REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio de 2025.
Años: 215° y 166º
EXP. N°: T5M-M-2239-24.
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLAN Y JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-6.403.789 y Nº V-9.731.469; respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.564.491, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 309.671.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.641,
DEFENSOR AD LITEM: Abogado: LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.295.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.564.491, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 309.671, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLAN Y JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-6.403.789 y Nº V-9.731.469, respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, de fecha 16 de Agosto del 2023, inserto bajo el N° 27, Tomo 65, Folios 82 al 84.
En fecha 26 de Enero de 2024, se da entrada y anotación en los libros respectivos y en fecha 1 de Febrero de 2024, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada el ciudadano: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.641.
En fecha 16 de Febrero de 2024, comparece ante este despacho la ciudadana: THIMAR ALEJANDRA PALENCIA, Alguacil adscrita a este Tribunal, donde consigna diligencia de la citación realizada a la parte demandada el ciudadano: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.641; dejando constancia que la citación fue negativa por cuanto no consiguió a la persona demandada en autos en las diferentes traslados realizados los días 12, 14 y 15 de Febrero de 2024.
En fecha 16 de Febrero de 2024, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.491, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 309.671, a los fines de solicitar la citación por carteles.
En fecha 20 de Febrero de 2024, este Tribunal, ordena librar cartel de citación a la parte demandada el ciudadano: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO.
En fecha 12 de Marzo de 2024, comparece ante este despacho la ciudadana: FRANCYS AVILA SANCHEZ, Secretaria del Tribunal, manifestando que realizó, la fijación del cartel en la dirección Calle Sánchez Carrero Sur, N°37, Maracay, Municipio Girardot Del Estado Aragua.
En fecha 1 de Abril de 2024, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, a los fines de consignar dichos ejemplares de los edictos “EL PERIODIQUITO” Y “EL SIGLO”.
En fecha 29 de Abril de 2024, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, a los fines de que se realice la citación vía telemática.
En fecha 3 de Mayo de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena citar a la parte demandada, por los medios telemáticos.
En fecha 11 de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, a los fines de que se realice la citación vía telemática.
En fecha 4 de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, a los fines de consignar escrito liberar de la reforma de la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2024. Se admite, la presente reforma de demanda y se ordenó la citación de la parte demandada el ciudadano: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.641.
En fecha 22 de Julio de 2024, comparece ante este despacho la ciudadana: THIMAR ALEJANDRA PALENCIA, alguacil de este Tribunal, donde consigna diligencia de la citación realizada a la parte demandada el ciudadano: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.641; dejando constancia que la citación fue negativa por cuanto no encontró a persona alguna en los traslados realizados los días 15, 17 y 18 de Julio de 2024.
En fecha 23 de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.491, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 309.671, a los fines de solicitar la citación por carteles.
En fecha 23 de Julio de 2024, este Tribunal, ordena librar cartel de citación a la parte demandada el ciudadano: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO.
En fecha 17 de Septiembre de 2024, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, a los fines de consignar dichos ejemplares de los edictos “EL PERIODIQUITO” Y “EL ARAGÜEÑO”.
En fecha 1 de Octubre de 2024, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, a los fines de solicitar el abocamiento del juez a la causa. En fecha 9 de Octubre de 2024, este tribunal se aboco a la misma.
En fecha 14 de Enero de 2025, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, a los fines de solicitar se le designe un DEFENSOR AD-LITEM, a la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2025, este Tribunal designa al abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.295, como DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 16 de Mayo de 2025, comparece el abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.295 y consigna diligencia aceptando el cargo para el cual fue designado.
En fecha 19 de Mayo de 2025, este Tribunal ordena la citación al DEFENSOR AD-LITEM abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 132.295 como DEFENSOR AD LITEM y libra boleta respectiva.
En fecha 27 de Mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal Aldrin Ortega consigna diligencia de la citación realizada al DEFENSOR AD-LITEM abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.295, donde este firma la boleta y en la sede de este Tribunal.
En fecha 23 de Junio de 2025, comparece ante este Tribunal, el defensor AD-LITEM abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.295, consignando el escrito de la contestación de la demanda y demás medios probatorios.
En fecha 25 de Junio de 2025, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado, bajo N° 16.080; apoderada judicial de la ciudadana: MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.657; consignado escrito de solicitud de tercería y a su vez, demanda contra los ciudadanos: JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-9.731.469, N° V-6.403.789 y N° V-23.790.641 y consigna anexos probatorios como la SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de dicho inmueble objeto de este juicio, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
II
MOTIVA
En el folio ciento setenta y cuatro (174) y sus vueltos al folio ciento noventa y seis (196) y sus vueltos, se evidencia el anexo marcado con la letra “B”, contentivo de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo Registrada la misma, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, inscrito bajo el N° 2010.2581, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.783 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 30 de diciembre de 2.024, del cual se demuestra, específicamente el en folio ciento noventa y tres (193) lo siguiente:
“…CUARTO: Téngase a la ciudadana Maritza Coromoto Quiroz Valecillos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.606.657, como propietaria del inmueble ubicado en la calle Sánchez Carrero N° 37 del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con casa que es o fue de Francisco Matos; SUR: Con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: Con casa que es o fue de Agustín Feria y OESTE: Con calle Sánchez Carrero, que es su frente. Dicho inmueble aparece registrado a favor de los ciudadanos Octavio Augusto Zorrilla Millán, Jorge Alberto Tariche Pérez y Freddy Antonio Molinares Bolaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.731.469, V-6.403.789 y V-23.790.641, respectivamente, de acuerdo a los siguientes documentos: i) Compra venta debidamente registrado en fecha 18 de julio de 2006 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 23, Folio 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de ese año; y ii) Cesión protocolizada en fecha 4 de agosto de 2010 por ante ese Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 8, Folio 52, Tomo 14, Protocolo de Transcripción de ese año.
QUINTO: Se tiene la presente decisión como título de propiedad a beneficio de la ciudadana Maritza Coromoto Quiroz Valecillos, ya identificada, respecto al inmueble detallado en el particular que antecede…”
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“…Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”. Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal.
De la anterior transcripción se desprende que para poder interponer y llevar en juicio el desalojo de local comercial. Siendo que, en el presente caso, se consignó una sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la misma otorga la propiedad a la ciudadana Maritza Coromoto Quiroz Valecillos, del inmueble, ya identificado, objeto de la demanda, careciendo de la cualidad para actuar en el presente juicio.
Por lo que, para el pronunciamiento sobre esta decisión este Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
En la sentencia N° RC.000003-23-01-2018 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. AA20-C-2017-000107 de la Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ se establece:
“…se hace necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis…
´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” `
…(Omissis)…
En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
(…)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda…”
En el presente caso, se evidencia, que la persona la cual acciona o interpone la demanda, no tiene la legitimación para hacerlo, ya que no llena una de las condiciones para poder llevar la presente demanda, que es la titularidad o propiedad del inmueble para poder solicitar el desalojo del mismo, ya que, solo puede hacerlo en el caso en el que sea el titular de ese derecho de propiedad para poder exigirlo y reclamarlo. Por lo que este Tribunal, atendiendo a los criterios antes mencionados verifica que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLAN Y JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-6.403.789 y Nº V-9.731.469; respectivamente, los cuales carecen de cualidad activa para poder sostener el presente juicio, al no ser los titulares del derecho de propiedad, los cuales indican, para poder exigir y solicitar el desalojo del inmueble antes identificado.
Así mismo, la sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, de la Sala de Casación Civil, ratifica el criterio antes citado:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión…”
Ahora bien, respecto a la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
En este sentido y toda vez, que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión de tales preceptos al momento de analizar la admisibilidad o no de la demanda, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, específicamente en el caso que nos ocupa, la cualidad activa, para ejercer y llevar el juicio, el cual, al no cumplir los demandantes con dicha cualidad o requisito, como elemento necesario para encuadrar dentro de los supuestos legales previstos a los fines de su admisión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en el dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad activa, la presente demanda, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.564.491, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 309.671, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLAN Y JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-6.403.789 y Nº V-9.731.469, respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, de fecha 16 de Agosto del 2023, inserto bajo el N° 27, Tomo 65, Folios 82 al 84, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.641.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Julio del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRCIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Diez (10) de Julio de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. N° T5M-M-2239-24
YGTR/Achm.-