REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS 
 
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 
 
DEL ESTADO ARAGUA
 
 
Maracay, 18 de julio de 2025
 
Años: 215° y 166°
 
 
PARTE DEMANDANTE: BETTY MAGDALENA ARIAS, identificada con la cédula de identidad N°                V-7.210.921. 
 
 
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733.
 
 
PARTE DEMANDADA: BLANCA MARGARITA ARIAS, MARIA JESUS ARIAS, NANCY BAUTISTA ARIAS, JENNY GREGORIA ARIAS Y TAIDE MERCEDES TORRES ARIAS, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-7.178.119, V-7.177.647, V-7.218.030, V-7.248.305 y V-7.267.183 respectivamente.
 
 
ABOGADA ASISTENTE: ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.887.
 
 
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
 
 
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4222-2025
 
I
 
	Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 8 de julio de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por la ciudadana BETTY MAGDALENA ARIAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.210.921, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, contra las ciudadanas BLANCA MARGARITA ARIAS, MARIA JESUS ARIAS, NANCY BAUTISTA ARIAS, JENNY GREGORIA ARIAS Y TAIDE MERCEDES TORRES ARIAS, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-7.178.119, V-7.177.647,                 V-7.218.030, V-7.248.305 y V-7.267.183 respectivamente, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 15 de julio de 2025, bajo el N° T4M-M-4222-2025, librándose la boleta de citación respectiva a las partes demandada. 
 
	En fecha 16 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas BLANCA MARGARITA ARIAS, MARIA JESUS ARIAS, NANCY BAUTISTA ARIAS, JENNY GREGORIA ARIAS y TAIDE MERCEDES TORRES ARIAS, identificadas con las cédulas de identidad Nros.                V-7.178.119, V-7.177.647, V-7.218.030, V-7.248.305 y V-7.267.183 respectivamente, en su carácter de parte demandada, asistidas por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.887, mediante la cual se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y dio contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convino en la presente demanda en los términos siguientes: 
 
 
“(…)En este acto, nos damos las aquí demandadas citadas formalmente en el presente juicio, renunciando voluntaria y conscientemente a cualquier lapso procesal que nos asiste por ley para efectuar la presente contestación en nuestra condición de demandadas en el presente juicio, el cual ha sido intentado en nuestra contra por la demandante ciudadana BETTY MAGDALENA ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° V-7.210.921, y domiciliada actualmente en la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; por acción judicial de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito por nuestra causante común ciudadana LUCRECIA ARIAS, fallecida el 01 de Septiembre de 2021 y que era titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.576; instrumento objeto del presente procedimiento judicial presentado como anexo “A” a la demanda, el cual reconocemos que es fue firmado en forma privada en fecha 15 de Enero del 2.015 por nuestra causante y colocadas las huellas dactilares de su dos pulgares la cuales que aparecen reflejadas al pie del mismo y cuyo contenido plenamente reconocemos. Al igual que es cierto y reconocemos en su totalidad, por haber estado presentes todas las aquí suscritas junto con la demandante al momento de la suscripción de tal documento junto por quien en vida era nuestra madre, ciudadana LUCRECIA ARIAS, antes identificada,  el cual cedió en forma pura simple, perfecta e irrevocable a su hija aquí demandante, ciudadana BETTY MAGDALENA ARIAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.921 y domiciliada también en ese entonces en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la plena propiedad y posesión de un inmueble propiedad de la primera, determinado por una casa tipo vivienda y la parcela de terreno sobre el cual yace edifica, ubicado en la Urbanización José Félix Ribas, Sector 03, Vereda 17, distinguida con el Nro. 05, Código Catastral Nro. 050802S3V1705, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; inmueble este determinado por la casa y terreno antes descritos, objeto de la señalada cesión que reconocemos en este acto, púes, perteneció a la cedente documento protocolizado en fecha 26 de Octubre del año 2.000 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, quedando registrado bajo el número 49, folio 371 al folio 376, Protocolo Primero, Tomo número 15, Cuarto Trimestre de ese año. Reconocemos igualmente, lo descrito en el tenor del documento a nosotras opuestos, que la parcela de terreno cedida sobre el cual se encuentra construida la casa igualmente objeto de la señalada cesión, tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts.2), y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Quince metros (15,00 Mts.), límite con Casa Nro. 07 de la Vereda 17; SUR: Quince metros (15,00 Mts.), límite con Casa Nro. 03 de la Vereda 17; ESTE: Diez Metros (10, 00 Mts.) que es su frente límite de la Vereda 15; y OESTE: Diez metros (10 Metros), límite con Casa Nro. 06 de la Vereda 15; encontrándose tal inmueble cedido libre de todo gravamen o limitación legal para su enajenación a terceros, de conformidad a la resolución emanada por las autoridades competentes nacionales y nada adeuda por impuestos estadales y municipales ni por ningún otro concepto; siendo el precio o valor de la señalada cesión del inmueble general, integrado por la casa y parcela de terreno identificado, por la cantidad, en ese entonces, de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Fs. 20.000,oo), suma esta que reconocemos, declaramos y aceptamos que fue recibida íntegramente por la cedente LUCRECIA ARIAS de   manos de la cesionaria ciudadana BETTY MAGDALENA ARIAS, en cuotas de dinero efectivo antes de la suscripción del indicado documento privado de cesión, a su entera y cabal satisfacción, sin que se haya quedado adeudando monto alguno por ese concepto u otro derivado de la señalada negociación por parte de la cesionaria; haciendo la cesionaria identificada por ello, la tradición legal del inmueble general cedido, entregándole la posesión legítima, quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y legal a ella y me obligándose al saneamiento de ley. En virtud del aquí declarado voluntaria, sin apremio o coacción alguna y plenamente consciente, es por lo que convenimos judicial sin reserva alguna a la demanda propuesta, reconociendo la firma y el contenido de tal instrumento a nosotras opuesto como causantes de la quien aparece como cedente; solicitando la respectiva homologación de esta declaración en su oportunidad correspondiente…”
 
En fecha 18 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETTY MAGDALENA ARIAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.210.921, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicitó la homologación del mismo.  
 
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: 
 
II
 
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. 
 
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
 
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que la demandada de autos, ciudadanas BLANCA MARGARITA ARIAS, MARIA JESUS ARIAS, NANCY BAUTISTA ARIAS, JENNY GREGORIA ARIAS y TAIDE MERCEDES TORRES ARIAS, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-7.178.119, V-7.177.647, V-7.218.030, V-7.248.305 y V-7.267.183 respectivamente, asistidas por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.887, manifestó reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadana BETTY MAGDALENA ARIAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.210.921, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, los cuales manifestaron su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
 
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
 
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de auto han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
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