REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 31 de Julio del 2.025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2845-25
PARTES: MARY CELIA GARCIA SERNA y SANTIAGO ESCOBAR ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.251.574 y V-9.640.139, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado JORGE MANAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.986
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
En fecha 31 de Julio de 2.025 se dio entrada y admisión a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes Amistosa de la Comunidad Conyugal; presentada por los ciudadanos MARY CELIA GARCIA SERNA y SANTIAGO ESCOBAR ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.251.574 y V-9.640.139, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado JORGE MANAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.986.
En la presente solicitud convinieron las partes para realizar dicha partición, por lo que el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
“…PRIMERA: Los ciudadanos: MARY CELIA GARCÍA SERNA y SANTIAGO ESCOBAR ASCANIO, ambos arriba identificados, convienen en ceder y traspasar a su hija, ciudadana: CELIANGEL SHEHAWYH ESCOBAR GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-26.140.131, con Registro Único de Información Fiscal No. V261401319, de este domicilio; el Cincuenta por Ciento (50 %) de los derechos de propiedad que poseemos cada uno, sobre un (1) Bien Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la Letra y Números B-7-1-5, ubicado en Planta Primer (1) Piso, Edificio No. Siete (7), que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado “Conjunto Residencial El Lago II”, del Sector 13 de Enero, Mata Redonda, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 27 de mayo de 1996, bajo el No. 46, Folios 152 al 162, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento objeto de esta PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 M2) consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, un baño, salón-comedor, cocina-lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con vacío del Edificio y sistema de circulación vertical; ESTE: Con el apartamento B-7-1-6; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, con Número Catastral 01-05-03-06-U1-016-013-002-000-G01-005. Asimismo le corresponde un porcentaje de Condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Residencial El Lago II, Sector “B” de CERO ENTEROS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4464%) y de TRES ENTEROS CIENTO VEINTICINCO MILESIMAS POR CIENTO (3,125%) con respecto al Edificio Siete (7) del cual forma parte el Apartamento aquí señalado, todo lo cual consta suficientemente en el Documento de Condominio antes citado y El Conjunto Residencial El Lago II, Sector “B” posee Noventa y Seis (96) puestos de Estacionamientos Sencillos ubicados en la Planta Primer Piso del “Sector B” del Conjunto. Dicho Apartamento nos pertenece por haberlo adquirido durante la unión conyugal, en fecha: 25 de febrero de 2008, como consta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el No. 38, Folios 330 al 339, Protocolo Primero, Tomo Noveno…”
Ahora bien, las partes convienen expresamente, de manera libre y voluntaria, amistosa; partir y liquidarlos mencionados bienes de la siguiente manera:
1.- Los ciudadanos: MARY CELIA GARCÍA SERNA y SANTIAGO ESCOBAR ASCANIO, ambos arriba identificados, convienen en ceder y traspasar a su hija, ciudadana: CELIANGEL SHEHAWYH ESCOBAR GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-26.140.131, con Registro Único de Información Fiscal No. V261401319, de este domicilio; el Cincuenta por Ciento (50 %) de los derechos de propiedad que poseen cada uno, sobre un (1) Bien Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la Letra y Números B-7-1-5, ubicado en Planta Primer (1) Piso, Edificio No. Siete (7), que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado “Conjunto Residencial El Lago II”, del Sector 13 de Enero, Mata Redonda, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 27 de mayo de 1996, bajo el No. 46, Folios 152 al 162, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad (…)
- II -
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis… Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
La hija de los ex cónyuges, ciudadana: CELIANGEL SHEHAWYH ESCOBAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.131, queda como propietaria del bien común en la misma proporción que le correspondían anteriormente, es decir, ahora posee el 100% del bien común, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis... Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis… Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Omissis…….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron CONVENIR en liquidar y partir la comunidad conyugal, todo en virtud de que la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° DP41-J-2011-002807, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/10/2011; por cuanto dicha solicitud de partición amistosa, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta a los bienes señalados en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, a los efectos de la protocolización ante el Registro respectivo. Se da por terminado el presente Juicio y se ordena expedir Copias Certificadas a los interesados. Cúmplase.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por presentada por los ciudadanos MARY CELIA GARCIA SERNA y SANTIAGO ESCOBAR ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.251.574 y V-9.640.139, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado JORGE MANAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.986, todo en conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC
EXP. N° T5M-M-2845-25
YGTR/Achm/ag.-
|