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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ESTADO ARAGUA.
 
 Maracay, 16 de julio de 2025
 Años: 215° y 166°
 
 SOLICITANTE: DOMENICO IACUTONE MEJIA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.190.101, representado judicialmente en este acto por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.109.
 
 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
 EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4104-2025
 SENTENCIA DEFINITIVA.
 I
 Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 7 de mayo de 2025, con motivo de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano DOMENICO IACUTONE MEJIA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.190.101, representado judicialmente en este acto por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.109; mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, perteneciente a su padre el De cujus  GAETANO YACUTONE ROSSI, quien en vida era de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad italiana N° E-207.444, asentada bajo el N° 1229, Tomo 5, Año 1987, de los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual previo sorteo por distribución le correspondió conocer a este tribunal, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 14 de mayo de 2025, en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4104-2025, librándose el cartel de emplazamiento respectivo y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
 Alegó el solicitante en el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente:
 “…En fecha del año 1987 se presentó el deceso del ciudadano GAETANO IACUTONE ROSSI ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual fue debidamente insertada bajo el Nro. 1229, tomo 5, año 1987, en la cual es mi Padre, dicha acta fue levantada con un error en el apellido IACUTONE en la cual colocaron por apellido YACUTONE, dejando de por si el error por la letra ´´Ý´´ por la letra ´´I´´ al principio del apellido en cuestión …”
 
 En fecha 3 de junio de 2025, el Alguacil Accidental de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
 En fecha 17 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.109, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO IACUTONE MEJIA, antes identificado, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 10 de junio de 2025, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha
 
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 En fecha 25 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual no hizo objeción a la presente solicitud.
 En fecha 9 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.109, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO IACUTONE MEJIA, antes identificado, mediante la cual ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
 Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante hizo uso de éste derecho ratificando en la oportunidad correspondiente las documentales anexas junto con el escrito libelar.
 II
 Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
 Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
 
 Asimismo, el artículo 770, establece:
 “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
 
 Por su parte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
 “Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
 
 Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su padre el De cujus  GAETANO YACUTONE ROSSI, quien en vida era de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad italiana N° E-207.444, asentada bajo el N° 1229, Tomo 5, Año 1987, de los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto de dicha acta se desprende que al momento de presentarla ante la autoridad civil respectiva, el funcionario actuante asentó el apellido del  padre del solicitante como YACUTONE, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es lo siguiente: donde dice:  GAETANO YACUTONE ROSSI, debe decir: “GAETANO IACUTONE ROSSI”, que es lo correcto.
 En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante deben probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
 1.- Copia simple del acta de defunción asentada bajo el N° 1229, Tomo 5, Año 1987, emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que el funcionario al momento se sentar el apellido del padre del solicitante lo asentó como GAETANO YACUTONE ROSSI, siendo esto incorrecto.
 2.- Copia certificada del Acta de Rectificación emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente al Acta de Defunción del De Cujus GAETANO YACUTONE ROSSI, de la cual se desprende que el procedimiento de rectificación debía tramitarse por la vía judicial.
 3.- Copia simple del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano GAETANO IACUTONE ROSSI de la cual se desprende que el apellido correcto del De Cujus es: “GAETANO IACUTONE ROSSI”, y no GAETANO YACUTONE ROSSI, como aparece en el acta de defunción cuya rectificación se pretende.
 4.-  Copia simple del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asentada bajo el N° 456, Tomo I, Año 1958, perteneciente al ciudadano DOMENICO IACUTONE MEJIA, de la cual se desprende que el primer apellido del padre del solicitante, es “IACUTONE”, y no “YACUTONE”.
 5.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante DOMENICO IACUTONE MEJIA, titular N° V-7.190.101, de la cual se desprende que el apellido del padre del solicitante, es “IACUTONE”, y no “YACUTONE”.
 En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, observa que quedó demostrado que existe tal omisión en dicha Acta de Defunción, en virtud que el funcionario actuante al momento de asentar le apellido del padre del solicitante lo asentó como GAETANO YACUTONE ROSSI, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es donde dice: GAETANO YACUTONE ROSSI, debe decir: “GAETANO IACUTONE ROSSI”, que es lo correcto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 III
 Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, perteneciente al padre del ciudadano DOMENICO IACUTONE MEJIA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.190.101, representado judicialmente en este acto por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.109; y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción, asentada bajo el N° 1229, Tomo 5, Año 1987, emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo que donde dice: GAETANO YACUTONE ROSSI, debe decir: “GAETANO IACUTONE ROSSI”, que es lo correcto.
 Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en las actas antes mencionadas. Líbrense oficios.
 Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, Sellada y Firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (18) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
 LA JUEZA;
 
 
 ISABEL CRISTINA MOLINA
 
 
 
 LA SECRETARIA;
 
 
 ANGELICA FERNANDEZ.
 
 En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve.
 
 LA SECRETARIA;
 
 
 ANGELICA FERNANDEZ
 
 Exp. Nº T4M-M-4104-2025
 ICM/AF/AA.-
 
 
 
 
 
 
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