REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 4 de julio de 2025
Años: 215° y 166º

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN GAETANO PAPPALARDO AMENTA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-5055119778, representada legalmente por la ciudadana ASSUNTA GUERRIERI DE PAPPALARDO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-925.353.

APODERADA JUDICIAL: JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.759.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “100% NIÑA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2005, bajo el N° 123, Tomo 03-B, representada legalmente por la ciudadana ROSA MARY PEREZ DE TORO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-7.238.925.

APODERADA JUDICIAL: YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE N° T4M-M-4000-2025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN JUDICIAL)

I
Se dio inició a las presente actuaciones con motivo de la demanda presentada por ante el tribunal en funciones de distribuidor, en fecha 18 de marzo de 2025, contentiva del juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoara la SUCESIÓN GAETANO PAPPALARDO AMENTA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-5055119778, representada legalmente por la ciudadana ASSUNTA GUERRIERI DE PAPPALARDO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-925.353, y judicialmente representada por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.759, contra la Firma Personal “100% NIÑA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2005, bajo el N° 123, Tomo 03-B, representada legalmente por la ciudadana ROSA MARY PEREZ DE TORO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-7.238.925, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, y posteriormente admitida en fecha 28 de marzo de 2025, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 23 de abril de 2025, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA MARY PEREZ DE TORO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-7.238.925, en su carácter de representante legal de la Firma Personal “100% NIÑA”, identificada en autos.
En fecha 3 de junio de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda y cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2025, se recibió escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
Finalmente, en fecha Primero (1°) de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que estuvo presente por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual llegaron a un acuerdo de la manera siguiente:
“…En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Ratificamos en este acto tanto los hechos como el derecho lo explanado en el libelo de la demanda. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “En mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada, rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Sucesión GAETANO PAPPALARDO AMENTA, identificada en autos, sin embargo, con la finalidad de llegar a un acuerdo donde se realizan múltiples concesiones, propongo en nombre de mi representada la Firma Personal “100% NIÑA”, identificada en autos, hacer la entrega del inmueble a la fecha del 5 de marzo de 2026, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente con todos los servicios, poniendo fin a la relación arrendaticia a la firma de esta transacción, en este acto en nombre de mi representada la comprometo al pago de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400$), fijos mensuales, a partir del Primero (1°) de agosto de 2025, por concepto de justa indemnización más la cuota de condominio, pago éste que se verificará en la persona de la ciudadana MICHELINA MARIA PAPPALARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.794, representante legal de la Sucesión antes identificada, en efectivo en su defecto al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, para ser depositados en la cuenta corriente N° 0104-0062-73-0620-082058, del Banco Venezolano de Crédito, titular ciudadana MICHELINA MARIA PAPPALARDO, antes identificada, en caso de que la entrega se verifique antes de la fecha pautada (5 de marzo de 2026), el pago de la indemnización se estimará hasta la entrega efectiva del inmueble. Es todo”. Seguidamente, la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone: “En este estado, aceptamos la propuesta ponemos fin a la relación arrendaticia, dejando constancia expresa que el lapso previsto de esta fecha al 5 de marzo de 2026, no implica bajo ningún concepto extensión de la vigencia de la relación arrendaticia, sino que la naturaleza del mismo obedece a un lapso de gracia que concede la demandante a los efectos de la entrega del inmueble objeto de la pretensión libre de bienes y personas, y solventes en todo su servicios, y que el pago aquí acordado bajo ningún concepto debe ser considerado como canon de arrendamiento, las partes renunciamos a cualquier otra acción incluso daños y perjuicios, y otorgamos en este acto el correspondiente finiquito, y la renuncia al pago de costas y costos procesales. Asimismo, ambas partes solicitamos la homologación de la presente transacción y copias certificadas de la presente acta. Es todo…”

ÚNICO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto, observa este tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en el escrito presentado por ante el tribunal.
Así las cosas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma. En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el caso de autos versa sobre Desalojo de Local Comercial, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este tribunal cumplido tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al advertir este tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, considera procedente este tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.