REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
 
DEL ESTADO ARAGUA
 
Maracay, 2 de julio de 2025
 
 Años: 215º y 166º
 
 
SOLICITANTES:       AUDREY MIBELLI GUEVARA VARGAS, identificada con la cedula de identidad N° V-6.192.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.957, actuando en su propio nombre y representación, y por el ciudadano ANGEL FRANCISCO BARRIOS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.684.121
 
MOTIVO:	DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
 
DECISIÓN:	DEFINITIVA.
 
EXPEDIENTE N° T4M-M-4216-2025
 
I. ANTECEDENTES.
 
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 30 de junio de 2025, con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por la abogada AUDREY MIBELLI GUEVARA VARGAS, identificada con la cedula de identidad N° V-6.192.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.957, actuando en su propio nombre y representación, y por el ciudadano ANGEL FRANCISCO BARRIOS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.684.121, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, según consta de acta inserta bajo el N° 120, Año 1999. Igualmente, manifestaron los solicitantes que su vida en común se vio interrumpida debido a que se generaron diferencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, por lo que se demuestra que ya no existe ningún interés en mantener el vínculo conyugal, y desde el 15 de enero de 2000 se vieron en la obligación de tomar la decisión por mutuo acuerdo de separarse de hecho como en efecto lo hicieron en forma ininterrumpida y sin ánimo de reconciliación, es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
 
En fecha 2 de julio de 2025, se realizó la llamada telefónica al número (0424) 331 3771, perteneciente al ciudadano ANGEL FRANCISCO BARRIOS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.684.121, la cual fue efectiva, a quien se les notificó del presente procedimiento de divorcio, y manifestó estar de acuerdo con el mismo, quedando válidamente notificado, de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 
 
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que la abogada AUDREY MIBELLI GUEVARA VARGAS, identificada con la cedula de identidad N° V-6.192.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.957, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano ANGEL FRANCISCO BARRIOS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.684.121, contrajeron matrimonio en fecha 27 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia de Acta N° 120, Año 1999,  inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado registro. 
 
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
 
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5 expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio. En tal sentido, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por la abogada AUDREY MIBELLI GUEVARA VARGAS, identificada con la cedula de identidad N° V-6.192.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.957, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano ANGEL FRANCISCO BARRIOS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.684.121, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
 
-II -
 
D I S P O S I T I V O
 
 
	Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por la abogada AUDREY MIBELLI GUEVARA VARGAS, identificada con la cedula de identidad N° V-6.192.772, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.957, actuando en su propio nombre y representación, y por el ciudadano ANGEL FRANCISCO BARRIOS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.684.121, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 27 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia de Acta N° 120, Año 1999, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado registro.
 
 
 
Así mismo, SE DECRETA EL EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse copias certificadas de la sentencia que fueren menester a las partes, y remítase con oficios a los registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el archivo judicial del presente expediente. 
 
En caso de existir bienes en la comunidad conyugal liquídese conforme lo establece la Ley vigente.
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
 
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (2) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 
LA JUEZA;
 
 
ISABEL CRISTINA MOLINA.
 
 
 
LA SECRETARIA;
 
 
 
ANGELICA FERNANDEZ
 
 
En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve
 
LA SECRETARIA;
 
 
 
ANGELICA FERNANDEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Exp. N° T4M-M-4216-2025
 
ICM/AF/AA.-
 
	
 
 
 
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