REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 7 de julio de 2025
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: LEOBALDO ANTONIO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.978, representado por la ciudadana LISDRELY DE JESUS AREVALO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.496, según consta de Poder Especial, otorgado en fecha 28 de octubre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 02, Tomo 86, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, asistida por el abogado EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.289.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4219-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones, por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 4 de julio de 2025, con motivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.978, representado por la ciudadana LISDRELY DE JESUS AREVALO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.496, según consta de Poder Especial, otorgado en fecha 28 de octubre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 02, Tomo 86, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, asistida por el abogado EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.289, mediante la cual solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 341, Tomo 1B, Año 1965, asentada en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en la misma fecha, en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4219-2025.
Alegó el solicitante en su escrito lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 04 de diciembre de 2021, el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, decide salir del país con destino hacia el REINO DE ESPAÑA, con la finalidad de iniciar tramites concernientes a la obtención de la nacionalidad española, es así como en fecha 12 de febrero de 2025, que acudió a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE COMPOSTELLA, en el REINO DE ESPAÑA, con la finalidad de consignar, los requisitos de ley, entre los cuales presentó copia certificada de su partida de nacimiento, ante lo cual el funcionario encargado de la recepción y revisión de los documentos, le manifestó que en dicha partida de nacimiento existe una NOTA MARGINAL de la cual se observa que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, fue LEGITIMADO como HIJO mediante un MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.251, y el ciudadano AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.754.314, tal y como se desprende del ACTA DE MATRIMONIO de fecha 23 de octubre de 1982, inserta bajo el N° 22, Folio 032, Vto. 032 y Folio 033, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO COSTA DE ORO, el cual acompaño ANEXO al presente escrito en copia certificada marcada con la letra B, ahora bien esta nota marginal contentiva del acto antes descrito y colocada en la partida de nacimiento del ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, constituye un ERROR DE FONDO, que lesiona gravemente su filiación MATERNA, previamente establecida con su única y verdadera MADRE LEGAL y BIOLOGICA la ciudadana INES MARIA URIBE, quien lo presento como su HIJO ante la primera autoridad civil del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, según ACTA DE NACIMIENTO de fecha 06 de abril de 1965, inserta bajo el ACTA 341, TOMO 1B, del AÑO 1965, el cual acompaño ANEXO al presente escrito en copia certificada marcada con la letra C, en consecuencia consideramos que es necesario suprimir dicha Nota marginal por ser evidentemente contraria a derecho y carecer de elementos de veracidad suficientes para su emisión, esto en virtud de que, no existió ni existe a la fecha decisión judicial que hubiese determinado que mi madre fuese la ciudadana ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO, así como tampoco existió decisión judicial o declaración alguna que determine que el ciudadano AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO, fuese mi padre así como tampoco hay evidencia sobre una relación sentimental entre la ciudadana INES MARIA URIBE, verdadera MADRE BIOLOGICA del ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, y el ciudadano AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO, además del hecho cierto de que dicho ciudadano manifestó estar en una relación concubinaria con la ciudadana ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO, todo ello antes del nacimiento del ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, por último es importante destacar también que para la fecha de la unión matrimonial el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, tenía mayoría de edad, en tal sentido cualquier acto mediante el cual tampoco se cumplió en el presente asunto, en fin ciudadana juez en vista de los hechos antes descritos es la razón por la que solicito que se subsane este error material involuntario que afecta el fondo sobre sus datos filiatorios, datos estos el cual acompaño ANEXO al presente escrito en copia simple marcada con la letra D; todo lo cual obstaculiza la continuidad del trámite administrativo relacionado con la obtención de su nacionalidad española, en tal sentido pido que se suprima y deje sin efecto alguno, la NOTA MARGINAL de la cual el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, fue LEGITIMADO como HIJO mediante el MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.251, y el ciudadano AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana N° V-2.754.314. Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de nuestra norma sustantiva civil vigente y siendo el caso que mi madre la ciudadana INES MARIA URIBE, tiene un solo apellido, el cual es URIBE, solicito la rectificación de dicha acta y se establezca mi nombre y apellido de la siguiente forma LEOBALDO ANTONIO URIBE URIBE, razón por la cual el referido ciudadano tiene el derecho de usar solo el apellido materno y repetirlo…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Por su parte, el artículo 238 del Código Civil establece:
Artículo 238: “…Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo...”
Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 341, Tomo 1B, Año 1965, asentada en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, perteneciente al ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.978, por cuanto en dicha acta por error involuntario se estampó una nota marginal en la cual se observa que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, fue legitimado como hijo mediante un matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.251, y el ciudadano AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.754.314, la cual no le corresponde.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 341, Tomo 1B, Año 1965, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende una nota marginal en la cual se observa que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, fue legitimado como hijo mediante un matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.251, y el ciudadano AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.754.314. 2.- Copia simple del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, asentada bajo el N° 22, Folio 032, Vto 032 y Folio 033, Año 1982, perteneciente a los ciudadanos AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO y ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO, de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del estado Aragua. 3.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante LEOBALDO ANTONIO URIBE, titular N° V-7.251.978, de la cual se desprende que el apellido del solicitante, es “URIBE”. 4.- Copia simple de los Datos Filiatorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Verificación y Registro, expedido en fecha 26 de junio de 2025, correspondiente al ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.978, de la cual se desprende en el renglón nombres de los padres únicamente aparece la ciudadana MARÍA INES URIBE.
Siendo así, esta sentenciadora constata de la revisión del acta de nacimiento signada con el N° 341, Tomo 1B, Año 1965, emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente al solicitante ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.978, que existe una nota marginal que textualmente se lee: “…nota: El suscrito secretario de la Prefectura del municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua hace constar que el menor Leobaldo Antonio; fue legitimado por subsiguiente Matrimonio celebrado entre sus padres: Amador Catalino Arevalo Fajardo y Rosa Dominga Mayora Osorio, por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa Distrito Girardot, en fecha 10-05-83, bajo el N° 40.- El Secretario…”; y que a todas luces no corresponde con el acta de nacimiento del ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, por cuanto se desprende del acta de nacimiento del solicitante y de los datos filiatorios, que la madre del mismo, es la ciudadana MARÍA INES URIBE, y no los ciudadanos AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO y ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se aprecia, valora y declara.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que se estampó una nota marginal en la cual se observa que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, fue legitimado como hijo mediante matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSA DOMINGA MAYORA OSORIO y AMADOR CATALINO AREVALO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.541.251 y V-2.754.314 respectivamente, la cual no le corresponde; por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 341, Tomo 1B, Año 1965, inserta en los libros de nacimientos respectivo, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y, así se declara.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 del Código Civil venezolano, se establece transcribir los nombres y apellidos del solicitante ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, como LEOBALDO ANTONIO URIBE URIBE. Y, así se declara.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano LEOBALDO ANTONIO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.978, representado por la ciudadana LISDRELY DE JESUS AREVALO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.496, según consta de Poder Especial, otorgado en fecha 28 de octubre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 02, Tomo 86, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, asistida por el abogado EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.289; y ORDENA dejar SIN EFECTO la nota marginal que textualmente dice: “…nota: El suscrito secretario de la Prefectura del municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua hace constar que el menor Leobaldo Antonio; fue legitimado por subsiguiente Matrimonio celebrado entre sus padres: Amador Catalino Arevalo Fajardo y Rosa Dominga Mayora Osorio, por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa Distrito Girardot, en fecha 10-05-83, bajo el N° 40.- El Secretario…”; en consecuencia se rectifica en forma sumaria el Acta de Nacimiento signada con el Nº 341, Tomo 1B, Año 1965, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 238 del Código Civil venezolano. Asimismo, se ordena asentar los nombres y apellidos del solicitante LEOBALDO ANTONIO URIBE, como LEOBALDO ANTONIO URIBE URIBE, por lo que donde se lee: “LEOBALDO ANTONIO URIBE”, debe leerse “LEOBALDO ANTONIO URIBE URIBE”, que es lo correcto.

Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (7) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ