REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 21 de Julio del 2.025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2840-25
PARTES: MARÍA ANGÉLICA BARRIOS MATEU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.395, representada en este acto su la Apoderada Judicial MERCEDES MATEU DE GRAFF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.432.316; JUAN PABLO BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.532.423; representado en este acto por su Apoderada Judicial MARÍA ASTRID CARRERA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.903.865; JUAN VICENTE BARRIOS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.953.305, representado en este acto por su Apoderada Judicial JENNY COROMOTO SERRANO ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.271.939; PABLO VICENTE BARRIOS MATEU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.752.360; representado en este acto su la Apoderada Judicial MERCEDES NATACHA GRAFF MATEU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.193; asistidos todos en este acto por el Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.694.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria (Amistosa).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Julio de 2.025 se dio entrada y admisión a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes Amistosa de la Comunidad hereditaria; presentada por los ciudadanos: MARÍA ANGÉLICA BARRIOS MATEU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.395, representada en este acto su la Apoderada Judicial MERCEDES MATEU DE GRAFF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.432.316; JUAN PABLO BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.532.423; representado en este acto por su Apoderada Judicial MARÍA ASTRID CARRERA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.903.865; JUAN VICENTE BARRIOS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.953.305, representado en este acto por su Apoderada Judicial JENNY COROMOTO SERRANO ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.271.939; PABLO VICENTE BARRIOS MATEU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.752.360; representado en este acto su la Apoderada Judicial MERCEDES NATACHA GRAFF MATEU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.193; asistidos todos en este acto por el Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.694.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202.
En la presente solicitud convinieron las partes para realizar dicha partición, por lo que el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad hereditaria conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
“…El bien inmueble está constituido por un apartamento 11-B, que tiene un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (86,30 m2) y está ubicado en la décimo primera planta, consta de un salón comedor, un dormitorio principal con un ropero empotrado y un baño principal, dos dormitorios principales con roperos empotrados, un baño principal auxiliar con pasillo interior, una cocina y un lavadero, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal norte del edificio. SUR: en parte con el pasillo de circulación de la planta respectiva, en parte con el ducto de presurización de la escalera, en parte con el apartamento 11-C, y en parte con la fachada interior del edificio. ESTE: con la fachada lateral del edificio y OESTE: con el apartamento número 11-A. A este apartamento le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y sigla y cuya ubicación consta en el plano de estacionamiento que se acompañó al documento de condominio para ser agregado al cuaderno de comprobantes. A este apartamento le corresponde un porcentaje en el condominio del dos por ciento (2,00 %) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones.
(…)
Este bien inmueble es el único bien (de cualquier tipo) habido por el causante de nuestros representados y, por tanto, el único activo que forma la comunidad hereditaria. No hay pasivos dentro de esta comunidad.
(…)
A cada uno de nuestros representados le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los derechos de propiedad y posesión, intereses y acciones sobre el bien inmueble previamente identificado, por lo que la sumatoria de los derechos de propiedad y posesión, intereses y acciones de todos ellos sobre este bien inmueble arroja el CIEN POR CIENTO (100 %) de estos…”
(…)
Ahora bien, de conformidad con la normativa legal que regula la materia y de acuerdo con los convenios que amistosamente hemos hecho en nombre de nuestros representados, así como en atención a sus instrucciones, ha sido nuestra decisión, tomada por unanimidad, de forma amistosa, libre de coacción y apremio, partir amistosamente el único bien inmueble habido por nuestros representados con ocasión del fallecimiento de su padre, y por ende, partir, liquidar y extinguir la comunidad hereditaria existente entre ellos, de la siguiente forma: ÚNICO: se adjudica de manera gratuita y exclusiva al ciudadano PABLO VICENTE BARRIOS MATEU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-10.752.360 y de estado civil soltero, debidamente representado en este acto por su apoderada, la ciudadana MERCEDES NATACHA GRAFF MATEU, quien en nombre y representación de su poderdante así lo acepta y en consecuencia suscribe expresamente este acto, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión, intereses y acciones sobre el bien inmueble identificado en este documento. Por tanto, las ciudadanas 1) MERCEDES MATEU DE GRAFF, 2) MARÍA ASTRID CARRERA FARÍAS, 3) JENNY COROMOTO SERRANO ROCCA, actuando en representación de sus apoderados, los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA BARRIOS MATEU, JUAN PABLO BARRIOS ROJAS y JUAN VICENTE BARRIOS SERRANO, adjudican de manera expresa la totalidad de los derechos de propiedad y posesión, intereses y acciones de cada uno de sus representados sobre el bien inmueble identificado en este documento [VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la totalidad de los derechos de propiedad y posesión, intereses y acciones del bien inmueble para cada uno de ellos], al ciudadano PABLO VICENTE BARRIOS MATEU, debidamente representado por su apoderada, la ciudadana MERCEDES NATACHA GRAFF MATEU, quien ya es titular del restante VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los derechos de propiedad y posesión, intereses y acciones del bien inmueble.
(…)
Por tanto, todas las partes participantes en ese acto convienen que desde esta fecha, e inclusive desde antes de la fecha de otorgamiento de este documento por ante el Registro Público correspondiente, es el ciudadano PABLO VICENTE BARRIOS MATEU, antes identificado, el único y exclusivo propietario del CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos de propiedad y posesión, intereses y acciones de este bien inmueble, y, por tanto, el único propietario y beneficiario de los derechos derivados de este bien inmueble, así como el único propietario y responsable de las obligaciones derivadas directa o indirectamente del mismo. De esta manera queda partido y liquidado el único bien habido en la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos PABLO VICENTE BARRIOS MATEU, MARÍA ANGÉLICA BARRIOS MATEU, JUAN PABLO BARRIOS ROJAS y JUAN VICENTE BARRIOS SERRANO, previamente identificados y debidamente representados en este acto por sus apoderadas y también queda partida, liquidada y extinguida la comunidad hereditaria existente entre ellos. A los solos efectos del cálculo de los derechos de registro correspondientes, valoramos esta operación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

II
MOTIVA
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el Artículo 1.070 al Artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos…”.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio:
“…Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…”
El artículo 1.078 señala que “…si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños…”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Artículo 788: Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”.
Así mismo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis.
“…Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”.

De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis.
“…Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…”.
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.

Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron CONVENIR en liquidar y partir la comunidad hereditaria; por cuanto dicha solicitud de partición amistosa, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta a los bienes señalados en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, a los efectos de la protocolización ante el Registro respectivo. Se da por terminado el Presente Juicio y se ordena expedir Copias Certificadas a los interesados. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: MARÍA ANGÉLICA BARRIOS MATEU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.395, representada en este acto su la Apoderada Judicial MERCEDES MATEU DE GRAFF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.432.316; JUAN PABLO BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.532.423; representado en este acto por su Apoderada Judicial MARÍA ASTRID CARRERA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.903.865; JUAN VICENTE BARRIOS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.953.305, representado en este acto por su Apoderada Judicial JENNY COROMOTO SERRANO ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.271.939; PABLO VICENTE BARRIOS MATEU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.752.360; representado en este acto su la Apoderada Judicial MERCEDES NATACHA


GRAFF MATEU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.193; asistidos todos en este acto por el Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.694.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202; todo en conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del Año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.


EXP. N° T5M-M-2840-25
YGTR/Achm/dm