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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO ARAGUA.
 
 Maracay, 15 de julio de 2025
 Años: 215° y 166°
 
 PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada legalmente por sus directores Clase “A” y “B”, ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente.
 
 APODERADOS JUDICIALES: GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, ALVARO RABELL ORTEGA y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509, 26.324 y 262.383 respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 46 hasta el 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, para los seis (6) primeros y la última de las nombradas mediante Poder Apud Acta.
 
 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DALLA’S DELUXE, C.A, identificada con el R.I.F. N° J-40171611-3, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el N° 12, Tomo 136-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cédula de identidad N° V-17.246.393.
 
 APODERADOS JUDICIALES: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165, 122.186 y 39.180 respectivamente.
 
 MOTIVO:   DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
 EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2995-2024
 SENTENCIA DEFINITIVA.
 NARRATIVA
 
 Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 7 de diciembre de 2023, por ante el tribunal en funciones de Distribuidor, con motivo de la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada legalmente por sus directores Clase “A” y “B”, ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, y judicialmente representada por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 7, Tomo, 101, Folio 46 al 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40171611-3, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 20125, bajo el N° 12, Tomo 136-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.246.393, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento y tramitación al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada y admisión mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2023, en el libro respectivo bajo el N° T3M-M-15.116, librando la respectiva boleta de citación junto con despacho de comisión y oficio N° 512-23, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada.
 En fecha 10 de enero de 2024, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.246.393, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., antes identificada, asistido por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, y confirió Poder Apud Acta a los abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165, 122.186 y 39.180 respectivamente.
 En fecha 10 de enero de 2024, compareció por ante la secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado tribunal, y consignó acta de inhibición mediante la cual procedió a inhibirse de manera irrevocable al conocimiento de la presente causa, librando oficio N° 013-24, de fecha 15 de enero de 2024, mediante el cual ordenó remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que al tribunal que le correspondiera previa distribución siguiera conociendo de la presente causa en virtud de la inhibición planteada.
 En fecha 18 de enero de 2024, se recibió en este tribunal el expediente N° T3M-M-15.116, (nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante acta de distribución N° 495.
 En fecha de 19 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual la jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2995-2024, librándose las boletas de notificación a las partes respectivamente.
 En fecha 26 de enero de 2024, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
 En fecha 6 de marzo de 2024, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
 En fecha 13 de marzo de 2024, compareció por ante la secretaría de este tribunal la ciudadana ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su carácter de Jueza de este tribunal, y consignó informe sobre la recusación planteada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 455-2024, de fecha 13 de marzo de 2024, y asimismo ordenó la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 456-2024, de fecha 13 de marzo de 2024.
 En fecha 18 de marzo de 2024, mediante constancia de recepción de distribución N° 958, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole el referido tribunal entrada bajo el N° T1M-M-16.547-24, en los libros respectivos.
 En fecha 7 de octubre de 2024, compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y suscribió diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 8 de abril de 2024, mediante la cual declaró Inadmisible la Recusación planteada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
 En fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente a este tribunal, mediante oficio N° 813-24.
 En fecha 22 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se recibió el presente expediente al cual se le dio nuevamente entrada, bajo el mismo número, motivo y partes, se ordenó la notificación de las partes.
 En fecha 7 de noviembre de 2024, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
 En fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió resultas de la comisión N° 1318-24, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el Alguacil de ese despacho, deja constancia de la notificación de la parte demandada.
 En fecha 17 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de aclaratoria suscrito por la abogada GABRIELA CARPIO, en su carácter de Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
 En fecha 28 de enero de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
 En fecha 17 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa.
 En fecha 24 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia que estuvo presente la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos.
 En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó audiencia conciliatoria en la presente causa, acordándose lo solicitado mediante auto dictado en la misma fecha.
 En fecha 27 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 28 de febrero de 2025, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora, no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial alguno que la representara, por lo que se declaró desierto el acto.
 En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se admitió mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2025, prueba documental, posiciones juradas, pruebas testificales, prueba de informes, y se inadmitió la prueba de exhibición de documentos.
 En fecha 11 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025.
 En fecha 21 de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de admisión dictado en fecha 11 de marzo de 2025.
 En fecha 26 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por el abogado EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, conforme a lo estipulado en el artículo 436 y 878 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 2 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, apoderada judicial de la parte demandada, donde manifestó interponer recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2025.
 En fecha 27 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
 Finalmente, en fecha 4 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, de la manera siguiente:
 Siendo las diez (10:00 a.m.) se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio, quien expuso: “Ratifico todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda así como también los argumentos de hecho y de derecho expuestos por mi representada en el libelo de la demanda y muy especialmente ratifico la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, así como los incumplimientos por parte de la demandada como lo son la presentación de la póliza de seguro, el incumplimiento del pago de los recibos de condominio, la presentación de servicio, licencia y solvencia municipal para poder operar en el local comercial, ratifico y hago valer todas y cada una de las pruebas presentadas por mi representada y promovidas oportunamente dentro del lapso de promoción de pruebas. En cuanto a la contestación de la demanda niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, y en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada las impugno y desconozco en este acto, toda vez que no pudo ser demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados correspondientes a noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, así como tampoco consignó ni demostró recibos de condominios pagados, ni la solvencia y permisos necesarios para poder explotar el objeto social, es por lo que solicito en este acto sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo.”
 Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, quien expone: “Como fue expuesto en nuestra contestación de la demanda niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en la presente causa y ratifico todas y cada una de las pruebas interpuestas por la parte demandada, toda vez que demuestran la solvencia a cabalidad de todas y cada una de las obligaciones de mi representado, solicito que sean atendidas en su justo valor y ratificadas en cada una de sus partes. Es todo.”
 Siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se cerró el debate oral y se le concedió a las partes un lapso de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
 En este estado, este tribunal pasó a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en la presente causa, consignadas junto con el escrito libelar y ratificadas en el lapso probatorio por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la manera siguiente:
 1.- Ratificó documental marcada con el Nº “1”, contentiva de copia simple del Poder Especial que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones Camburito 2007, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 46 hasta el 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. (folios 9 al 16 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2995-2024); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, y se tiene como cierta la representación judicial que ejercen los mandatarios por el poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora, aprecia y declara.
 2.- Ratificó documental original marcada con el Nº “2”, contentiva de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519713-6, representada por su mandataria PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., domiciliada en Maracay estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519712-8, representada por sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y        E-81.728.139 respectivamente; y la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40171611-3, y domiciliada en la Avenida Los Aviadores, vía Palo Negro, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Sector Multicentro Locatel, L-079, Palo Negro Municipio Libertador, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el N° 12, Tomo 136-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cédula de identidad N° V-17.246.393, por un local comercial que está constituido por un área o superficie destinada a comercio, denominada local comercial distinguido con la nomenclatura L-079, ubicado en el Sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el referido Local dado en arrendamiento consta de las siguientes características: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 m2), Área de Mezzanina: con superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 m2), el Local Comercial está equipado con un (1) fan coil exclusivo para uso del local comercial, ubicado en el área superior interna adyacente al techo; autenticado en fecha 29 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el bajo el N° 26, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del cual se desprende de la Cláusula Quinta, que el mismo fue pactado de común acuerdo entre las partes a tiempo determinado por doce (12) meses de arrendamiento, contados a partir del día 01 de noviembre de 2021. (folios 17 al 35 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2995-2024); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido local identificado con el N° L-079, fue arrendado para uso comercial. Y así aprecia, valora y declara.
 3.- Ratificó documental marcada con el Nº “3”, contentiva de copia simple de factura Nros. 33154, 33263 y 33264, de fechas 26/08/2022, 02/09/2022 y 02/09/2022 respectivamente, emitidas por Inversiones Camburito, 2007, C.A., a nombre de DALLA’S DELUXE, C.A., la primera por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.232,00), correspondiente al pago de porción fija del canon de arrendamiento parque los aviadores, período 01/11/2021 al 30/11/2021, la segunda por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.608,37), correspondiente al pago de porción fija del canon de arrendamiento parque los aviadores, período 01/12/2021 al 31/12/2021, y la tercera por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.608,37), correspondiente al pago de porción fija del canon de arrendamiento parque los aviadores, período 01/01/2022 al 31/01/2022. (Folios 36 al 38 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2995-2024); este tribunal por cuanto dichas documentales no fue desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende el pago de la porción fija del canon de arrendamiento del local comercial N° L-079, ubicado en Parque Los Aviadores, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022; por lo tanto se tiene como cierta la afirmación realizada por el propio actor en su escrito libelar, respecto a la emisión de la factura relativa al último pago de la porción fija del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022. Y así se valora, aprecia y declara.
 4.- Ratificó documental marcada con el Nº “4”, contentiva de copia simple de recibo Nros. 00000291, 00000901, 00001516, 00002131 y 00002755, de fechas 10/11/2022, 15/12/2022, 11/01/2023, 13/02/2023 y 13/03/2023 respectivamente, emitidas por Condominio Parque Los Aviadores, a nombre de DALLA’S DELUXE, C.A., la primera por la cantidad de (Bs.941,88), por concepto de gastos comunes y gastos particulares, la segunda por la cantidad de (Bs.1.591.91), por concepto de gastos comunes y gastos particulares, la tercera por la cantidad de (Bs.2.311,93), por concepto de gastos comunes y gastos particulares, la cuarta por la cantidad de  (Bs.2.832,30), por concepto de gastos comunes y gastos particulares y la última por la cantidad de (Bs.2.949,69), por concepto de gastos comunes y gastos particulares. (Folios 39 al 43 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2995-2024); este tribunal por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende el pago por los servicios de gastos comunes y gastos particulares del local comercial L-079, ubicado en Parque Los Aviadores, correspondiente a los meses desde noviembre y diciembre de 2022, y desde enero a marzo de 2023; por lo tanto se tiene como cierta la afirmación realizada por el propio actor en su escrito libelar, respecto a la emisión de los recibos relativos al último pago por concepto de gastos comunes y gastos particulares, por parte de la arrendataria correspondiente a los meses desde noviembre y diciembre de 2022, y desde enero a marzo de 2023. Y así se valora, aprecia y declara.
 5.- Ratificó documental marcada con el Nº “5”, contentiva de copia simple del documento de condominio del C.C Parque los Aviadores, del cual forma parte el local comercial N° L-079, ubicado en el Sector Norte, Multicentro Locatel, Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2019, inscrito bajo el N° 42, folio 294, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, e inscrito bajo el N° 2010-8590, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. (Folios 44 al 150 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2995-2024); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la propiedad de los poderdantes como parte demandante, sobre el inmueble objeto de la presente causa, identificado como Local Comercial N° L-079. Y así se valora, aprecia y declara.
 6.- Ratificó documental marcada con el Nº “6”, contentiva de copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente N° ARA/DEN/0123/2023, de fecha 20-04-2023, expedida por la Coordinación Regional Aragua, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Folios 151 al 198 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2995-2024); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y ciertas todas sus actuaciones, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte demandante agotó la vía administrativa ante la SUNDDE sin llegar a un acuerdo amistoso con la demandada a los fines de la resolución del conflicto suscitado entre las partes, por lo tanto el ente administrativo dio por concluida, cerrada y agotada la vía administrativa por lo que las partes debían acudir a los órganos jurisdiccionales pertinentes. Y así se valora, aprecia y declara.
 Seguidamente, este tribunal pasó a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de la manera siguiente:
 1.- Ratificó documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, contentiva de planillas de depósitos del Banco Bicentenario del Pueblo, detalladas así: referencia N° 122829513, de fecha 17/12/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 121315850, de fecha 08/11/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 122111880, de fecha 9/10/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 113118073, de fecha 04/09/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 115523208, de fecha 09/08/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 202400000, de fecha 09/07/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 094206474, de fecha 11/06/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 101936757, de fecha 15/05/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 092616449, de fecha 01/04/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 105128185, de fecha 04/03/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 110127265, de fecha 01/02/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 085202003, de fecha 10/01/2024, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 114307367, de fecha 18/12/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 1100612126, de fecha 14/11/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 114553523, de fecha 09/10/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 093418178, de fecha 20/09/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 093502257, de fecha 07/08/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 094926533, de fecha 06/07/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 130441273, de fecha 05/06/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 113140970, de fecha 04/05/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 102039901, de fecha 03/04/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 151812880, de fecha 06/03/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 140616899, de fecha 10/02/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 130419971, de fecha 10/01/2023, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 125224891, de fecha 05/12/2022, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 104758849, de fecha 02/11/2022, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 123351066, de fecha 16/09/2022, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 154226934, de fecha 12/08/2022, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A., referencia N° 154151146, de fecha 12/08/2022, por un monto de (Bs.200,00), a favor de Inversiones Camburito 2007, C.A.; (Folios 66 al 124 de la Pieza II del expediente N° T4M-M-2995-2024); este tribunal por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, de las cuales se desprende de cada una de ellas el depósito por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2022, desde el mes de enero hasta diciembre de 2023, y desde el mes de enero hasta diciembre de 2024; por lo tanto se tiene como cierta la afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada con la cual pretende demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes del local arrendado objeto de la presente causa. Y así se valora, aprecia y declara.
 2.- Ratificó documental anexa al escrito de contestación de la demanda, contentiva de copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2022, contenida en el expediente N° 8850, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165; (Folios 125 al 131 de la Pieza II del expediente N° T4M-M-2995-2024); este tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente a demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en la presente causa, la desecha por impertinente. Y así se desecha y declara.
 3.- Solicitó prueba de informes dirigidas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que el referido tribunal informe a este despacho, si la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., consigna por ante ese tribunal cánones de arrendamiento correspondientes al mes de julio del año 2022, por el local arrendado hasta la fecha de solicitud de la prueba de informe, esto es hasta el día 10 de marzo de 2025; en este estado este tribunal observa que cursa al folio (174), de la Pieza II del expediente N° T4M-M-2995-2024, oficio N° 171-25, de fecha 21 de abril de 2025, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual informa que la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., consigna por ante ese tribunal canon de arrendamiento desde el día 22 de julio de 2022, hasta el mes de diciembre de 2024, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., por un local comercial identificado con el N° L-079, ubicado en la Avenida Los Aviadores, Centro Comercial Parque los Aviadores, Sector Multicentro, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, del cual se desprende que los meses consignados por ante el referido tribunal corresponden a los meses desde julio de 2022 hasta diciembre de 2024; y por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valora, aprecia y declara.
 Ahora bien, en relación a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio, se deja constancia que el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, no evacuó la presente prueba. Y así se declara.
 En relación a la evacuación de las testificales, se deja constancia en este mismo acto que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, CESAR AUGUSTO CAMACHO MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.438.900, V-7.997.217 y V-14.061.762 respectivamente, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el presente acto. Y así se decide.
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasó esta sentenciadora a pronunciarse sobre las bases de las siguientes consideraciones, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil:
 Así pues, oídos los alegatos de la parte actora, examinado el contenido del escrito de pretensión y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda, y de las observaciones del escrito de contestación así como de la apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante, esta juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyendo como principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el asunto debatido.
 En tal sentido, en el caso que nos ocupa, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de desalojo de local comercial, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519713-6, representada por su mandataria PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., domiciliada en Maracay estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519712-8, representada por sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139 respectivamente, y judicialmente representada por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal  (R.I.F.) N° J-40171611-3, y  domiciliada  en  la  Avenida Los Aviadores, vía Palo Negro, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Sector Multicentro Locatel, L-079, Palo Negro Municipio Libertador, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha                8  de  noviembre  de  2012,  bajo  el  N°  12,  Tomo 136-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cédula de identidad N°             V-17.246.393, judicialmente representada por los abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165, 122.186 y 39.180 respectivamente, a los fines de que sea ordenado el desalojo del local comercial destinado a comercio, distinguido con la nomenclatura L-079, ubicado en el Sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el referido Local dado en arrendamiento consta de las siguientes características: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 m2), Área de Mezzanina: con superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 m2), el Local Comercial está equipado con un (1) fan coil exclusivo para uso del local comercial, ubicado en el área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con el Pasillo 11; SUR: Con el Pasillo de Servicio 2; ESTE: Con el Local L-078; y OESTE: Con el Local L-080; libre de personas y cosas; fundamentando la actora su pretensión en el incumplimiento de las cláusulas Cuarta, Parágrafo Segundo y Sexto, Octava, Novena, Décima Primera y Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por la falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022; basados en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden al arrendatario conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio.
 Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DALLA’S DELUXE, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40171611-3, alegó lo siguiente:
 Negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser violatoria la defensa y al debido proceso, violatoria del derecho al trabajo y al libre comercio, derechos humanos reconocidos en los artículos 49, 87, 88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Negó, rechazó y contradijo que su representada, haya incurrido en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley o que en modo alguno se encuentre insolvente con sus pagos de cánones de arrendamiento y demás gastos comunes, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
 Así pues, definida o delimitada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a quien aquí sentencia, y con arreglo a los supuestos arriba enunciados, en primer lugar, determinar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual quien aquí suscribe observa de la revisión de las documentales que acompañó el demandante junto a su escrito libelar especialmente el anexo marcado con el número “5”, (Folios 44 al 150 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2995-2024), contentivo de documento de condominio del C.C Parque los Aviadores, del cual forma parte el local comercial N° L-079, ubicado en el Sector Norte, Multicentro Locatel, Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado        por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Francisco Linares Alcántara del
 estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2019, inscrito bajo el N° 42, folio 294, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, e inscrito bajo el N° 2010-8590, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; valorado y apreciado por esta sentenciadora en líneas atrás, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como propietario del inmueble objeto de la presente causa, lo que le acredita su condición para sostener una acción por desalojo tal como la instauró. Y así se decide.
 En segundo lugar, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura el apoderado judicial de la parte actora, mantiene con la parte demandada, pues efectivamente consta en autos el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., identificadas en autos, por un inmueble constituido por un local comercial destinado a comercio, distinguido con la nomenclatura L-079, ubicado en el Sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el referido Local dado en arrendamiento consta de las siguientes características: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 m2), Área de Mezzanina: con superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 m2), el Local Comercial está equipado con un (1) fan coil exclusivo para uso del local comercial, ubicado en el área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con el Pasillo 11; SUR: Con el Pasillo de Servicio 2; ESTE: Con el Local L-078; y OESTE: Con el Local L-080; dicho contrato fue autenticado en fecha 29 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el bajo el N° 26, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del cual se desprende que el plazo de la relación arrendaticia se estableció de común acuerdo entre las partes por una duración de doce (12) meses, contados a partir del día Primero (1) de noviembre de 2021. Y así se decide.
 Establecido el vínculo contractual arrendaticio, quien suscribe se atribuye a analizar entonces la pretensión del actor en base al tema de la insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022, por parte del arrendatario fundamentado en el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
 Así las cosas, la causal invocada como fundamento de la demanda de desalojo que aquí se resuelve, prevista en los literales “a” e “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son del tenor siguiente:
 Artículo 40. Son causales de Desalojo:
 a.	Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
 b.	(…).
 c.	(…).
 d.	(…).
 e.	(…)
 f.	(…)
 g.	(…)
 h.	(…)
 i.	Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
 Así también, tenemos que el artículo 1.592 del Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
 Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.
 Se hace imperativo traer a colación la cláusula cuarta del instrumento que constituye la relación arrendaticia, en la cual se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento de la siguiente manera:
 CUARTA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. A los fines del cálculo y pago del canon de arrendamiento, las partes han optado por establecer la fórmula de CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF)… (Omissis)…Parágrafo Segundo: El canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
 
 En este sentido, y como fundamento del desalojo, señalado en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, esto es, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Como consecuencia de la previsión contractual antes transcrita, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022, encuadrados en el literal “a” de la ley in comento.
 En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el derecho romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero. Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
 Entonces bastan dos (02) meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
 En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
 Por su parte, el demandado de autos, contestó de manera genérica pura y simple, al hecho negativo planteado por la parte actora quien sostiene que no recibió los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones y si bien es cierto que sólo se limitó a negar en todas y cada una de sus partes, los hechos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, no es menos cierto que no aportó prueba alguna junto con su escrito de contestación que desvirtuara los hechos reclamados por la parte actora, ni demostró en el iter procesal haber cancelado los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022, quedando en total evidencia la señalada insolvencia aducida por la parte actora.
 Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el demandado haya consignado pago alguno de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022, meses éstos reclamados por la parte actora, y que pretendió demostrar solicitando prueba de informes promovida en el lapso probatorio, dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, informando el referido tribunal, que las consignaciones arrendaticias realizadas por la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., contenidas en el expediente Nº TMP-315-22, (nomenclatura interna de ese tribunal), corresponden desde el día 22 de julio de 2022 hasta el mes de diciembre de 2024, (folio 138 de la Pieza II del expediente N° T4M-M-2995-2024); meses éstos que no se configuran con los reclamados por la actora en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Entonces, precisa esta juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
 Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
 
 Artículo 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
 Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
 “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla”.
 
 De lo expuesto, se concluye que, en nuestro derecho, puede considerarse pacífico en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
 Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al demandado, realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de probar que su defendido cumplió con el pago de sus obligaciones respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022, tal y como lo estipula la cláusula cuarta parágrafo segundo, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el incumplimiento de la causal invocada, por estar incursa la arrendataria en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sancionable con el desalojo solicitado, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
 Finalmente, enfatizó el incumplimiento de la cláusula cuarta parágrafo segundo y sexto; octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
 Ahora bien, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante, arguye que la arrendataria no dio cumplimiento a los parágrafos segundo y sexto de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en los cuales pactaron de común acuerdo que la arrendataria debía entregar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, el listado impreso que contuviera la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrían de utilizarse en el local comercial, así como tampoco entregó el listado impreso que contuviera la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato, siendo que dicho listado debía ser ratificado o actualizado semanalmente; tampoco entregó el reporte impreso de la totalidad de las devoluciones de los productos, mercancías o reverso de servicios, ni entregó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento el reporte impreso que contemplara la información consolidada a que se refieren los reportes semanales antes mencionados, así como tampoco envió diariamente vía electrónica el reporte con la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión a la operación comercial realizada.
 En tal sentido, de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se desprende de la cláusula cuarta, parágrafos segundo y sexto, lo siguiente:
 “…Cláusula Cuarta. Parágrafo Segundo: El canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento (…) y a entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, los respectivos comprobantes de retención. (Resaltado de este tribunal).
 (…)
 “…Cláusula Cuarta. Parágrafo Sexto: Además de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), LA ARRENDATARIA deberá: (i) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este documento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las máquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el LOCAL COMERCIAL. (…) (ii) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este contrato, un listado impreso que contenga la identificación exacta de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales que disponga LA ARRENDATARIA para ser destinados a la operación comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. (…) (iii) entregar semanalmente a LA ARRENDADORA un reporte impreso que contemple la totalidad de las devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, acompañado de la copia de cada una de las notas de devolución o reverso que hubieren sido realizados durante dicho periodo; (…) (iv) entregar semanalmente a LA ARRENDADORA, un reporte impreso que contemple el detalle de las ventas o cualquier otra operación comercial realizada durante dicho período que implique un ingreso para LA ARRENDATARIA, en y desde el LOCAL COMERCIAL, acompañado de copia de cada una de las facturas emitidas; (v) entregar a LA ARRENDADORA dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, un reporte impreso que contemple la información consolidada a que se refieren los reportes semanales señalados en los numerales (iii) y (iv) anteriores, con respecto de dicho mes de arrendamiento; (vii) enviar diariamente vía electrónica a LA ARRENDADORA utilizando para ello la plataforma, soporte tecnológico y formato previamente seleccionado y autorizado por LA ARRENDATARIA, un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión a la operación comercial realizada en y desde el LOCAL COMERCIAL.…” (Resaltado de este tribunal).
 
 De la transcripción anterior se entiende que la parte demandada tenía como parte de sus obligaciones adquiridas a través del instrumento locativo, efectuar la entrega de una serie de listados e informes dentro de los plazos señalados en el contrato, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado no acreditó haber cumplido con las obligaciones estipuladas, es por ello que no surge para esta juzgadora la convicción de que la demandada lograra desmentir las pretensiones del actor, dado que su argumento se basó en el simple hecho de catalogarlas como inciertas, de modo que, por las razones expuestas se concluye que el inquilino no cumplió con las cláusula cuarta, parágrafos segundo y sexto alegadas por el demandante. Y así se declara.
 Por otro lado, se tiene que la actora alegó que la arrendataria no cumplió con las cláusulas octava, novena, décima primera y vigésima segunda; la primera referente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos, y la apertura del fondo especial para el pago de dichos gastos; y la segunda referente al pago de todos y cualquier gasto no común causado con ocasión al arrendamiento del local comercial por la arrendataria.
 En este orden de ideas, del aludido contrato se desprende de las cláusulas octava, novena, décima primera y vigésima segunda lo siguiente:
 “…OCTAVA: DE LOS GASTOS COMUNES, GASTOS DE CONDOMINIO Y OTROS GASTOS. DEL FONDO ESPECIAL PARA EL PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán por cuenta y quedarán a cargo de LA ARRENDATARIA, el pago de los gastos comunes o gastos de condominio, cualesquiera sean salvo la excepción indicada más adelante, aportes a los fondos de reserva para gastos comunes o gastos de condominio, y en general cualesquiera otros gastos y contribuciones especiales de carácter común o de naturaleza condominial, que sean a cargo del LOCAL COMERCIAL, existentes o que fueren constituidos con posterioridad al otorgamiento de este contrato. Los gastos comunes o de condominio relacionados con reparaciones por roturas o desperfectos de tipo estructural quedarán a cargo de LA ARRENDADORA. Salvo que LA ARRENDADORA notifique a LA ARRENDATARIA algún cambio, todo y cualquier recibo o factura emitido a los fines del pago de la porción que corresponda al LOCAL COMERCIAL, será inmediatamente pagado por LA ARRENDATARIA…”
 (…)
 “…NOVENA: GASTOS NO COMUNES Y PAGO DE SERVICIOS: Quedaran a cargo y serán por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todo y cualquier gasto no común causado con ocasión al arrendamiento del LOCAL COMERCIAL por LA ARRENDATARIA. También serán a su cargo el pago de todos los servicios de los que goce el LOCAL COMERCIAL o LA ARRENDATARIA en y desde el LOCAL COMERCIAL. Aquellos gastos y servicios que por su naturaleza hayan sido o sean contratados directamente por LA ARRENDADORA y su factura sea recibida por ésta, serán pagados por LA ARRENDADORA e inmediatamente facturados a LA ARRENDATARIA, quien deberá honrar el pago de los mismos a favor de LA ARRENDADORA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura respectiva. PARAGRAFO UNICO: LA ARRENDATARIA se obliga a enviar de inmediato a LA ARRENDADORA y una vez los haya recibido en el LOCAL COMERCIAL, los originales de todo y cualquier recibo o factura por concepto de gastos comunes o condominio, o gastos no comunes, que sean recibidos directamente en el LOCAL COMERCIAL, y cuyo pago deba ser tramitado por intermedio de LA ARRENDADORA de acuerdo con lo previsto en las clausulas Octava y Novena…”
 
 No obstante, el demandado en el caso de marras, no logró demostrar en el curso del proceso que haya cumplido con las obligaciones pactadas a través de las referidas cláusulas, en virtud de que de la revisión del expediente, no surge prueba fehaciente alguna que haga presumir a esta sentenciadora que la demandada haya desvirtuado lo alegado por el demandante, por lo que de las motivaciones expuestas se concluye que el inquilino no cumplió con las cláusulas señaladas por el arrendador. Y así se declara.
 Ahora bien, se tiene que la parte demandante denuncia el incumplimiento por parte de la sociedad de comercio hoy demanda, en primer lugar con lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tuvo la conformidad de uso por los años 2021 y 2022, la patente de industria y comercio 2021 y 2022, solvencia municipal, el IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS, correspondiente a los años 2021 y 2022, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local arrendado; y en segundo lugar con lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos en el inmueble.
 Al respecto de las cláusulas décima primera y vigésima segunda, las mismas fueron establecidas así:
 “…DÉCIMA PRIMERA: PERMISOS, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LA ARRENDATARIA: LA PROPIETARIA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL. LA PROPIETARIA no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos, no son otorgados a LA ARRENDATARIA y como consecuencia de ello, se viere imposibilitada de iniciar su giro comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Si llegado el caso, LA ARRENDATARIA no puede iniciar su giro comercial en el LOCAL COMERCIAL o el mismo se ve interrumpido de manera temporal o definitiva debido a la falta de alguno de tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, las partes revisarán las posibles alternativas y de no haberlas, se considerará tal situación como un incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA a los términos y condiciones previstos en este contrato y se procederá a la terminación anticipada del mismo, en cuyo caso, LA ARRENDATARIA deberá pagar a LA PROPIETARIA el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento que faltaren por pagar hasta la fecha de terminación del plazo del arrendamiento. El valor de referencia a efectos de estimar el canon de arrendamiento mensual con respecto de los meses que aún faltaren por transcurrir hasta la fecha de terminación del plazo del arrendamiento será igual al que sea considerado el canon fijo de arrendamiento vigente para la fecha en que ocurra el incumplimiento de LA ARRENDATARIA. De llegar a darse el supuesto indicado en esta cláusula, el LOCAL COMERCIAL deberá ser devuelto de inmediato a LA PROPIETARIA, en las condiciones indicadas en este contrato, quien podrá proceder a arrendarlo nuevamente en el momento que así lo decida. Parágrafo Único: LA ARRENDATARIA será la única responsable frente al público consumidor, clientes y usuarios, así como frente a las autoridades competentes, de la buena calidad y excelencia que deben tener los productos ofrecidos en venta en y desde el LOCAL COMERCIAL, Será igualmente responsable de asegurar la procedencia lícita y tenencia legitima de tales productos, debiendo resguardar a LA PROPIETARIA frente a cualquier autoridad competente y frente a cualesquiera acciones de terceros…”
 (…)
 “…VIGÉSIMA SEGUNDA: COBERTURA DE SEGURO: LA ARRENDATARIA se obliga a contratar y mantener con una empresa de seguros de reconocida solvencia y seriedad y a satisfacción de LA PROPIETARIA, una Póliza de Seguro bajo la modalidad "Todo Riesgo Industrial/Comercial", que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, sobre los bienes de LA ARRENDATARIA, así como los daños que pudiere sufrir el LOCAL COMERCIAL con ocasión a estos. Dicha póliza deberá cubrir por concepto de responsabilidad civil, los daños ocasionados a otros terceros tales como, pero sin limitar, las áreas y bienes comunes del EL CONDOMINIO, así como los locales comerciales adyacentes o colindantes y los bienes en ellos contenidos, y las personas, clientes, usuarios y público en general que resultare afectada por un siniestro ocurrido en o desde el LOCAL COMERCIAL. EI monto de cobertura por concepto de responsabilidad civil no podrá ser inferior al valor del LOCAL COMERCIAL, calculado y revisado periódicamente por un perito designado al efecto por las partes. La cobertura de seguro deberá mantenerse por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, conforme lo términos y condiciones establecidos en este documento. La ARRENDATARIA deberá designar como primera beneficiaria a LA PROPIETARIA. Si LA ARRENDATARIA no contrata la póliza de seguro a que se refiere esta cláusula o si no procede a su renovación al vencimiento de su plazo inicial o de cualquiera de sus plazos posteriores, LA PROPIETARIA podrá hacerlo por cuenta y a cargo de LA ARRENDATARIA, quien deberá reintegrar de inmediato y a primer requerimiento de LA PROPIETARIA cualquier suma o cantidad de dinero que LA PROPIETARIA se hubiese visto obligada a pagar por concepto de pago de prima de dicha póliza de seguro, pudiendo en todo caso, LA PROPIETARIA descontar el pago de dicha prima del fondo especial a que se refiere este contrato hasta por el monto concurrente con el mismo”.
 
 De tal manera que, el demandado de autos no logró demostrar en el iter procesal haber cumplido con las obligaciones contraídas a través de las cláusulas contractuales pactadas, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el demandado haya desvirtuado lo alegado por la parte actora, solo consignó documentales las cuales se encuentran anexas a su escrito de contestación, contentiva de planillas de depósitos del Banco Bicentenario del Pueblo, por un supuesto pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2022, mes de enero hasta diciembre de 2023, y mes de enero hasta diciembre de 2024, con la cual pretendió demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes del local arrendado objeto de la presente causa; tal y como ha sido analizado en los párrafos precedentes, es por ello que con base en las motivaciones expuestas, se concluye que quedó demostrado en autos el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas estipuladas en el contrato, señaladas por la actora. Y así se declara.
 En conclusión, resulta evidentemente claro para esta juzgadora que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el incumplimiento de la cláusula cuarta parágrafos segundo y sexto; octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la causal invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada legalmente por sus directores Clase “A” y “B”, ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, y judicialmente representada por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 7, Tomo, 101, Folio 46 al 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la Sociedad Mercantil DALLA´S DELUXE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40171611-3, y domiciliada en la Avenida Los Aviadores, vía Palo Negro, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Sector Multicentro Locatel, L-079, Palo Negro Municipio Libertador, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el N° 12, Tomo 136-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cédula de identidad N° V-17.246.393; y judicialmente representada por los abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165, 122.186 y 39.180 respectivamente, por estar incursa en lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
 En consecuencia, se condena a la parte demandada a: DESALOJAR el local comercial destinado a comercio, distinguido con la nomenclatura L-079, ubicado en el Sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el referido Local dado en arrendamiento consta de las siguientes características: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 m2), Área de Mezzanina: con superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 m2), el Local Comercial está equipado con un (1) fan coil exclusivo para uso del local comercial, ubicado en el área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con el Pasillo 11; SUR: Con el Pasillo de Servicio 2; ESTE: Con el Local L-078; y OESTE: Con el Local L-080; libre de personas y cosas.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese, regístrese, y déjese copia.
 Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (15) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
 
 LA JUEZA;
 
 ISABEL CRISTINA MOLINA
 LA SECRETARIA;
 
 ANGELICA FERNANDEZ.
 
 En la misma fecha, siendo las (11:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
 
 LA SECRETARIA,
 
 ANGELICA FERNANDEZ
 
 
 
 Exp. N° T4M-M-2995-2024
 ICMU/AF/AU.-
 
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