REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de julio de 2025
Años: 215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-13.199.889.

APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 65.214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad N° V-22.698.006.

APODERADOS JUDICIALES: SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559, 100.977 y 21.615 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2489-2022
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 3 de agosto de 2022, por ante el tribunal en funciones de Distribuidor, con motivo de la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-13.199.889, representada judicialmente por los abogados ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 65.214 respectivamente, contra el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad N° V-22.698.006, representado judicialmente por los abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559, 100.977 y 21.615 respectivamente, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento y tramitación a este tribunal, dándole entrada y admisión mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022, anotándose en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2489-2022, librando la respectiva boleta de citación respectiva de la parte demandada.
En fecha 9 de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-13.199.889, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. En la misma fecha, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación junto a su compulsa sin firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó citación vía telemática de la parte demandada, siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó válidamente citado al ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad N° V-22.698.006, conforme a lo establecido con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S).
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a lo acordado en la misma fecha.
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Siglo y El Periodiquito de fechas 27 y 31 de octubre de 2022, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2022, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad N° V-22.698.006, parte demandada en el juicio, asistido por las abogadas SANDRA MENDOZA y DILCIA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559 y 62.109 respectivamente, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad N° V-22.698.006, parte demandada en el juicio, asistido por las abogadas SANDRA MENDOZA y DILCIA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559 y 62.109 respectivamente, mediante el cual otorgó poder Apud acta a las abogadas SANDRA MENDOZA y DILCIA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559 y 62.109 respectivamente, siendo agregado a los autos en la misma fecha. Y asimismo, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por las abogadas SANDRA MENDOZA y DILCIA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559 y 62.109 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio, mediante el cual complementaron las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual subsana y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2023, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando paralizada la presente causa a partir de la referida fecha.
En fecha 5 de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la reanudación de la presente causa y consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así mismo solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2025, este tribunal dictó auto donde reanudó la presente causa a los fines de su continuidad, la cual fue reanudada a los diez (10) días de Despacho siguientes a que constó en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se declaró válidamente notificado al ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado en autos, parte demandada en el juicio.
En fecha 7 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2025, se recibió escrito de alegatos, presentado por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado en autos, parte demandada en el juicio.
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559 y 21.615 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, siendo admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025.
En fecha 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia que estuvo presente el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegato, y el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien expuso sus alegatos y entre otras cosas tachó el documento de propiedad consignado por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por los abogados FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.977 y 21.615 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual interpusieron tacha incidental conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 21 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de abril de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 4 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se admisión las pruebas promovidas respectivamente, por los abogados FRANCISCO JAVIER SULBARAN y ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, se libró oficio N° 229-2025, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) con Competencia Nacional de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde se solicitó informe sobre el expediente MP-233762-2022, riela oficio SARENG-DG 01556 DN Caracas, 2 de febrero de 2023, así mismo se libró oficio N° 230-2025 a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicitó remitir copia del expediente signado con el N° MP-233762-2022, de conformidad con lo establecido en el art. 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2025, se recibió oficio signado con el N° 00-F44-316-2025, de fecha 20 de junio de 2025, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) con Competencia Nacional de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual ese despacho dio respuesta al oficio N° 229-2025, de fecha 4 de abril de 2025, relacionado a la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió oficio signado con el N° AMC-F46-1099-2025, de fecha 22 de julio de 2025, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ese despacho dio respuesta al oficio N° 230-2025, de fecha 4 de abril de 2025, relacionado a la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en la persona de la abogada YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.214, se tiene como apoderada de la parte actora en el juicio.
Finalmente, en fecha 28 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia o debate oral en la presente causa, de la manera siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiocho (28) de julio de 2025, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL conforme a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa signada con el Nº T4M-M-2489-2022, contentiva del juicio que por Desalojo de Local Comercial, sigue la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.199.889, representada judicialmente por los abogados ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 65.214 respectivamente, contra el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.698.006, representado judicialmente por los abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559, 100.977 y 21.615 respectivamente. En el acto se encuentran presentes los abogados ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 65.214 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; y los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y FRANCISCO JAVIER SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 100.977 respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, la jueza de conformidad con los principios constitucionales de medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 constitucional, exhorta a las partes a la conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo respuesta de ambas partes, de querer continuar con el procedimiento sin llegar a ningún acuerdo. Acto seguido, se establece que las partes tendrán 10 minutos cada uno para que expongan sus alegatos, asimismo, se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto que el tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio, quien expuso: “Estando en la oportunidad procesal indicada en esta audiencia de juicio, esta representación de la parte demandante ratifica en todo y cada uno de los hechos circunstancias y derecho en que se fundamente la presente demanda que por desalojo de inmueble de uso comercial se ha intentado contra el ciudadano FELIZ TOMAS RVIERA CARPIO, tal y como se evidencia en las actas procesales que componen este expediente signado con la nomenclatura 2489-2022, acción judicial ésta fundamentada en las causales de desalojo indicada con los literales a e i del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, es decir la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento convenidos por las partes hoy arrendadora y el arrendatario, sobre un inmueble identificado con el N° 15, del Barrio Portillito, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, así como la falta de adecuación de esa contratación a los nuevos principios y condiciones establecidos en la ley que regula la materia; cuyo incumplimiento recae exclusivamente por la responsabilidad del arrendatario, de igual manera esta representación actual ratifica los fundamentos en que se establecieron los límites de esta controversia el cual fue resumido mediante auto dictado por esta juzgadora, y el cual dio motivo a la consecuencial apertura del lapso de promoción y posterior evacuación. Ratifico por lo tanto en nombre de la demandante la procedencia de la acción intentada, habida cuenta de que fueron presentados instrumentos que demuestran la existencia de la relación contractual, el vínculo entre el arrendador y arrendatario y además que mediante los documentos los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados por el accionado se evidencia no solamente las obligaciones inherentes al arrendamiento sino el incumplimiento por parte del arrendatario de tales obligaciones, solicitando por ende que sea declarada con lugar la presente demanda ordenando el desalojo del local objeto del presente juicio totalmente libre de personas y cosas, y que sea condenada la parte demandada en costas procesales. Es todo.”
En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, y con el carácter antes indicado, quien expuso: “Alegó el demandante su legitimidad para actuar en su demanda, en tal sentido el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, otorga al comprador la posesión jurídica del arrendador, en su libelo de demanda adjunta documento notariado donde manifiesta que compró el inmueble a su ciudadano padre, manifestamos la ilegitimidad de accionar porque el documento que consignó fue tachado en la audiencia preliminar, a los dos días siguientes se formalizó la tacha el doctor Frank Pettit Acosta, en su obra el proceso civil oral en Venezuela en la página 255, nos indica que la oportunidad para tachar el documento es en la audiencia preliminar, asimismo nos indica que los lapsos que establece el proceso ordinario se debe reducir por la brevedad del proceso, consta en autos de la parte actora no insistir en hacer en valer el documento y así solicito se tenga, en otras palabras no existe el documento fundamental de la acción, en el supuesto negado que no sea de la opinión mencionada, alego el principio de libertad de prueba para probar la falsedad del documento y la nulidad del mismo, en tal sentido voy a consignar en copia la sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Ysbelia Pérez Velázquez, en el expediente N° 2010-00328, en la cual explica el principio de libertad de pruebas, en base a ese principio solicito que se valorice el informe del SAREN que riela en autos donde manifiesta que la funcionaria hace referencia al documento consignado por la demandante, no participó en dicho acto, asimismo, se tenga en cuenta la experticia grafo técnica donde se indica que la firma que aparece ahí no es el arrendador por lo cual queda demostrado la falta de cualidad del arrendador. Asimismo solicito que se valorice el oficio del Fiscal (44°) de Valencia estado Carabobo, donde se manifiesta que el documento es forjado, además se tenga en cuenta que en los oficios remitidos se informa que existe un proceso penal por parte del tribunal penal del estado Aragua, es por lo que solicito se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas. Es todo”.
En este estado el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio, hace uso de la réplica y expuso: “Vista la exposición efectuada por la representación o defensa del demandado, el cual debía estar fundamentada en una contestación a la demanda que no efectuó, trayendo simplemente a colación los efectos de una prueba de informe civil promovidas en el respectivo lapso de pruebas y que conllevó a que la autoridad fiscal mencionada destinataria de tales oficios informara sobre un proceso penal mas no una sentencia condenatoria que declare la nulidad y responsabilidad por el supuesto acto alegado por la defensa del accionado, cabe destacar que el documento que hace mención el representante del accionado, no es fundamental de la presente acción pues la ley especial determina que en este juicio de arrendamiento en la acción puede ser intentada indistintamente por el propietario arrendador o quien ejerce la acción del mismo frente al arrendatario, el cual es reconocido por el propio demandado a efectuar los subsiguientes pagos después del fallecimiento del arrendador original de la persona de la arrendadora reconocida y receptora de los pagos. Es evidente que la tacha realizada por la parte demandada contra el mencionado documento fue declarada inadmisible por no haber sido el propio arrendatario el que haya cumplido los derechos y etapas procesales de tal tacha, convalidando tal documento como anulado o nulo por ninguna autoridad, Ratifico que la defensa del arrendatario jamás desvirtuó la insolvencia de los cánones de arrendamiento que motivaron el presente desalojo fundamentado en el literal a del artículo 40 de la ley de Arrendamiento Comercial, es todo”.
En este estado el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, hace uso de la contrarréplica y expuso: “Los presupuestos procesales de la parte de la acción según decisión de la sala constitucional se pueden alegar en cualquier estado y grado de la causa, se está alegando en este momento la falta de ilegitimidad en su libelo de demanda expresamente manifiesta que actúa como comprador de un inmueble y a razón de ello se ubica en el supuesto de hecho establecido en el artículo 20 de la ley de Arrendamiento de Locales Comerciales. Debo necesariamente mencionar que cuando mi representada alegó las cuestiones previas consignó prueba documental de la copia certificada del expediente de fiscalía donde riela las experticias como el informe de la fiscalía 44 e informe del SAREN Caracas, en relación a esa prueba documental se aportó en el lapso de ley, por lo cual necesariamente es el objeto de estudio y pronunciamiento del juez de la causa en base al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión alegada debe resolverse in limine litis es decir sin ir al fondo de la causa, en el supuesto que se opusiera sea de la opinión contraria debo manifestar que no existe en autos un contrato de arrendamiento, entre el hoy accionante y mi representada cualquier documento que hubiese emanado entre el demandante y el demandado, en base a documentos fraudulentos consignados por la demandante es nulo, por vicio del consentimiento, en relación a que no existe un pronunciamiento emanado de un tribunal o de cualquier otro índole es pertinente tener en cuenta que una vez formalizada la tacha es pertinente por la otra parte hacerlo valer, en este caso no es necesario el pronunciamiento del juez de la causa. El informe del SAREN, que riela en autos consignados por mi representado al momento de contestar la demanda como los oficios recibidos por este despacho, son documentos públicos y hacen fe contra terceros, porque la sala constitucional los ha equiparado a ellos con los funcionarios cuando son emanados en el ejercicio de sus funciones, por lo cual insisto en primer lugar se declare con lugar la falta de cualidad activa del actor y en un supuesto negado que no tiene la condición de arrendador que cualquier convenio con mi representado es nulo, es todo”.
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se cierra el debate oral y se concede un lapso de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN

En este estado, el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas y ratificadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Marcado con la letra “A”, copia simple presentada a effectum videndi confrontada con su original, documento de venta suscrito entre el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-2.685.934, y la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.199.889, por un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad municipal, situado en el Barrio Portillito, Callejón N° 5, N° 15, Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot) del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con la Avenida Constitución; SUR: Que es su frente, con el Callejón N° 5 del Barrio Portillito; ESTE: Con la casa N° 17, que es o fue de Fulgencio Sánchez y; OESTE: Con la casa N° 13, que es o fue de Pedro José González; en dichas bienhechurías existe un local comercial cuyo frente da con la Avenida Constitución y numerado cívicamente con el N° 274, código catastral N° 01-05-03-04-0-012-003-012-000-015-245; autenticado en fecha 7 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 02, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría; del cual se desprende la propiedad del local comercial objeto de la pretensión; (folios 13 al 15 del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, por lo que se le otorga legalidad y cualidad a la pretensión del demandante, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se desprende la propiedad de la demandante, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y así se valora, aprecia y declara.
a) Copia simple presentada a effectum videndi confrontada con su original, constancia de inscripción catastral emitida a nombre de GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-13.199.889, de fecha 10 de septiembre de 2021, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, relacionada con la descripción de un inmueble ubicado en el Sector Barrio Portillito, Callejón N° 5, N° 15, Parroquia General Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, con código catastral actual N° 01-05-03-04-U1-003-003-012-000-015-245, área de terreno: CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (132.50 Mts2) y área de construcción: CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (118.40 Mts2); (folio 16 del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se verifica tanto la ficha catastral, la dirección exacta así como los linderos del inmueble objeto de la presente causa propiedad de la demandante. Y así se valora, aprecia y declara.
Marcado con la letra “B” y “C”, Copias simples presentada a effectum videndi confrontada con sus originales, contentiva de contratos de arrendamiento privado, el primero de fecha 12 de junio de 2007 y el segundo y último contrato de fecha 12 de enero de 2009; suscritos entre el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-2.685.934, y el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.698.006, en su carácter de representante legal de la Cooperativa Rivera 724 R.L.; por un inmueble constituido por un galpón, con las siguientes medidas y descripciones: el galpón mide 15 x10 mts2, contiene dos divisiones en una parte de la división tiene el taller y en la otra un baño, una habitación y parte de la cocina, en la siguiente dirección Avenida Constitución Este, N° 274, Sector Portillito, Maracay del estado Aragua; del cual se desprende de la Cláusula Segunda, que el arrendatario se obliga única y exclusivamente a utilizar el inmueble arrendado a los efectos de la actividad comercial acordada como lo es: Fabricación de todo tipo de mueble en general, tapicería en general, compra, venta, distribución, almacenamiento y todo lo referente al ramo mencionado. (folios 17 y 18 del presente expediente); este tribunal por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO y el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, así como las diversas obligaciones recíprocas, y que el referido inmueble identificado con el N° 274, objeto de la presente causa y propiedad de la demandante, fue arrendado para uso única y exclusivamente comercial. Y así aprecia, valora y declara.
Marcado con la letra “D”, Copias simples presentada a effectum videndi confrontada con sus originales, contentiva de legajos de recibos de pago suscritos por la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, los cuales se detallan a continuación: 1) (folio 19), recibo de pago de fecha 7/9/2021, por la cantidad de (USD 80$), por concepto de pronto pago del primer mes de contrato de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2021. 2) (folio 20), recibo de pago de fecha 11/9/2021, por la cantidad de (Bs. 82.120.000,00) equivalentes a (USD 20$), por concepto de la diferencia del primer mes de contrato de prorroga legal, correspondiente al mes de septiembre de 2021; y recibo de pago de fecha 24/9/2021, por la cantidad de (Bs. 212.811.550,00), equivalentes a (USD 50$), por concepto de abono del segundo mes de contrato de prórroga legal, correspondiente al mes de octubre de 2021. 3) (folio 21), recibo de pago de fecha 28/10/2021, por la cantidad de (Bs. 319,31) equivalentes a (USD 70$), por concepto de pago del tercer mes de contrato de prorroga legal, correspondiente al mes de noviembre de 2021; y recibo de pago de fecha 24/11/2021, por la cantidad de (Bs. 97,00) equivalentes a (USD 20$), por concepto de diferencia del segundo mes de octubre de 2021. 4) (folio 22), recibo de pago de fecha 03/12/2021, por la cantidad de (USD 65$), por concepto de pago del cuarto mes de prorroga legal, correspondiente al mes de diciembre de 2021; y recibo de pago de fecha 27/12/2021, por la cantidad de (USD 40$), por concepto de pago del quinto mes de prorroga legal, correspondiente al mes de enero de 2022. 5) (folio 23), recibo de pago de fecha 13/01/2022, por la cantidad de (USD 30$), por concepto de pago del quinto mes de prorroga legal, correspondiente al mes de enero de 2022. 6) (folio 24), comprobante de transferencia Nº 5169407, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 4 de junio de 2022, a nombre de la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, por la cantidad de (Bs. 540,00) equivalentes a (USD 45$), por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de febrero y abono del mes de marzo; este tribunal por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se desprenden que el pago que se efectuó fue por concepto de prorroga legal sobre el inmueble objeto de la presente causa, que corresponden desde el mes de septiembre de 2021 hasta el mes de marzo de 2022, y que los referidos pagos los recibió la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, quedando aceptado por el arrendatario FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, que la propietaria del referido inmueble es la aquí demandante; por lo tanto se tiene como cierta la afirmación realizada por la propia actora en su escrito libelar, respecto a la emisión de los recibos relativos al último pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses antes mencionados. Y así se valora, aprecia y declara.
Marcado con la letra “E”, Copia simple del instrumento poder general, amplio y suficiente, otorgado en fecha 3 de septiembre de 2021, por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.698.006, al abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.892, y a la ciudadana LISBETH CAROLINA RIVERA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.605.739, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 33, Tomo 54, Folios 109 hasta 111, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, (folios 25 al 28 del presente expediente); del mismo se desprende que el referido poder fue otorgado entre otras cosas para que los apoderados en nombre y representación del otorgante, defiendan los derechos e intereses que tiene sobre un terreno propiedad municipal, situado en el Barrio Portillito, Callejón 5, Casa N° 15, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, del cual es arrendatario de dichas bienhechurías desde el año 1992; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, y se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora, aprecia y declara.
Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por los abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y FRANCISCO JAVIER SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559, 21.615 y 100.977 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escritos presentado en fechas 11 y 31 de marzo de 2025, de la manera siguiente:
En el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2025, (folios 209 y 210), promovió las documentales que rielan del folio (69 al 117), y del folio (202 al 207) del presente expediente, las cuales de describen a continuación:
1.- Marcado “A”, (folio 69), copias certificadas del expediente N° MP-195543-2022, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, contentivo de denuncia por la comisión de delitos contra la propiedad y contra la fe pública, presentada por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO; de las mismas se desprende que, el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.698.006, formuló denuncia por los delitos contra la propiedad y contra la fe pública, contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.889, por cuanto alega que la referida ciudadana pretendió vulnerar su derecho de propiedad al presentar un documento presuntamente autenticado en la ciudad de Caracas en el año 2016, en el que supuestamente su padre le vende el inmueble que ya le había vendido a su persona en el año 2007, y por el que había recibido la totalidad del precio de la venta, hecho que fue conocido por vecinos y demás familiares; al respecto de esta documental, estima esta sentenciadora que la prueba promovida con el escrito de cuestiones previas no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia este tribunal la desecha por impertinente. Y, así se desecha y declara.
2.- Marcado “B”, (folio 112), copia simple de factura N° 168, con imprenta que se lee: TALLER LIBERTADOR S.R.L., de la cual se desprende en el renglón de concepto o descripción una nota manuscrita que textualmente dice: “…Mutuo acuerdo entre las partes yo Orlando Jose Barreto portador de la cedula de identidad 2.685.934 he recibido la cantidad de 40.000.000 millones de Bolívares de Felix tomas Rivera Carpio portador de la cedula de identidad 22.698.006 por abono de mi propiedad un inmueble con la siguiente Dirección Callejón 5 Casa N° 15 Sector Piñonal con la Av Constitución N° 274 el cual sería Abono de la Mitad ya que la otra mitad sería Para Futuro Maracay 18 de Julio de 2007…”, de la misma se observan dos sellos en el primero se lee: “…COOPERATIVA RIVERA 724 RL RIF: J-31167365-2, firmado…”, y el segundo se lee: “…ORLANDO BARRETO C.I. 2.685.934, firmado…”; este tribunal por cuanto la referida documental fue impugnada por la parte actora, y por cuanto la promovente de la prueba no trajo a los autos en el lapso legal correspondiente el original de la factura N° 168, a los fines de realizar el cotejo respectivo, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se valora, desecha y declara.
3.- Marcado “B”, (folio 117), copia simple de factura N° 168, con imprenta que se lee: TALLER LIBERTADOR S.R.L., de la cual se desprende en el renglón de concepto o descripción una nota manuscrita que textualmente dice: “…Mutuo acuerdo entre las Partes yo Orlando Jose Barreto portador de la cedula de identidad 2.685.934 he recibido la cantidad de 40.000.000 millones de Bolívares de Felix tomas Rivera Carpio portador de la cedula de identidad 22.698.006 por abono de mi propiedad un inmueble con la siguiente Dirección Callejón 5 Casa N° 15 Sector Piñonal con la Av Constitución N° 274 el cual sería Abono de la Mitad ya que la otra mitad sería Para Futuro Maracay 18 de Julio de 2007…”, de la misma se observan dos sellos en el primero se lee: “…COOPERATIVA RIVERA 724 RL RIF: J-31167365-2, firmado…”, y el segundo que se lee: “…ORLANDO BARRETO C.I. 2.685.934, firmado…”; vale destacar que si bien es cierto que se trata de la misma factura N° 168, suscrita con el mismo contenido, no es menos cierto que en la referida documental se observa contradicción en relación a la documental marcada “B”, (folio 112), en virtud que el primer sello donde se lee: “…COOPERATIVA RIVERA 724 RL RIF: J-31167365-2, firmado…”, se encuentra estampado de manera opuesta, por cuanto el mismo se encuentra en la referida documental fue impugnada por la parte actora, asimismo, por cuanto el promovente de la prueba, no trajo a los autos en el lapso legal correspondiente el original del mismo, a los fines de realizar el cotejo respectivo, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se desecha y declara.
4.- Comunicado SAREN-DG-011556, (folio 203), de fecha 02 de febrero de 2023, dirigido a la Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Procesos, de la cual se desprende que dicha dependencia remite oficio N° 03/2023 (folio 204), emanado de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, mediante el cual informa que no se pudo procesar la solicitud de copia certificada del documento N° 2, Tomo 81, de fecha 07/07/2016, por cuanto el referido documento se encuentra en custodia, al respecto de esta documental, estima esta sentenciadora que la prueba promovida con el escrito de cuestiones previas no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia este tribunal la desecha por impertinente. Y, así se desecha y declara.
5.- Oficio N° AMC-F46-0056-2023, (folio 205), emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2023, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito a la Vicepresidencia de la República, de la cual se desprende que dicha dependencia le solicitó copia certificada del documento notariado en fecha 07/07/2016, bajo el N° 02, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto de esta documental, estima esta sentenciadora que la prueba promovida con el escrito de cuestiones previas no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia este tribunal la desecha por impertinente. Y, así se desecha y declara.
6.- Oficio N° 03/2023 (folio 206), dirigido al ciudadano JESUS ORELLANA Director del Sistema Notarial (SAREN), junto con un (1) anexo contentivo de copia simple de registro de firma de otorgantes, del referido oficio se desprende que no se pudo realizar la copia certificada del documento N° 2, Tomo 81, de fecha 07/07/2016, por cuanto el referido documento se encuentra en custodia, al respecto de esta documental, estima esta sentenciadora que la prueba promovida con el escrito de cuestiones previas no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia este tribunal la desecha por impertinente. Y, así se desecha y declara.
7.- Solicitó prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera copia del expediente MP-233762-2022, relacionado con la información contenida en el oficio N° AMC-F46-0056-2023, de fecha 10 de enero de 2023, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° SAREN-DG-011556, de fecha 02 de febrero de 2023, emanado de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), oficio N° 023, de fechas 20/01/2023 y 27/01/2023, emanado de la Notaría Pública Encargada Décima Sexta del Municipio Libertador, al respecto de esta documental, estima esta sentenciadora que la prueba promovida con el escrito de cuestiones previas no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia este tribunal la desecha por impertinente. Y, así se desecha y declara.
En el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2025, (folios 228 y 229), solicitó prueba de informes de la manera siguiente:
1.- Ratificó como documental copia certificadas del expediente N° MP-233762-2022, nomenclatura de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, con el cual alega que el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, informó al Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo se encuentra en custodia, para lo cual este tribunal emitió oficio N° 230-2025, de fecha 4 de abril de 2025, recibiendo respuesta en fecha 22 de julio de 2025, mediante oficio N° AMC-F46-1099-2025, de fecha 22 de julio de 2025, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio; del cual se desprende que la causa signada bajo la nomenclatura MP-233762-2022, no reposa ante esa dependencia fiscal toda vez que fueron comisionados para investigar dicha causa conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto (44°) con Competencia Nacional en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo actualmente es despacho en mención quien posee el físico del expediente, al respecto de esta documental, estima esta sentenciadora que la prueba promovida con el escrito de cuestiones previas no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia este tribunal la desecha por impertinente. Y, así se desecha y declara.
2.- Solicitó prueba de informes dirigida al Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) con Competencia Nacional en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de que esa dependencia informe si en el expediente MP-233762-2022, cursa información emitida por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, que el documento notariado consignado por el demandante como título de propiedad de la cosa litigiosa se encuentra en custodia por no coincidir con lo que dice el libro de control de entrada de documentos con lo que está en el tomo; para lo cual este tribunal emitió oficio N° 229-2025, de fecha 4 de abril de 2025, recibiendo respuesta en fecha 16 de julio de 2025, mediante oficio N° 00F-44-316-2025, de fecha 20 de junio de 2025, emanado de la Fiscal (44°) Nacional Plena del Ministerio Público, con sede en Valencia, estado Carabobo, del cual se desprende el mencionado despacho fiscal realizó audiencia preliminar en fecha 10-06-2025, y de igual forma el tribunal admitió la acusación fiscal y ordenó el auto de apertura a juicio, informando que el oficio N° SARENG-DG-01556 Caracas 02/feb 2023 expedido por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías: ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, forma parte del expediente N° 5G-21.262.2025, que cursa por ante el tribunal quinto (5°) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, al respecto de esta documental, estima esta sentenciadora que la prueba promovida con el escrito de cuestiones previas no es conducente a los fines de demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido en la presente causa, en consecuencia este tribunal la desecha por impertinente. Y, así se desecha y declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Dispone la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, vicios de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.).
En este sentido, es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia, se evidencia que el tachante no aportó en el presente caso, medio probatorio propicio que coadyuve a sustentar dicha denuncia, ya que se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenido en el artículo 1.380 ordinal 1° del Código Civil, sin aportar medio probatorio alguno, y de la revisión de las actas no se evidencia que el tachante haya impulsado el trámite de la referida tacha, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte “…si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados…”.
Así pues, lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo o ineficaz para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que han afectado la elaboración del documento. Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, abriéndose el lapso para la formalización de dicha tacha en la cual deben expresarse los motivos que la fundamenten y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el documento de la tacha y no otro advirtiendo esta juzgadora que no existe identidad entre ambos documentos con base a lo cual debe declararse necesariamente inexistente la formalización de la tacha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las bases de las siguientes consideraciones, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil:
Así pues, oídos los alegatos del apoderado judicial de la parte actora y los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, examinado el contenido del escrito de pretensión, revisadas las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda, y de las observaciones realizadas a las pruebas promovidas por la demandante y el demandado, esta juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyendo como principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el asunto debatido.
En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.199.889, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.698.006, representado por los abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559, 100.977 y 21.615 respectivamente, a los fines de que sea ordenada la entrega de un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, situado en el Barrio Portillito, Callejón N° 5, N° 15, Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot) del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con la Avenida Constitución; SUR: Que es su frente, con el Callejón N° 5 del Barrio Portillito; ESTE: Con la casa N° 17, que es o fue de Fulgencio Sánchez y; OESTE: Con la casa N° 13, que es o fue de Pedro José González; y que en dichas bienhechurías existe un local comercial cuyo frente da con la Avenida Constitución y numerado cívicamente con el N° 274, código catastral N° 01-05-03-04-0-012-003-012-000-015-245; según consta de documento autenticado en fecha 7 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 02, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría; libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y mantenimiento en que lo recibió; fundamentando su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a una parte del mes de marzo de 2022, y los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, y en la negativa injustificada que tuvo el mencionado arrendatario de adecuar la relación arrendaticia mediante un contrato legal, justo y apegado a la normativa vigente exigida, conforme a lo previsto en los literales (a e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el demandado de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quien aquí decide pasa a analizar los alegatos invocados por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente audiencia oral, en la cual alegó lo siguiente:
Alegó el demandante su legitimidad para actuar en su demanda, en tal sentido el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, otorga al comprador la posesión jurídica del arrendador, en su libelo de demanda adjunta documento notariado donde manifiesta que compró el inmueble a su ciudadano padre, manifestamos la ilegitimidad de accionar porque el documento que consignó fue tachado en la audiencia preliminar, a los dos días siguientes se formalizó la tacha el doctor Frank Pettit Acosta, en su obra el proceso civil oral en Venezuela en la página 255, nos indica que la oportunidad para tachar el documento es en la audiencia preliminar, asimismo nos indica que los lapsos que establece el proceso ordinario se debe reducir por la brevedad del proceso, consta en autos de la parte actora no insistir en hacer en valer el documento y así solicito se tenga, en otras palabras no existe el documento fundamental de la acción, en el supuesto negado que no sea de la opinión mencionada, alego el principio de libertad de prueba para probar la falsedad del documento y la nulidad del mismo, en tal sentido voy a consignar en copia la sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Ysbelia Pérez Velázquez, en el expediente N° 2010-00328, en la cual explica el principio de libertad de pruebas, en base a ese principio solicito que se valorice el informe del SAREN que riela en autos donde manifiesta que la funcionaria hace referencia al documento consignado por la demandante, no participó en dicho acto, asimismo, se tenga en cuenta la experticia grafo técnica donde se indica que la firma que aparece ahí no es el arrendador por lo cual queda demostrado la falta de cualidad del arrendador. Asimismo solicito que se valorice el oficio del Fiscal (44°) de Valencia estado Carabobo, donde se manifiesta que el documento es forjado, además se tenga en cuenta que en los oficios remitidos se informa que existe un proceso penal por parte del tribunal penal del estado Aragua, es por lo que solicito se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas. Es todo.”
Así pues, definida o delimitada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a quien aquí sentencia, y con arreglo a los supuestos arriba enunciados, en primer lugar, determinar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual quien aquí suscribe observa de la revisión de las documentales que acompañó el demandante junto a su escrito libelar especialmente el anexo marcado con la letra “A”, (folios 13 al 15 del presente expediente), referente al documento de venta suscrito entre el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-2.685.934, y la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.199.889, por un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, situado en el Barrio Portillito, Callejón N° 5, N° 15, Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot) del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con la Avenida Constitución; SUR: Que es su frente, con el Callejón N° 5 del Barrio Portillito; ESTE: Con la casa N° 17, que es o fue de Fulgencio Sánchez y; OESTE: Con la casa N° 13, que es o fue de Pedro José González, y que en dichas bienhechurías existe un local comercial cuyo frente da con la Avenida Constitución y numerado cívicamente con el N° 274, código catastral N° 01-05-03-04-0-012-003-012-000-015-245; autenticado en fecha 7 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 02, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; así como de la constancia de inscripción catastral (folio 16 del presente expediente), emitida a nombre de GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-13.199.889, de fecha 10 de septiembre de 2021, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, relacionada con la descripción de un inmueble ubicado en el Sector Barrio Portillito, Callejón N° 5, N° 15, Parroquia General Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, con código catastral actual N° 01-05-03-04-U1-003-003-012-000-015-245, área de terreno: CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (132.50 Mts2) y área de construcción: CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (118.40 Mts2); valorado y apreciado por esta sentenciadora en líneas atrás, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como propietaria del inmueble objeto de la presente causa, lo que le acredita su condición para sostener la acción por desalojo tal como la instauró. Y así se establece.
En segundo lugar, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura mantener la parte actora con la parte demandada, pues efectivamente la misma se verifica, en virtud de constar en autos los dos (2) contratos de arrendamiento privado anexados al escrito de demanda, (folios 17 y 18 del presente expediente); el primero de fecha 12 de junio de 2007, y el segundo y último contrato de fecha 12 de enero de 2009; suscritos entre el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-2.685.934 y el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.698.006, en su carácter de representante legal de la Cooperativa Rivera 724 R.L.; por un inmueble constituido por un galpón, con las siguientes medidas y descripciones: el galpón mide 15 x10 mts2, contiene dos divisiones en una parte de la división tiene el taller y en la otra un baño, una habitación y parte de la cocina, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Constitución Este, N° 274, Sector Portillito, Maracay, estado Aragua; del cual se desprende de la Cláusula Segunda, que el arrendatario se obliga única y exclusivamente a utilizar el inmueble arrendado a los efectos de la actividad comercial acordada como lo es: fabricación de todo tipo de mueble en general, tapicería en general, compra, venta, distribución, almacenamiento y todo lo referente al ramo mencionado; y de la Cláusula Tercera, se desprende que la relación arrendaticia se estableció de mutuo acuerdo con una duración de un (1) año, contado a partir del día 1 de enero de 2009, siendo éste un contrato a tiempo determinado, y que por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble es por lo que se concluye que el contrato objeto de la presente controversia se indeterminó en el tiempo, y que la relación jurídica contractual arrendaticia se tiene como reconocida y cierta entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por el actor respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a una parte del mes de marzo de 2022, y los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, supuestamente insolutos, por parte del arrendatario, fundamentando la falta de pago en el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, las causales invocadas como fundamento de la demanda de desalojo que aquí se resuelve, previstas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son del tenor siguiente:
Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
b. (…)
c. (…)
d. (…)
e. (…)
f. (…)
g. (…)
h. (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Así también, el artículo 1.592 del Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Resaltado de este tribunal).
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.
En tal virtud, se hace imperativo para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en la Cláusula Cuarta del instrumento locativo de la relación arrendaticia, referente al pago del canon de arrendamiento, la cual es del tenor siguiente:
“…CUARTA: El ARRENDATARIO se obliga a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00) Mensual, en efectivo, en moneda de curso legal, los cueles cancelara por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes siguiente…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este sentido, y como fundamento del desalojo señalado en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, esto es, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a una parte del mes de marzo de 2022, y los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, encuadrados dichos cánones de arrendamiento insolutos, en el literal “a” de la ley in comento.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero. Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Entonces bastan dos (02) meses de atraso, para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador. En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, se constituye el pago como único medio de liberación.
Ahora bien, cabe destacar que la alegada insolvencia no fue negada, rechazada ni contradicha por el demandado de autos, contra el hecho planteado por la parte actora quien sostiene que el identificado arrendatario en forma injustificada, ilegal e imputable exclusivamente a él, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales correspondiente a una parte del mes de marzo de 2022, y los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones, tal y como fue estipulado en la cláusula cuarta del mencionado contrato locativo, sólo se limitó a argumentar hechos que no desvirtuaron la pretensión del demandante, relacionados con la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados.
Ciertamente, no se evidencia de autos que el demandado haya consignado pago alguno de cánones de arrendamiento correspondiente a una parte del mes de marzo de 2022, y los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, meses éstos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que es el accionado el obligado de probar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Resaltado de este tribunal).
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla”.

De lo expuesto, se concluye que, en nuestro derecho, puede considerarse pacífico en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al accionado, realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de probar que cumplió con el pago de sus obligaciones respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondiente a una parte del mes de marzo de 2022, y los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, tal y como lo estipula la Cláusula Cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el incumplimiento de la causal invocada, y en consecuencia por estar incursa la arrendataria en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sancionable con el desalojo solicitado. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a lo afirmado por la actora en su escrito de demanda en el Capítulo Segundo, Formal Demanda Judicial, referente la negativa injustificada e ilegal por parte del mencionado arrendatario de adecuar la relación arrendaticia mediante un contrato legal, justo y apegado a la normativa vigente exigida, basando sus alegatos en lo estipulado en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual versa sobre el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”; se observa de la revisión minuciosa realizada al presente expediente, que no consta en autos que la parte demandante haya consignado prueba alguna que demostrara sus afirmaciones con respecto a la causal invocada en el literal “i” de la Ley in comento, por lo que concluye esta sentenciadora que no quedó demostrado en autos las alegaciones de la actora en la causal invocada; razón por la que resulta evidente para esta juzgadora que la parte demandada, no se encuentra incursa en la causal de desalojo previstas en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.199.889, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.698.006, representado judicialmente por los abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559, 100.977 y 21.615 respectivamente, por estar incursa en lo previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: INEXISTENTE la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, situado en el Barrio Portillito, Callejón N° 5, N° 15, Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot) del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con la Avenida Constitución; SUR: Que es su frente, con el Callejón N° 5 del Barrio Portillito; ESTE: Con la casa N° 17, que es o fue de Fulgencio Sánchez y; OESTE: Con la casa N° 13, que es o fue de Pedro José González, en dichas bienhechurías existe un local comercial cuyo frente da con la Avenida Constitución y numerado cívicamente con el N° 274, código catastral N° 01-05-03-04-0-012-003-012-000-015-245; según consta de documento autenticado en fecha 7 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 02, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría; libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (30) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las (3:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ





















Exp. N° T4M-M-2489-2022
ICM/AF/AA.-