TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Maracay, 3 de julio de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE. N° T4M-M-4212-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE SOLICITANTE: LUISA CARMEN PACIA SANTANIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.677, asistida por la abogada MHAIDA GREGORIA ALEJANDRA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.636.

PARTE DEMANDADA: MARCOS AURELIO PAEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.196. Sin representación judicial acreditada en autos.

NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor el 25 de junio de 2025, con motivo de la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana LUISA CARMEN PACIA SANTANIELLO contra el ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ ZERPA.

Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ ZERPA en fecha 22 de noviembre de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, según acta asentada bajo el N° 495, Año 2019.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Piñal, Callejón N°2, Casa LA Solariega, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua.

Igualmente, manifestó la solicitante que su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero que en su relación surgieron desavenencias que la fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común. Con el devenir del tiempo la convivencia se hizo intolerable, por lo que se produjo la separación de hecho, y desde hace tiempo dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego que la una a él, así mismo ha de resaltar que desde hace tiempo viven en residencias diferentes interrumpiendo su vida en común. Es por lo que acude ante este tribunal a solicitar el divorcio por desafecto.

Asimismo, manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA
En fecha 26 de junio de 2025, este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, y de igual manera se ordenó la notificación del ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ ZERPA. En la misma fecha, se realizó llamada telefónica al ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ ZERPA, la cual fue efectiva, a quien se le notificó del procedimiento de divorcio, por lo que este tribunal declaró válidamente notificado al referido ciudadano, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC'S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022.

En fecha 27 de junio de 2025, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante autorizada de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público.

En fecha 2 de julio de 2025, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual no hizo objeción al presente procedimiento de divorcio, es por ello que este tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: El objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:

"... Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme to jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...."

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 22 de noviembre de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Y por cuanto el ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ ZERPA no hizo objeción a la presente solicitud; este órgano jurisdiccional de conformidad con la sentencia up supra mencionada declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LUISA CARMEN PACIA SANTANIELLO. Y ASÍ SE ESTABLECE.