declara.
 No obstante lo anterior, a los fines de ahondar en el tema del fraude procesal, conviene postular la posición jurisprudencial que sostuvo el ilustre Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia histórica del 23 de agosto de 2001, que hoy hace parte de la doctrina patria, afirmó que:
 “el fraude procesal -como ya se dijo- es mucho más que la falsificación de un documento. Puede que, en caso de verificarse penalmente la existencia de falsificación en el poder que soportó el consentimiento de la accionante en la transacción objeto de la acción de amparo, dicha sentencia penal implique la nulidad de la transacción. Sin embargo, ello no implica la automática verificación de fraude procesal, urdido por dos o más personas, donde además intervienen partes diferentes a la hoy accionante”.
 En cabeza de tal criterio, aun cuando se establezca en un juicio la falsificación de una firma -lo cual además no ocurrió respecto al acta de matrimonio cuestionada en la incidencia de tacha-, tal circunstancia no implica la automática verificación de un fraude procesal. A todo evento, en caso de considerarlo pertinente deberá demandar por juicio ordinario el fraude procesal que estima fue cometido en todos los procesos judiciales y administrativos que delató donde todos los involucrados puedan ejercer sus defensas y no en una articulación probatoria mínima como la que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 Así pues, en función de lo antes referido que viene a reforzar las consideraciones establecidas en la decisión que abrazó el cuaderno de tacha, al no haber sido verificada irregularidad alguna en la conformación del acta matrimonial de 17 de Enero de 1996, no existe evidencia de fraude alguno en el presente caso lo que deviene en la improcedencia de la denuncia, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece y declara.
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 1.	DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
 En su escrito de contestación, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla notoriamente insuficiente. En ese sentido destacó que el inmueble materia de este litigio posee un valor real y comercial de Veinticuatro Mil Trescientos Cuarenta y Seis Libras Esterlinas con Dieciocho Peniques (£24 346,18) correspondiendo a Un Millón Noventa y Dos Mil Novecientos Bolívares exactos (Bs.1.092.900.00), mientras que la parte demandante estimó la demanda en Dos Mil Novecientas Libras Esterlinas (£2:900) lo que equivale a Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs.1 32.530).
 Para demostrar el valor del inmueble promovió experticia para establecer que el valor del inmueble supera la estimación de la demanda, la cual fue admitida. En efecto, los expertos CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS y OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA, ya identificados, practicaron la experticia concluyendo que el valor actual del inmueble es; según el primero: CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.D.4.511.494,49), la segunda CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.D 4.418.817,74) y el último de ellos, estimó el valor actual del inmueble en CUATRO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (4.372.512,09).
 Ahora bien, advierte quien decide que la parte demandada encaminó su actividad probatoria a demostrar el valor actual del inmueble, siendo que en este caso la pretensión versa sobre la nulidad de un contrato de cesión de derechos y por tanto es el precio fijado en el contrato lo que determina la cuantía en el presente caso, es decir: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) y no el precio actual del inmueble, por lo tanto se declara firme la cuantía de la demanda fijada por la demandante en el libelo e IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada.
 
 2.	DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA
 
 Con relación al alegato de falta de prescripción de la acción de Tacha de Falsedad aduciendo que desde que ocurrió la cesión y traspaso del inmueble propiedad de su representada hasta el día 12 de enero de 2024, fecha de interposición de la demanda, han transcurrido treinta y tres (33) años y dos (2) meses, y  que, la parte actora, ciudadana LORENA BRAVO JIMÉNEZ, el 25 de julio de 2001, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una demanda por TACHA DE FALSEDAD E IMPUGNACIÓN del contrato de cesión autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracay el 19 de octubre de 1990, bajo el número 23, folios 69 al 71, tomo: 8, y registrado el 13 de diciembre de 2000 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, inscrito bajo el número 18, folios 64 al 66, tomo 16, protocolo primero, sosteniendo que desde el 25-07-2001 hasta el 12-01-2024, fecha de la presentación de la demanda han transcurrido veintidós (22) años y cinco (5) meses, considerando en consecuencia prescrita la acción por tacha.
 Asimismo, con relación al argumento de prescripción de la acción de nulidad del documento que contiene la cesión y traspaso del inmueble propiedad de la demandada, y del Asiento Registral justificados en los mismos argumentos, este tribunal  estima pertinente destacar que la doctrina hace una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594). La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas específicas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad eterna, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.
 Pues bien, si bien en nuestro derecho está consagrado el principio de libertad contractual, el cual surge de dos disposiciones legales a saber:
 La primera, del artículo 1.159 del Código Civil, que establece que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; y, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; no obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.. De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. (Vid. López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13)
 Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
 Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes.
 Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
 En ese orden de ideas, aun cuando a la fecha efectivamente han transcurrido más de treinta años (30) desde la celebración del contrato de cesión cuya nulidad demanda la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ, y más de veinte (20) años desde su protocolización, la nulidad absoluta no es posible convalidarla por ser materia de eminente orden público.
 Así lo ha sostenido la sala civil en sentencia de fecha 13 de junio de 2024, donde evoca doctrina reciente y diuturna de la misma sala, la cual imperaba al momento de interposición de la demanda bajo examen, por lo que en virtud de los principios de expectativa plausible, este tribunal procede a traer a colación lo declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
 “En ese orden de ideas, al analizar lo pretendido por la demandante se aprecia que ésta persigue la declaratoria de nulidad absoluta de la cesión de un bien inmueble que afirma fue efectuada mediante la falsificación de la firma de su difunto padre en detrimento de la cónyuge supérstite y de sus demás hijos, incluida la actora, por lo que considera que tiene un interés directo por su condición de heredera legitimaria, y que tal acto de disposición menoscaba los derechos de terceros sobre el inmueble cedido, y que precisamente los potenciales derechos de esos terceros los que se pretenden proteger con la declaratoria de nulidad. En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la  comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros. “Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de  actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala: (…) “…Entre (…)
 De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
 Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, (…)Respecto a la teoría de las nulidades, encontramos la disertación que hace el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III. Tomo II, que nos da luces en cuanto al tipo de nulidad que analizamos en el presente asunto, y a tal efecto se aprecia:
 “...Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
 (...Omissis...)
 Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina,tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado o peticionado, siempre y cuando la causa de nulidad sea insalvable. Así, esta Sala en sentencia número 390, del 3 de diciembre del año 2001 (caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas) sostuvo lo siguiente:
 “En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez.”.
 En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala Civil en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra) y más recientemente en sentencia número 14 del 4 de marzo de 2021 (caso: Esperanza Bárcenas Chacón, contra Benigno González Chacón), se estableció lo siguiente:
 “En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:
 ‘...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.
 (...Omissis...)
 De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
 No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva(…) (…) Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, al verificarse que en el presente asunto se busca la nulidad de una negociación realizada en violación de la Ley, debía el juez de alzada analizar la misma, toda vez que el principal argumento del actor es que en dichos contratos de cesión cuya nulidad pretende, se encontraba afectado el orden público, ello en virtud de que se está comprometiendo la legítima de los demás herederos legítimos representados por los otros hijos del difunto Isidro Mendoza Rivero.
 Así que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita)..(…)
 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lara, dictada en fecha 27 de febrero de 2023, y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en este fallo, sin incurrir en el vicio que determinó la nulidad de la recurrida.
 Dada la dispositiva del presente fallo, no hay condenatoria encostas.
 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
 Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación”.
 
 En consecuencia, siendo que cuando se trata de causas donde se demande la nulidad absoluta de un contrato, dicha acción es imprescriptible, y por cuanto la pretensión en el presente caso versa sobre una demanda de nulidad de cesión de derechos; quien decide, desecha la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se declara.
 
 3.	 DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
 En su contestación, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa necesaria para interponer la demanda aduciendo que la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ no participó en la negociación contenida en el contrato en cuestión las partes involucradas en el contrato cuya nulidad pretende son IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, identificado plenamente en los autos, y YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, igualmente identificada en los autos.
 Asimismo, consideró que la demandante no tiene interés jurídico directo y material por cuanto afirma que el inmueble fue transferido legalmente a mi representada YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA y nunca ha formado parte de la sucesión, se puede concluir que parte actora ciudadana LORENA BRAVO JIMÉNEZ no tiene un interés jurídico directo y material en la nulidad del contrato. Esto se debe a la ausencia de una relación lógica y material entre ella y el objeto del contrato, es decir, el inmueble en cuestión.
 Que la parte actora no solo actúa en su propio derecho, sino que también lo hace por un derecho ajeno que corresponde a los ciudadanos NILSE YNMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.196.773 y el resto de sus hermanos IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ, JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ DOUGLAS IGNACIO BRAVO DAVILA Y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-29.744.025, V-29.744.026 y V-10.897.674 respectivamente.
 Que de lo alegado se deriva la falta de cualidad activa de la parte actora, quien procedió en nombre individual y no como representante de los coherederos incluyendo a la cónyuge supérstite, interponiendo una acción sobre un derecho que hipotéticamente pertenece también a terceros, en este caso, el de su progenitora (cónyuge supérstite) y sus hermanos, también coherederos.
 Ante ese alegato, es pertinente apreciar que el caso de marras versa sobre un juicio de nulidad absoluta, justificado en el derecho de la demandante como interesada en la herencia de su padre, lo que evidencia que si tiene interés directo en que se declare la nulidad de pleno derecho absoluta, por inexistente del contrato de cesión autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, a la vez que demando la consiguiente e inescindible nulidad del asiento registral del referido documento ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Distrito Girardot, inserto en el N° 18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16, de fecha 13 de Diciembre de 2000, fundamentándola en el artículo 1141 del Código Civil, ya que de ello derivaría la suerte de un bien inmueble que previo a la cesión de derecho cuestionada de falsedad, pertenecería al patrimonio de su padre, y dado su fallecimiento entraría a formar parte del acervo hereditario. Por lo tanto en principio, la accionante tiene cualidad para intentar la demanda.
 Incluso vale destacar que dicha solicitud podría incluso solicitarla un tercero ante el órgano jurisdiccional, incluso decretarla el juez de oficio, por tratarse de un pretensión de nulidad absoluta, es decir, de un contrato que contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad absoluta, lo que permite que en este caso, la demandante tenga cualidad para sostener por si sola la presente demanda. Así se declara.
 
 4.	DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
 Resueltas y desechadas como han sido todas las cuestiones de derecho con influencia decisiva sobre el mérito alegadas por la parte demandada, pasa este tribunal a decidir el fondo del asunto debatido con base en las siguientes consideraciones:
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en la etapa probatoria del presente juicio, de la manera siguiente:
 Anexó marcado con la letra “A”, Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos  IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y NILSE INMACULADA JIMENEZ SANCHEZ, inserta con el N° 1, tomo 1, año 1996, de los libros de Registro Civil de la Prefectura Joaquín Crespo, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y en consecuencia, tiene por cierto que los ciudadanos IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y NILSE INMACULADA JIMENEZ SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio el 17 de enero de 1996. Así se declara.
 Anexó marcada “B”, Copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito (hoy Municipio) Girardot del estado Aragua, bajo el N°34, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 2, este tribunal las valora como copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, las cuales deben valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Anexó marcada “C”, Documento de cesión autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, este tribunal las valora como copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, las cuales deben valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 
 Anexó marcada “D”, Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Girardot inserto en el N° 18, folios 64 al 66 protocolo primero tomo 16, de fecha 13 de Diciembre del 2000, este tribunal las valora como copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, las cuales deben valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Anexó marcada “E”, Comprobante de Declaración Sucesoral de fecha 17 de junio de 2002.
 Anexó marcada “F”, Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha 13 de septiembre de 2019.
 Respecto a las documentales E y F, este tribunal las valora como copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, las cuales deben valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende que el inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas  la Fundación, Maracay, Séptima etapa, N° 8, manzana 24, fue declarado como parte de la sucesión IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO.
 Anexó marcada “G”, Acta de Defunción del ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, inserta en los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, en el año 2000, tomo 6.
 Anexó marcada “H”, Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la demandante, LORENA BRAVO JIMENEZ, expedida por la prefecto del Municipio Mario Briceño Iragorry del entonces Distrito (hoy Municipio) Girardot del estado Aragua.
 Respecto a las documentales marcadas G y H este tribunal observa que no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, las mismas deben ser apreciadas. En ese sentido, se verifica que son reproducción fotostática de documentos públicos, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio. De tal manera se consideran demostrados los siguientes hechos: el fallecimiento del de cujus y la filiación existente entre éste y la ciudadana LORENA BRAVO JIMENEZ, Así se declara.
 Durante la promoción de pruebas, la parte actora promovió:
 Experticia para la comparación de firmas. A tal efecto, señaló como documento dubitado el Documento de Cesión de un (1) inmueble ubicado en Fundación Maracay, Séptima etapa N° 8, de la manzana 24, en el Plano general del Parcelamiento de la Jurisdicción del entonces Municipio Crespo, hoy Municipio Girardot, del estado Aragua, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua el 19 de octubre de 1990, bajo el N°23, folios 69 al 71, tomo 8 de los libros de autenticaciones respectivos.
 Y como documentos indubitados, señaló: 1. El acta de matrimonio que consta en autos marcada "A", folios Y, 2. El documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito (hoy Municipio) Girardot del estado Aragua, bajo el N° 34, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 2, que riela al expediente a los folios №10-17 Marcada "B".
 
 De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 1.- Reprodujo y promovió el instrumento fundamental de la presente acción, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay. Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1990, inserto bajo el Nro. 23, folios 69 al 71. Tomo: 80, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicho despacho, y registrado el 13 de diciembre de 2000 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, inscrito bajo el número 18, folios 64 al 66, tomo 16, protocolo primero, donde se evidencia la cesión de derechos realizada por el ciudadano IGNACIO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad numero V-2.851.979, a mi representada YENNY BRAVO DAVILA, titular de la cedula de identidad número V.-8.713.099.
 2.- Reprodujo y Promovió el contenido del auto notarial de lecha 19 de octubre del año 1990, correspondiente al documento fundamental de la presente acción, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay. Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1990, inserto bajo el Nro. 23. folios 69 al 71, Tomo, 80, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicho despacho.
 Con relación a las documentales 1 y 2, este tribunal se pronunciará y los valorará más adelante en las consideraciones para decidir.
 3. Promovió, como documento marcado con la letra "A" una copia fotostática certificada de una demanda por tacha de falsedad, fechada el 25 de julio de 2001 interpuesta por la ciudadana Lorena Bravo Jiménez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 16.338.612, la copia certificada proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y fue emitida el 20 de mayo de 2024. Al respecto, este tribunal tiene por cierto que la hoy demandante, efectivamente interpuso demanda de tacha de falsedad en la fecha referida. Así se declara.
 4. Promovió, como documento marcado "B", una copia fotostática simple de escrito dirigido al Presidente y Demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado ragua, en fecha 18 de abril del año 2002, por la abogada EDDY PEÑA, Inpreabogado N°25.244, ahora bien este Tribunal teniendo en consideración que se trata de una documental privada y que la denuncia proviene de quien además es un tercero ajeno al juicio; la desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 5. Promovió, marcado "C", copia fotostática simple de documento de integración de los inmuebles números 24-7 y 8, situados en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay, Séptima Etapa, Manzana 24 conforme al plano general de Parcelamiento, en la jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua; al respecto este Tribunal verifica que dicha prueba no fue aportada a los autos y por lo tanto no puede emitir juicio de valor alguno. Así se declara.
 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba pericial con el objetivo de demostrar la autenticidad del documento de cesión de derechos presentado por la parte actora, el cual se encuentra inserto en los folios 18 al 29 ambos inclusive y está marcado “C” en el presente expediente. Al respecto, este tribunal se pronunciará más adelante respecto a la valoración de la experticia practicada sobre el documento dubitado.
 7. Promovió prueba de experticia para que se realice un avalúo sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay. Séptima Etapa, Nro. 8. de la Manzana 24, en el plano general de Parcelamiento, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie de QUINIENTOS SI TENTA Y SUTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (547.44 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (29.85 Mts) con la Parcela Nro. 9; SUR En línea recta de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (29.85 Mts) con la Parcela Nro. 7. ESTE: En línea recta de DICINUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (19.15 Mts) con calle de servicio que es su frente y OESTE: En línea recta de DICINUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (19.15 Mts), con las Parcelas Nros, 14 y 15. Dicha prueba fue valorada con antelación en el capítulo relativo a la impugnación de la cuantía.
 8. Promovió las siguientes pruebas de informe a los fines de que se oficie a las siguientes instituciones:
 a) Al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, para que informe al tribunal sobre la tradición del inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay, Séptima Etapa, N° 8, de la Manzana 24, en el plano general de Parcelamiento, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (577.44 M2). comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La línea recta de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,85 Mts) con la Parcela Nro. 9. SUR. En línea recta de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (29.85 Mts) con la Parcela Nro. 7. ESTE: En línea recta de DIECINUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (19.15 Mts) con calle de servicio que es su frente, y OESTE: En línea recta de DIECINUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (19.15 Mts), con las Parcelas Nros. 14 y 15, inscrito ante ese despacho en fecha el 13 de diciembre del año 2000, bajo el número 18, folios 64 al 66, tomo 16, protocolo primero.
 En ese sentido, en fecha 10 de julio de 2025, se dio por recibido oficio 281/137, contentivo de las resultas del oficio N° 075-2024, remitido por el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Registrodel Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual informó que “luego de realizar una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y sistema registral, se procede a la remisión de la TRADICION LEGAL solicitada por su despacho, correspondiente al documento del inmueble ubicado en la unidad de viviendas la Fundación Maracay, séptima etapa N" 8 de la manzana 24 en el plano general del parcelamiento, jurisdicción del municipio crespo, distrito Girardot del estado Aragua, el cual se relaciona a una CESION Y TRASPASO entre los ciudadanos, IGNACIO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.979 CEDE Y TRASPASA a la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.099, por protocolizado en fecha 13 de diciembre del 2000, inserto bajo el N° 18, folios 64 hasta el 66, tomo 16, protocolo primero del año 2000”. Ahora bien, de la información aportada, este tribunal observa que ante dicha oficina registral fue protocolizado el contrato de cesión y traspaso de derechos objeto de la acción de nulidad bajo estudio. Así se declara.
 b) Al referido Registro Inmobiliario, para que informe al tribunal sobre la tradición legal de un inmueble tipo casa-quinta que su representada efectuó al ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, ubicada en la Unidad de vivienda de la Fundación Maracay. Séptima Etapa, Nro. 24-7. Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, ahora Municipio Girardot, tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (567.44 M2), siendo sus linderos los siguientes:NORTE: En linera recta de 29.85, con la parcela 24-8; SUR: En línea recta de 29.85 Mts., con la parcela 24-6, ESTE: En línea recta con 19.15 Mts. con Calle de Servicio: y OESTE: En línea recta formada por tres segmentos, el primero con de 2,99 con la parcela 24-17; el segundo de 13.50 Mts, con la parcela 24-16 y el terreno de 2.71 Mts, con la parcela 24-15, cuyo documento se autenticó por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 1996, inserto bajo el No. 21, Tomo 127, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicho despacho y posterior a la muerte del ciudadano IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, en fecha 02 de febrero de 2001, fue protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 38, Folios 118 al 120, Protocolo I, Tomo 6.
 En ese sentido, en fecha 10 de julio de 2025, se dio por recibido oficio 281/137, contentivo de las resultas del oficio N° 075-2024, remitido por elRegistro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Registrodel Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual informó que: “En atención a su solicitud, esta oficina registral luego de realizar una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y sistema registral, se procede a la remisión de la TRADICION LEGAL solicitada por su despacho, correspondiente al documento protocolizado del inmueble ubicado constituido por una casa distinguida con el N° 24-7 ubicada en la fundación de vivienda popular en la Unidad de Vivienda de la Fundación Maracay, séptima etapa, municipio crespo distrito Girardot del estado Aragua ahora municipio Girardot, el cual se relaciona a una VENTA entre los ciudadanos, YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.099 e IGNACIO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.979, protocolizado en fecha 02 de febrero del 2001, inserto bajo el N° 38, folios 118 al 120, tomo 06, protocolo primero del año 2001”. Igualmente se desprende que “Por documento Registrado de fecha 26 de diciembre del 2024, inserto bajo el N° 2024.836, asiento registral 1, matriculado bajo el número 281.4.1.6.4955 correspondiente al libro del folio real el año 2024; el ciudadano DOUGLAS IGNACIO BRAVO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.674, CEDE EL 7.14% DE SUS DERECHOS a la ciudadana AGATA SHEHEREZADA GIRAUD VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.146.724, representada por el ciudadano JAVIER ELEAZAR GIRAUD MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.755 un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 24-7 ubicada en la fundación de vivienda popular en la Unidad de Vivienda de la Fundación Maracay, séptima etapa, municipio crespo distrito Girardot del estado Aragua ahora municipio Girardot”. Ahora bien, de la información aportada, este tribunal observa que ante dicha oficina registral fue protocolizada la venta del inmueble que allí se identifica, sin embargo, tal información es impertinente a los fines de dilucidar el asunto controvertido en este juicio. Así se declara.
 c) A la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, específicamente a la Dirección de Catastro, para que informe al tribunal sobre los datos de inscripción de (ficha catastral) y valor real y actual del inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay, Séptima Etapa, Nro. 8, de la Manzana 24, en el plano general de parcelamiento, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (567.44 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (29.85 Mts) con la Parcela Nro. 9. SUR: En línea recta de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (29.85 Mts) con la Parcela Nro. 7: ESTE: En línea recta de DIECINUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (19.15 Mts), con calle de servicio que es su frente y OESTE En línea recta de DIECINUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (19,15 Mts) con las Parcelas Nros. 14 y 15.
 En ese sentido, en fecha 11 de febrero de 2025, se dio por recibido oficio 007/2024, contentivo de las resultas del oficio N° 977-2024,remitido por la Dirección de Catastrodel Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual informó que: Atendiendo nuestro compromiso institucional, respecto del aludido inmueble, hago de su conocimiento lo siguiente:
 “1.-Inscripción Catastral Nº Actual: 01-05-03-06-01-009-017-019-000-000-000, Inscripción N° 084-572, Fecha ult act: 13-jun-2020, Propietario: YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA. V-8.713.009. 2- Datos del Avalúo: Área Terreno (m²): 567,44; Construcción Área (m²): 545,80; Total Avalúo Bs. 1.507.516,02. 3- Datos de Registro: Tipo de Operación: Cesión. Nº de Doc: 18; Folio: 64 al 66, Protocolo: 1; Tomo: 16, Fecha: 13/12/2000, 3- Linderos y Medidas: Según Documento: Norte: en 29.85 mts con la Parcela N° 09: Sur: en 29.85 mts con la Parcela N° 07: Este: en 19.15 mts con Calle de Servicio, que es su Frente; y Oeste: en 19,15 mts con las parcelas 14 y 15, Tenencia: Privada. 4.- La ciudadana Yenny Bravo, ya identificada, invoca pertenencia del inmueble en referencia por haberlo adquirido según los datos de registro señalados en el punto 3ro., antes descrito (…)”. Ahora bien, de la información aportada, este tribunal observa que ante dicha oficina aparece como propietaria la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA por haberlo obtenido de la cesión protocolizada el 13/12/2002. Así se declara.
 d) A la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía para que informe al tribunal los datos personales de la persona que realiza los pagos de impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al inmueble previamente mencionado.
 En ese sentido, en fecha 10 de julio de 2025, se dio por recibido oficio, contentivo de las resultas del oficio N°978-2024,dirigido a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del estado Aragua,mediante el cual informó que: “Al respecto le indico que Previa REVISION EXHAUSTIVA en nuestro ADMINISTRACION SISTEMA DE MUNICIPAL INTEGRAL (SAMI) se verifico que el inmueble antes descrito se encuentra a nombre de la ciudadana: YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.713.099”. Ahora bien, de la información aportada, este tribunal observa que ante dicha oficina aparece como propietaria la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, y que del estado de cuenta Anexo se desprende que el inmueble se encuentra con deuda desde el segundo trimestre del año 2023. Así se declara.
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Una vez señalado lo anterior, este tribunal observa que el núcleo de la pretensión contenida en la demanda interpuesta es la nulidad del contrato de CESIÓN DE DERECHOS, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, lo que conlleva a la vez a consiguiente nulidad del asiento registral del referido documento ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Distrito Girardot inserto en el N° 18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16, de fecha 13 de Diciembre de 2000, por lo que constituye la prueba fundamental la prueba de experticia practicada mediante el cotejo de firmas, en este sentido, pasa esta juzgadora a analizarla y valorar conforme a las siguientes consideraciones:
 DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA GRAFOTÉCNICA EVACUADA
 EN EL PRESENTE JUICIO:
 
 La prueba de experticia grafo técnica fue promovida por ambas partes durante el lapso probatorio, y plenamente admitida mediante auto de fecha 4 de junio de 2024 [v. folio 128 al 132 de la pieza II], al segundo día de despacho siguiente tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo solo la parte actora, procediendo en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a designar como experto grafo técnico de la parte demandada al ciudadano WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES y como tercer experto al ciudadano ADRIAN CARMELO BLANCO SERRANO. En fecha 11 de junio de 2024, los referidos expertos prestaron juramento de ley y se les concedió el lapso de diez (10) días para realizar la labor encomendada.
 En la misma fecha 11 de junio de 2024, los abogados WILLMER OVALLES y ENRIQUE PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito impugnando el acto de designación de expertos.
 En fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto declarando improcedente la pretendida nulidad del acto de nombramiento de expertos y por consiguiente inoficioso fijar nueva oportunidad para dicho acto, solicitada por los representantes judiciales de la parte demandada. Contra dicho auto no ejerció ningún recurso.
 En fecha 17 de junio de 2024, los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSÉ BASTIDAS y GERMAN ARTURO VIVAS, abogados y expertos grafro técnicos, titulares de las cédulas de identidad números V-634.770, V-11.986.578 y V-5.268.349, respectivamente, solicitaron se les expidieran las credenciales para su traslado. En esa misma fecha, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, Abogados y Expertos Grafo técnicos, a los fines de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, fijaron el inicio de sus diligencias para el día miércoles diecinueve (19) de junio de 2024, a las 10 am, en la Sede de la Notaria Segunda de Maracay, ubicada en la calle Boyacá y solicitaron se expidiera credencial para trasladarse a los diferentes despachos donde reposan tanto el documento cuestionado como los documentos indubitados para los efectos del cotejo Grafo técnico. En la misma fecha este tribunal acordó lo solicitado y libró las credenciales solicitadas.
 En fecha 18 de junio de 2024, los expertos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, ya identificados, retiraron las credenciales.
 En fecha 19 de junio de 2024, los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, solicitaron les fueran facilitadas dos (2) nuevas credenciales. Asimismo, indicaron que las diligencias continuarían el día 20 de junio de 2024. En fecha 20 de junio de 2024 retiraron las referidas credenciales.
 En fecha 20 de junio de 2024 los ciudadanos CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS y OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA, en su carácter de peritos recibieron las credenciales solicitadas.
 En fecha 21 de junio de 2024, los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, solicitaron se les expidieran nuevas credenciales a los fines de dirigirse al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Se acordó en la misma fecha lo solicitado.
 En fecha 25 de junio de 2024, el abogado ISRAEL YAÑES, en su carácter de autos, consignó copia simple de las observaciones escritas que entregó a los expertos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hizo constar que al día siguiente de las actuaciones hizo entrega en la sede de la Notaría Segunda a los peritos, la copia certificada que fue solicitada el día 19 de junio.
 En la misma fecha 25 de junio de 2024, los ciudadanos ADRIAN CARMELO BLANCO, WINSTON JOSE BASTIDAS Y GERMAN ARTURO VIVAS, en su carácter de expertos grafo técnicos consignaron el informe pericial en seis (6) folios útiles y anexos gráficos de ilustración, donde destaca lo siguiente:
 PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados y debidamente juramentados por el Tribunal, siendo la fecha hora y lugar indicado para el inicio de nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a la sede de la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, donde estaba presente el ciudadano ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, Abogado LP.S.A. N° 259.304, y estando allí procedimos a solicitar a la ciudadana Notario ANGELA MARIA CICCHETTI GOZALEZ, quien manifestó que iba a atender a uno de los tres Expertos Grafotécnicos en su despacho, mientras los otros dos Expertos Grafotécnicos en la misma sede de la Notaria esperaban la respuesta que se le iba a dar al Experto Winston Bastidas quien fue atendido por la Notario, y quien presentó las credenciales expedidas por el Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los tres Expertos a los fines de que se les permitiera llevar acabo la misión técnica que les fuera encomendada, a lo que la ciudadana Notario Público Segundo arriba mencionada de manera verbal por cuanto no quiso dar respuesta por escrito, manifestó que no nos podía facilitar el documento señalado como cuestionado, porque en la credencial debía ir especificado el documento que se iba a examinar y que el procedimiento interno de la Notaria con el SAREN es enviar las credenciales con las especificaciones indicadas por ella y que de esa manera el tribunal tenía que emitir nuevas credenciales de manera que cuando ella las recibiera (Notario Público Segundo), ya corregidas las enviaría #SAREN Caracas, v de esa forma ella esperar autorización si nos permitían revisar o no el documento señalado como cuestionado y que reposa en el área de archivo de la precitada Notaria Publica Segunda de Maracay; el ciudadano ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS. Abogado LP.S.A. N° 259.304, apoderado judicial de la parte actora, nos hizo unas observaciones por escrito y nos preguntó si podíamos realizar el peritaje con una copia fiel y exacta Certificada del documento cuestionado, vista la negativa de la ciudadana Notario Público Segundo, a lo que le respondimos que no había problema alguno, acto seguido dicho Abogado procedió a solicitar dicha copia Certificada la cual habilitó y nos hizo entrega formal de la misma el día 20 de junio de 2024. Ya con esta en nuestras manos procedimos a estudiar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los trazos y rasgos que constituyen las firmas Dubitadas contenidas en el documento cuestionado (Copia Certificada) sometidas al examen Grafotécnico, así mismo se nos otorgaron credenciales para trasladarnos a las sedes de los Registros Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot y Registro Civil del Municipio Girardot, las cuales se nos expidieron y fuimos debidamente atendidos en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, por la ciudadana Carolina Castillo funcionaria que allí labora y ante quien los suscritos procedimos a presentar las credenciales y las mismas quedaron con sellos de recibido en ese Registro y en donde se nos permitió llevar a cabo las operaciones de cotejo técnico entre las firmas dubitadas contenidas en la Copia fiel y exacta Certificada del documento Cuestionado y la firma Indubitada que exhibe el documento de origen conocido de compra venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Primer Circuito del Municipio Girardot, diligencias estas llevadas a cabo a partir de las 10:00 am en fecha 20 de Junio del año 2024 en la propia sede del Registro antes mencionado. Posteriormente y en fecha 21 de Junio del año 2024, continuamos con nuestras labores periciales a partir de las 12:00 pm en la Sede del Registro Civil del Municipio Girardot, donde amablemente fuimos atendidos por ciudadana Registradora Civil y empleados que allí laboran, luego de haber entregado las originales de nuestras credenciales expedidas por el Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; donde igualmente practicamos análisis de cotejo técnico entre las firmas Cuestionadas contenidas en el Documento Dubitado indicado para la comparación (Copia Certificada fiel y exacta del Documento Cuestionado) y la firma indubitada contenida en el libro de acta de matrimonios I Tomo 1996- M.T que reposa en los archivos del Registro Civil, mediante el empleo de instrumental adecuado a este tipo de peritaje, consistente en lentes de pequeño y gran aumento, microscopio binocular estereoscópico, iluminación adecuada, así como también cámara fotográfica digital, por aplicación del METODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, por lo cual se determinan las características de autoría inherentes a la individualización, por la evaluación de los movimientos de automatismos presentes en el momento del acto escritural, como expresiones motrices fieles que no son susceptibles de ser disfrazadas por el que escribe ni imitadas por terceras personas, esto es, que el examen no se basa en los parecidos o desemejanzas de las escrituras hechas a mano en general Toda individualización, es el producto de la operación de cotejo o confrontación entre un material dubitado y un material homologo cuyo origen se conoce, el cotejo de los hallazgos microscópicos permiten establecer la fuente de producción e individualización, ya que la comparación de las características evaluadas por vía estereoscópica confirma o infirman el real origen de las firmas Posteriormente
 EXAMEN DE LAS FIRMAS CUESTIONADAS:
 Conocidas y fijadas las características con valor en la individualización escritural, presentes en el material de origen conocido (FIRMAS INDUBITADAS) hemos procedido siempre en conjunto los suscritos a practicar un similar estudio en los trazos y rasgos que constituyen las firmas dubitadas como (EL CEDENTE Y OTORGANTE), a excepción de evaluar la presión en las firmas cuestionadas por cuanto se trata de copias fiel y exactas Certificadas; A través de la misma metodología aplicada en las firmas homologas indubitadas, de cuyo estudio técnico comparativo surgen las siguientes observaciones de orden técnico:
 I- Las firmas examinadas, corresponden a ejecuciones graficas manuscritas en originales (las indubitadas), las cuestionadas están contenidas en una copia fiel y exacta certificada del documento señalado como cuestionado.-
 II.- Las firmas que nos ocupan han sido clasificadas desde el punto de vista Grafotécnico dentro del grupo de firmas ilegibles.-
 III.- Las características de individualización escritural presentes en los trazos y rasgos de las firmas de origen conocido, no se corresponden con los trazos y rasgos que exhiben las firmas cuestionadas, esto es, que las firmas sometidas a los análisis técnicos comparativos proceden de distinta fuente de origen o producción. Con base a los análisis, evaluaciones y observaciones practicadas en los documentos contentivos de las firmas indubitadas y cuestionadas, llegamos a la siguiente:
 CONCLUSION:
 1.- Las firmas que como EL CEDENTE Y OTORGANTE quien se identifica como IGNACIO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-2.851.979 en la copia Certificada fiel y exacta del documento descrito como material Dubitado en la parte expositiva del presente informe exhiben una motricidad diferente a la evidenciada en las firmas de origen conocido descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial como material Indubitado, esto es, que han sido ejecutadas por persona distinta a la que ha realizado las firmas de carácter Indubitado que nos fueron indicadas para el Cotejo Grafotécnico.
 
 La parte demandada, presentó un escrito en el que impugna el dictamen pericial en el cual destaca que el informe pericial adolece de una descripción detallada de las herramientas empleadas durante el análisis, en ese sentido afirma que al no mencionar las marcas, modelos ni los números de serie de los instrumentos utilizados, lo cual es fundamental para validar la metodología aplicada; que es deficiente en cuanto a la explicación de los métodos empleados para realizar el análisis. Además, del informe se observa que el dictamen pericial se realizó utilizando un formato o modelo preestablecido o estándar, en lugar de llevar a cabo un verdadero estudio sobre el documento objeto de la prueba. Considera que hubo inobservancia del Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una descripción detallada y precisa de todos los elementos que fueron objeto de la experticia. También sostuvo que fue ambiguo y complicado interpretar los hallazgos y conclusiones presentadas. También sostiene que hubo contaminación de la prueba al haber sido el abogado ISRAEL YAÑES, quien suministró el documento objeto de la experticia, específicamente una copia certificada del mismo, lo cual se lee textualmente del informe pericial del documento dubitado. Finalmente consideró que había Inconsistencia en la localización de la experticia, y que fue consignado mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, sin indicar la fecha final en que terminaron las diligencias, lo que según sostiene afecta profundamente el derecho a la defensa y a un juicio justo, ya que impide la posibilidad de contradecir adecuadamente la prueba pericial sin conocer el momento exacto de justicia y equidad procesal.
 Al respecto verifica quien decide lo siguiente:
 El artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá mantener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos (…)”
 Pues bien, la exigencia del artículo se contrae a la descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones pertinentes. Lo cual observa esta juzgadora fue cumplido:
 En efecto, se lee detalladamente lo que fue objeto de experticia pues identifican cuales fueron los documentos revisados y sometidos a cotejo, el lugar donde llevaron a cabo el peritaje:
 PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados y debidamente juramentados por el Tribunal, siendo la fecha hora y lugar indicado para el inicio de nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a la sede de la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, (…)  acto seguido dicho Abogado procedió a solicitar dicha copia Certificada la cual habilitó y nos hizo entrega formal de la misma el día 20 de junio de 2024. Ya con esta en nuestras manos procedimos a estudiar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los trazos y rasgos que constituyen las firmas Dubitadas contenidas en el documento cuestionado (Copia Certificada) sometidas al examen Grafotécnico, así mismo se nos otorgaron credenciales para trasladarnos a las sedes de los Registros Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot y Registro Civil del Municipio Girardot, las cuales se nos expidieron y fuimos debidamente atendidos en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, por la ciudadana Carolina Castillo funcionaria que allí labora y ante quien los suscritos procedimos a presentar las credenciales y las mismas quedaron con sellos de recibido en ese Registro y en donde se nos permitió llevar a cabo las operaciones de cotejo técnico entre las firmas dubitadas contenidas en la Copia fiel y exacta Certificada del documento Cuestionado y la firma Indubitada que exhibe el documento de origen conocido de compra venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Primer Circuito del Municipio Girardot, diligencias estas llevadas a cabo a partir de las 10:00 am en fecha 20 de Junio del año 2024 en la propia sede del Registro antes mencionado. Posteriormente y en fecha 21 de Junio del año 2024, continuamos con nuestras labores periciales a partir de las 12:00 pm en la Sede del Registro Civil del Municipio Girardot, donde amablemente fuimos atendidos por ciudadana Registradora Civil y empleados que allí laboran, luego de haber entregado las originales de nuestras credenciales expedidas por el Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; donde igualmente practicamos análisis de cotejo técnico entre las firmas Cuestionadas contenidas en el Documento Dubitado indicado para la comparación (Copia Certificada fiel y exacta del Documento Cuestionado) y la firma indubitada contenida en el libro de acta de matrimonios I Tomo 1996- M.T que reposa en los archivos del Registro Civil (…)”(Subrayado de este tribunal).
 De lo resaltado se extrae sin lugar a dudas la indicación del lugar donde fueron practicados los peritajes respectivos, por lo que no se evidencian inconsistencias respecto a la localización de la experticia, ni respecto a las fechas en que fueron realizadas dichas diligencias.
 Respecto al método o sistema utilizado explanaron claramente lo siguiente:
 (…) mediante el empleo de instrumental adecuado a este tipo de peritaje, consistente en lentes de pequeño y gran aumento, microscopio binocular estereoscópico, iluminación adecuada, así como también cámara fotográfica digital, por aplicación del METODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, por lo cual se determinan las características de autoría inherentes a la individualización, por la evaluación de los movimientos de automatismos presentes en el momento del acto escritural, como expresiones motrices fieles que no son susceptibles de ser disfrazadas por el que escribe ni imitadas por terceras personas, esto es, que el examen no se basa en los parecidos o desemejanzas de las escrituras hechas a mano en general Toda individualización, es el producto de la operación de cotejo o confrontación entre un material dubitado y un material homologo cuyo origen se conoce, el cotejo de los hallazgos microscópicos permiten establecer la fuente de producción e individualización, ya que la comparación de las características evaluadas por via estereoscópica confirma o infirman el real origen de las firmas (…)” y ya finalizada nuestra labor en los Registros Públicos ya antes mencionados, con las firmas originales indubitadas señaladas para la comparación. En consecuencia, procedimos a practicar un similar estudio sobre las firmas cuestionadas, respecto a sus homologas indubitadas indicadas para la comparación, a objeto de clasificar y evaluar la secuencia de los movimientos de automatismo escritural, en relación a la calidad de las rotaciones del instrumento escritural en los cambios de dirección del ejecutante, puntos de inicio, caja del renglón, proporcionalidad de los trazos magistrales, inclinación y movimientos de extensión que producen los perfiles A través de los análisis practicados hemos evaluados e interpretado la presencia de los grupos homólogos como expresiones de individualización en las firmas tanto Indubitadas como Cuestionadas, las operaciones de orden técnico encaminadas a conocer si existen o no una misma fuente común de origen entre las firmas cuestionadas respecto a las firmas homologas indubitadas cotejadas, han sido practicadas por los suscritos tomando a su vez en consideración los pasos de la Metodología Científica, de la manera siguiente 1.) Análisis: es el producto de la observación y clasificación de las características generales e de la escritura o firmas, objeto de estudio. 2.) Comparación: individualizantes determinación y ubicación de correspondencias o no, entre las características individualizantes evaluadas en el material escritural estudiado. 3.) Evaluación: establecimiento de ponderaciones y relevancias de los hallazgos, y 4.) Verificación o Confirmación: este último consiste en la repetición de los análisis bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no de los mismo resultados. Y con esta secuencia analítica a saber: (…) ESTUDIO DE LAS FIRMAS INDUBITADAS: (…) La Observación por la vía microscópica, nos ha permitido la interpretación de los movimientos de automatismo escritural que definen la autoría de las firmas, en los documentos indubitados del material escritural que hemos sometido al análisis de las características de individualización, que consisten en la valoración de la calidad, amplitud de los trazos, caja del renglón, inclinación, paralelismo, siglatura, sentido del movimiento en el levantamiento del instrumento escritural, presión, rasgos finales, proporcionalidad. ritmo escritural, retomas, espontaneidad etc. Las firmas de origen conocidos originales, exhiben a los análisis técnicos comparativos a que han sido sometidas, las peculiaridades antes nombradas, que permiten el conocimiento de la autoría escritural de las mismas (…).
 Así pues, no evidencia esta sentenciadora que el análisis desempeñado por los tres expertos corresponda a un formato preestablecido, si no que se evidencia que los expertos se basaron en el METODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, y aplicaron los pasos de la Metodología Científica para evaluar la información recaba del material dubitado e indubitado para arribar a las conclusiones pertinentes.
 Con relación a la contaminación de la prueba, advierte este tribunal que la participación del abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS según se desprende de las actas que comportan el dictamen pericial se circunscribieron a los extremos permitidos por la normativa procesal vigente, específicamente en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. También se observa que éste sufragó los aranceles correspondientes a la expedición de una copia certificada legítimamente por la Oficina Notarial Segunda donde reposa el instrumento dubitado, ante la negativa de la Notario de suministrar el libro a los expertos y que al día siguiente al retirarla la entregó en manos de los expertos en la propia sede de la referida Notaria. También conviene destacar que la parte demandada pudo perfectamente haber concurrido y hacer las observaciones que a bien tuviera, ejerciendo su derecho de control de la prueba, lo cual no hizo. Por lo tanto, no observa quien decide que tales actuaciones del referido abogado hayan contaminado la prueba.
 Se advierte además que el tribunal concedió diez (10) días para que los expertos llevaran a cabo la misión encomendada, contados a partir del día siguiente a su juramentación y constatado como ha sido del cómputo transcurrido desde el 12 de junio de 2024, inclusive, hasta la consignación por diligencia del dictamen pericial el 25 de junio de 2024, a las 2:45 pm, se desprende que cumplieron dentro del lapso que les había concedido el tribunal para la práctica de su labor pericial. Por lo tanto, no se verifica que exista duda de la finalización de la labor de los expertos cual es el momento en que rindieron su dictamen ante la juez de este despacho.
 Pues bien, de los hechos sanamente apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y haciendo uso de la labor exhaustiva de revisar y decidir todo lo alegado por las partes conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo que son infundadas las apreciaciones expuestas como fundamento de la impugnación interpuesta por la parte demandada, por lo que se declara IMPROCEDENTE.
 Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
 Revisadas pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas y alegatos aportados por las partes en el presente juicio, y considerando que de la prueba grafo técnica practicada y valorada supra ha quedado demostrada la falsedad de la firma estampada en el documento de Cesión de Derechos, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, a su vez la consiguiente nulidad del asiento registral del referido documento ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Distrito Girardot inserto en el N° 18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16, de fecha 13 de Diciembre de 2000, lo que conlleva a que este tribunal se vea constreñido a declarar con lugar la nulidad absoluta demandada por la parte actora, por razones de orden público.
 Corolario lo anterior, es por lo que este tribunal considera conforme a derecho declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD. TERCERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA. CUARTO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, en consecuencia, se declara NULO el contrato de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 23, Folios 69 al 71, Tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, llevados por la referida Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Girardot, inserto en el N° 18 folio 64 al 66, protocolo primero tomo 16, de fecha 13 de Diciembre de 2000.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
 Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.En Maracay,a los catorce (14) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
 LA JUEZA,
 
 ISABEL CRISTINA MOLINA
 LA SECRETARIA
 
 ANGÉLICA FERNANDEZ
 
 En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, región Aragua.
 
 LA SECRETARIA
 
 ANGÉLICA FERNANDEZ
 
 
 Exp. N° T4M-M-2989-2025
 ICM/AF.-
 
 
 
 
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