REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de julio de 2025
Años: 215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada legalmente por el ciudadano JONATHA ALEXANDER VETESE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.162.766.
APODERADO JUDICIAL: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, VICTOR JULIO ORONOZ BORDONES, EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES y JULIO MARIANO ALVAREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.942, 12.993, 118.344 y 231.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FACITODO BOULEVARD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 81-A, Año 2022, representada legalmente por el ciudadano GABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-15.737.104.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXP. Nº T4M-M-4220-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda contentiva de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), presentado por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 18 de junio de 2023, por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, según consta de instrumento Poder otorgado en fecha 31 de octubre de 2023, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 52, Tomo 113, Folios 159 al 161, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA FACITODO BOULEVARD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 81-A, Año 2022, representada legalmente por el ciudadano GABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-15.737.104; el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 10 de julio de 2025, bajo el N° T4M-M-4220-2025.
En fecha 9 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 10 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora a los fines de que dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho siguientes, realizara el cálculo correspondiente a su intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que han transcurrido por ante este tribunal cinco (5) días de despacho hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de julio de 2025.
En tal sentido, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa del escrito introductorio que el apoderado judicial de la actora alegó como fundamento de la pretensión lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio.
Asimismo, se desprenden de los capítulos V, VII, De la estimación de la demanda, VIII, Valor de la Demanda y IX Petitorio, lo siguiente:
“… (…) V De la Parte Obligada y Accionada (…) La demandada e intimada en este juicio es la Sociedad Mercantil “Farmacia Facitodo Boulevard C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2022 número 12, Tomo 81-A (…) VII De la Estimación de la Demanda Igualmente procedo en este acto a estimar la presente demanda la cual es producto de la sumatoria de las facturas intimadas. En virtud que cada una de las facturas aceptadas e intimadas fueron asimismo valoradas en la criptomoneda Petro como factor equivalente y corrector del bolívar en su proceso devaluativo, es por esto que estimamos en forma definitiva la presente demanda en la cantidad de 10,82 Petros, el cual a su valor actual es la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 40.367,25), de acuerdo a su conversión determinada por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos (Sunacrip). En razón de lo anterior la suma total demandada es equivalente su valor en Euros a la fecha de la interposición de esta demanda la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Euros (342 Euros). VII Valor De La Demanda De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se establece el valor de la demanda por la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 40.367,25), la cual en cumplimiento con lo establecido en el artículo 1 literal "a" de la RESOLUCION N° 2023-001, de fecha 24 de mayo del 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de determinar la cuantía de la presente demanda la misma en su aplicación no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, la Cual es el euro cuyo precio del día es de Ciento Diecisiete Bolívares con Noventa céntimos (117,90), de lo cual resulta que este Tribunal es competente para Conocer la presente causa. IX Petitorio En virtud de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que en nombre de mi mandante formalmente demando a la Sociedad Mercantil "Farmacia Facitodo Boulevard C.A", antes identificada, para que convenga en pagar las facturas aceptadas, derivadas de la compra-venta de productos farmacéuticos, a mi representada, o en su defecto el Tribunal la condene a pagar los conceptos siguientes: Primero: La cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Sesenta Y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 40.367,25), a que se contrae el monto de las facturas no pagadas. Segundo: El pago de las costas y costos. (…)” (Resaltado de este tribunal).

Ahora bien, en toda demanda intimatoria que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos de los artículos 340 ordinales 3° y 4°, 643 y 647 ejusdem; por lo que primeramente debe determinarse con exactitud la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro si fuere una persona jurídica, así como establecer el monto de la deuda con los intereses reclamados, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el artículo 647 in comento. Asimismo, toda demanda debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem ordinales 3° y 4°, determinando con claridad los datos relativos a la creación o registro en caso de que fuere una persona jurídica, esto, en virtud que el apoderado judicial de la actora señaló que la demandada e intimada en este juicio es la Sociedad Mercantil “Farmacia Facitodo Boulevard C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, existiendo imprecisión en dicha identificación, por cuanto se observa del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil que la misma está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, igualmente, se observa que el apoderado judicial de la actora en su estimación no determinó el cálculo de los intereses correspondiente al monto de la deuda condenada a pagar por la demandada de autos, sino que solo estimó de manera genérica la sumatoria de las facturas intimadas. La falta de cumplimiento de tales requisitos, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 340 y ordinal 1º del artículo 643 de la ley adjetiva, que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …1º. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
Por su parte, el artículo 341 de la Ley adjetiva establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Resaltado de este tribunal).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la actora señaló que la demandada e intimada en este juicio es la Sociedad Mercantil “Farmacia Facitodo Boulevard C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, existiendo imprecisión en dicha identificación, por cuanto se observa del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil que la misma está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, cuando el demandante estimó su pretensión de cobro de bolívares no determinó el cálculo de los intereses correspondiente al monto de la deuda condenada a pagar por la demandada de autos, sino que solo estimó de manera genérica la sumatoria de las facturas intimadas; es por lo que considera esta sentenciadora que la presente demanda, es inadmisible de acuerdo a lo establecido en a los ordinales 3° y 4° del artículo 340 y ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Visto el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda por ser contrarias a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Y, ASI SE DECIDE.