REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08 de Julio del 2.025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: T5M-M-2117-23.

DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590; Respectivamente, Asistidos por las Abogadas: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO Y TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, Inscritas en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363 y N° 175.315.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363.
DEMANDADOS: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433; respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: ABG. YUMAHLI MIERES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.789.733, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 255.655.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa, dándose le entrada en fecha 10 de Agosto de 2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590; Asistidos por las Abogadas: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO Y TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, Inscritas en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363 y N° 175.315; quien demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, a los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, se admite la presente demanda, se ordena el emplazamiento de las partes demandadas a los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 23 de Octubre de 2023, comparece la Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación de él ciudadano: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ, ya antes identificado, donde se trasladó los días 16, 18 y 20 de Octubre de 2023, a la dirección calle Zulia, N° 07, en Brisas del Lago, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua. Boleta de citación sin firmas toda vez que le fuera imposible localizarlo luego de solicitarlo en varias oportunidades. Siendo esta negativa.
En fecha 24 de Octubre de 2023, comparece la Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación a la ciudadana: LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, ya antes identificado, donde se trasladó los días 16, 18 y 20 de Octubre de 2023, a la dirección calle Zulia, N° 07, en Brisas del Lago, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua. Boleta de citación sin firmas toda vez que le fuera imposible localizarla luego de solicitarla en varias oportunidades. Siendo esta negativa.
En fecha 25 de Octubre de 2023, comparecen los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos,

mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590; Asistidos por la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363, solicitó la citación de los demandados por Carteles.
En fecha 27 de Octubre de 2023, mediante auto el Tribunal ordenó practicar la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles para su publicación en los diarios; El Aragüeño, El Periodiquito y El Siglo; otro para la fijación respectiva por parte de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, recibe conforme la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363, los carteles para su respectiva publicación.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, comparecen los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590; Asistidos por la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363, consignando carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño, El Periodiquito y El Siglo”.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, la secretaria de este Tribunal, deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación respectivo.
En fecha 20 de Febrero de 2024, comparecen los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590; Asistidos por la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363, consignando PODER AMPLIO Y SUFICIENTE en dicha Demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2024, comparece la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363, presentando diligencia solicitando se designe un DEFENSOR AD-LITEM a las partes demandadas.
En fecha 18 de Marzo de 2024, mediante auto el Tribunal designa DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada a la Abogada YUMAHLI MIERES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.655, a quien se ordena notificar a los fines de aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de Noviembre de 2024, comparece la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363, solicitando abocamiento al conocimiento de la presente causa a la ciudadana Jueza.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa de la Jueza Suplente ANGÉLICA FERNÁNDEZ; Y acuerda notificar al DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 28 de Enero de 2025, comparece la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363, solicitando abocamiento al conocimiento de la presente causa a la ciudadana Jueza.
En fecha 29 de Enero de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa de la Jueza Suplente JESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO, Y acuerda notificar al DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 29 de Enero de 2025, mediante auto el Tribunal ordena la citación de la DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada, la Abogada YUMAHLI MIERES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.655, Se libró boleta de citación respectiva.
En fecha 05 de Mayo de 2025, comparece la DEFENSORA AD-LITEM, Abogada YUMAHLI MIERES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.655, vista la designación se da por citada en el presente juicio.
En fecha 03 de Junio de 2025, comparece la Abogada YUMAHLI MIERES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.655, vista la designación procede a aceptar el cargo y presta Juramento de Ley.
En fecha 16 de Junio de 2025, siendo la oportunidad para el acto de contestación la DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada, comparece la Abogada YUMAHLI MIERES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.655, consignando escrito de contestación.
En fecha 19 de Junio de 2025, comparece la Abogada YUMAHLI MIERES


CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.655, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Junio de 2025, Siendo admitidas por este Tribunal las pruebas documentales y testimoniales, y ordena fijar fecha para el exámen de los testigos.
En fecha 26 de Junio de 2025, se declaró desierto el referido auto de la declaración de testigos.
En fecha 27 de Junio de 2025, comparece la Abogada YUMAHLI MIERES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.655, solicitando una nueva oportunidad para el exámen de testigo.
En fecha 30 de Junio de 2025, este Tribunal ordena la nueva oportunidad para el examen de testigos.
En fecha 01 de Julio de 2025, comparecen los testigos para su evacuación.
MOTIVA
Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
La pretensión de la actora está dirigida a la pretensión de Extinción de Hipoteca, y en el cual en su libelar expone:
“(…) Soy propietario, conjuntamente con mi poderdante, antes identificado, de un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización San Isidro, Parcela 14 Y 15 de La Manzana F de Dicha Urbanización, Edificios Residencias Vista Hermosa, Situado En la Planta Duodécima y Distinguido Con El Número y Letra Doce A (12-A); Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Girardot, Estado Aragua, signado con el número Catastral 01-05-03-03-U1-021-002-025-000-012-001; El mencionado Apartamento tiene un área de una superficie de aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, lavandero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) balcón, un (1) baño, dormitorio y baño de servicio y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El inmueble en cuestión se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio: SUR: Vacío, foso de ascensores, hall de circulación y escaleras generales: ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Este inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 1979, bajo el N° 3, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 7 y conforme al mencionado documento de Condominio a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS QUINIENTOS TREINTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,0537%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad. Sobre el inmueble descrito pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, antes identificados, por un monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (48.600,000,00). Es el caso Ciudadano Juez que desde el mismo momento que se iniciaron los respectivos pagos hemos tratado de localizar a los vendedores, siendo inútil esta búsqueda, de igual forma seguimos cancelando los giros uno a uno hasta llegar a cancelar la totalidad de la deuda adquirida en razón de hipoteca del inmueble ya señalado. En el transcurso de los años seguimos tratando de localizar a estas personas siendo inútil nuestro esfuerzo, llegando a transcurrir hasta los momentos Veintiún (21) años, sin llegar a obtener ningún tipo de información de los ciudadanos ya en mención. Para cumplir con nuestra obligación como compradores entregando los respectivos recibos de pagos de los giros señalados en el inmueble de compra venta. Es por lo que pretendemos a través de la presente acción judicial procurar la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, constituido sobre el inmueble supra identificado…”




En su oportunidad procesal, la Abogada YUMAHLI MIERES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.655, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM, de los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433, respectivamente y de este domicilio. En su contestación expone:

“…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 25 de marzo de 2025, me traslade hacia el sector Brisas Del Lago Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la dirección calle Zulia, casa N° 07, en compañía del ciudadano ARMANDO CARABANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.232.716, residenciado en La Pradera con primera calle N° 33, Maracay, Estado Aragua, para entrevistarme con los ciudadanos, OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ, titular de la cédula dc identidad N° V-2.489.943, y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.433, e indicarle que soy su defensa nombrada por este tribunal en la solicitud antes mencionada y dialogar con ellos para ponerlos al corriente de la situación que estaba aconteciendo en cuanto a la obligación de entregar las letras de cambio y liberar la hipoteca de primer grado ,que pesa sobre el inmueble que ellos le vendieron a la parte demandante de acuerdo al documento de compra venta, suscrito por las partes y protocolizado Bajo el N° 04, Folios 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo: Primero del Cuarto Trimestre del año 2002, en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro Público Del Municipio Girardot, siendo imposible localizar a estos ciudadanos en la mencionada dirección, ahora bien: Esta defensa observa en cuanto a la pretensión de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO y ZULIMAR AÑEZ NAVAS, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, así mismo, se evidencia tal como consta en las publicaciones las cuales rielan en este mismo expediente, que conforme al Edicto ordenado por este digno Tribunal, el solicitante dio fiel cumplimiento del mismo. Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano y de acuerdo al documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito De Registro Público Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, el cual se encuentra agregado a este expediente Supra identificado, se puede evidenciar que el mismo fue registrado en el año de 2.002, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Veinte años con diez meses (20 Años con 10 meses), y conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece como lapso de Veinte años para tal solicitud, además de cumplir con este requisito la parte demandante con este requisito la parte demandante consigno escrito debidamente protocolizado donde se constituye la pretensión aquí solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y conforme a lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, evidenciándose el pago de la obligación contraída entre las partes, por medio de los recibos de pago ante el banco, cuenta bancaria y titular respectivo, es por lo que esta defensa, NO SE OPONE, ya que de ponerme estaría violentándoles el derecho a los demandantes, y estaría desconociendo lo establecido en nuestras leyes. Por todo lo antes expuesto pido a este tribunal en todos y cada uno de sus puntos específicos de este escrito surta los efectos legales consiguientes.…”


El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO
-DOCUMENTALES:

-Documento de propiedad que anexo marcado con la letra “A” de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 03 de Octubre de 2002, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 4, Folio 47 al Folio 52, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002.

-Recibos de pagos como consta en los Voucher y transferencias de pagos, convenidos en el documento de venta por ante la entidades bancarias a nombre del vendedor, desde los Folios (11 hasta el 22). Desde el Año 2002 hasta el 2005.

El Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que no fue impugnada por el demandado, y guarda pertinencia con el objeto de debate. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio el DEFENSOR AD LITEM promueve:
-DOCUMENTALES:
- Promueve marcado con la letra “A”, De acuerdo al Artículo 395 del Código De Procedimiento Civil, imagen fotostática de la visita a la dirección de residencia de los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.489.943; Dirección: en el sector brisas del lago, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.433, Dirección: calle Zulia, casa N° 07, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, realizada en fecha 25 de Marzo del 2025, siendo negativa poder entrevistarse con los mismos.
-Promueve marcado con la letra “B”, imagen fotostática de mi segunda visita realizada a la residencia de los ciudadanos demandados, realizada en fecha 22 de Mayo del 2025, de igual forma no pudiendo ubicar a los ciudadanos ut supra.
Promueve marcado con la letra “C”, imagen fotostática de la tercera visita a la residencia de los ciudadanos demandados, realizada en fecha 06 de Junio del 2025, en la dirección antes mencionada, siendo imposible ubicar a los ciudadanos demandados en la presente causa.
-TESTOMONIALES:
Promueve en su escrito de pruebas testimoniales como testigos a los ciudadanos ARMANDO CARABAÑO y OSCAR MANUEL GUTIERREZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.232.716 y V-4.554.969; respectivamente; domiciliados en la Pradera con primera calle casa N°-33 y en el Sector Sorocaima, calle 12 de Octubre N°-6, Maracay Estado Aragua; declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus testimoniales especialmente al ciudadano: ARMANDO CARABAÑO, quedo demostrado que conocía del hecho de la venta que se realizó hace Veintiún año, se señala a continuación: “PRIMERA PREGUNTA”: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos de la parte demandante, los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO y ZULIMAR AÑEZ NAVAS. CONTESTÒ: Sí, si los conozco. “SEGUNDA PREGUNTA”: Diga el testigo, si usted conoce a la parte demandada OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON. CONTESTO: No, no sé quiénes son. “TERCERA PREGUNTA”: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos demandantes NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO y ZULIMAR AÑEZ NAVAS. CONTESTO: Desde hace más de 25 años. Asimismo en relación a la declaración rendida por OSCAR MANUEL GUTIERREZ, quedo demostrado que conoce del hecho de la venta que se realizó hace Veintiún año, se señala a continuación “PRIMERA PREGUNTA”: diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos de la parte demandada. CONTESTÒ: No, no los conozco. “SEGUNDA PREGUNTA”: Diga el testigo, si usted conoce a la parte demandante. CONTESTO: Si, si los conozco. “TERCERA PREGUNTA”: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos demandantes. CONTESTO: Desde hace más de 25 años. Por lo que se le
otorga pleno valor a las declaraciones de dichos testigos por cuanto sus dichos, fueron sometidos al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio. Y así se establece.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente acción persigue la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización San Isidro, Parcela 14 Y 15 de La Manzana F de Dicha Urbanización, Edificios Residencias Vista Hermosa, Situado En la Planta Duodécima y Distinguido Con El Número y Letra Doce A (12-A); Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Girardot, Estado Aragua, signado con el número Catastral 01-05-03-03-U1-021-002-025-000-012-001; El mencionado Apartamento tiene un área de una superficie de aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, lavandero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) balcón, un (1) baño, dormitorio y baño de servicio y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El inmueble en cuestión se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio: SUR: Vacío, foso de ascensores, hall de circulación y escaleras generales: ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Este inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 1979, bajo el N° 3, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 7.
Ahora bien, de la síntesis de la controversia y siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce. El artículo 1.877 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”
El Tribunal para resolver observa; en autos ha quedado plenamente probado con el instrumento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 4, Folio 47 al Folio 52, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Y el cual fue acompañado en copia fotostática certificada que cursa del folio (06 hasta el 10), acompañado al libelo de demanda en copias certificadas, de donde se evidencia que los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590, compran a OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433; un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización San Isidro, Parcela 14 Y 15 de La Manzana F de Dicha Urbanización, Edificios Residencias Vista Hermosa, Situado En la Planta Duodécima y Distinguido Con El Número y Letra Doce A (12-A); Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Girardot, Estado Aragua, signado con el número Catastral 01-05-03-03-U1-021-002-025-000-012-001; El mencionado Apartamento tiene un área de una superficie de aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, lavandero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) balcón, un (1) baño, dormitorio y baño de servicio y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El inmueble en cuestión se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio: SUR: Vacío, foso de ascensores, hall de circulación y escaleras generales: ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Este inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en

documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 1979, bajo el N° 3, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 7. Además de ello, se constituyó a
su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (48.600.000,00).
De todos los instrumentos analizados en la valoración probatoria, se pudo extraer convicción suficiente acerca de la venta del inmueble realizada en fecha, de la hipoteca que se constituyó a favor del vendedor y de la forma de pago, mediante la cual la parte compradora se compromete a pagar el precio; es decir, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (BS. 66.832.870,00). Con un saldo restante de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (BS. 35.832.87,00), los cuales serían cancelados en los plazos establecidos en el documento de compra venta, es decir, la primera parte marcado con la letra "B”, a los Setenta y Cinco (75) días siguiente a la protocolización del mencionado documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente mediante la emisión de una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento. Por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00). La segunda parte la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOSMIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 20.832.870,00) mediante Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS VEINTIN MILCIENTO SETENTA (Bs 621.170,00) las primeras Once (11), y de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000,00) la última y fueron cancelados en su totalidad por pagos ante la entidad bancaria Banco Mercantil según consta en los folios (11 hasta 22), Desde el Año 2002 hasta el 2005.

En este estado, se debe considerar que las regulaciones especiales relativas a la extinción de la garantía hipotecaria consagradas en el artículo 1907 del Código Civil, dispone que:
“…De la Extinción de las Hipotecas:
Artículo 1.907
Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada.
En el caso sub iudice, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por la parte DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del Artículo 1.977 del Código Civil que establece:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
En acatamiento a la norma civil antes invocada se conjuga del proceso el hecho que la acción de prescripción establecida se cumple por el instrumento de traslativo de la propiedad, por más de veinte (20) años posterior al mismo.-
Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este Juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 1.907 ordinal 1º y 4°del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.977 Ejusdem.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho,

no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y, por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la
accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca convencional de segundo grado que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590; Asistidos por la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363; contra los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433; En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN DE EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590; Asistidos por la Abogada: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.363; contra los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433; en virtud de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización San Isidro, Parcela 14 Y 15 de La Manzana F de Dicha Urbanización, Edificios Residencias Vista Hermosa, Situado En la Planta Duodécima y Distinguido Con El Número y Letra Doce A (12-A); Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Girardot, Estado Aragua, signado con el número Catastral 01-05-03-03-U1-021-002-025-000-012-001; El mencionado Apartamento tiene un área de una superficie de aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, lavandero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) balcón, un (1) baño, dormitorio y baño de servicio y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El inmueble en cuestión se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio: SUR: Vacío, foso de ascensores, hall de circulación y escaleras generales: ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Este inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 1979, bajo el N° 3, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 7.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (48.600.000,00); en beneficio de los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433; que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización San Isidro, Parcela 14 Y 15 de La Manzana F de Dicha Urbanización, Edificios Residencias Vista Hermosa, Situado En la Planta Duodécima y Distinguido Con El Número y Letra Doce A (12-A); Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Girardot, Estado Aragua, signado con el número Catastral 01-05-03-03-U1-021-002-025-000-012-001; El mencionado Apartamento tiene un área de una superficie de aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, lavandero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) balcón, un (1) baño, dormitorio y baño de servicio y le corresponde el uso exclusivo de

un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El inmueble en cuestión se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio: SUR: Vacío, foso de ascensores, hall de circulación y escaleras generales: ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Este inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 1979, bajo el N° 3, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 7.
TERCERO: Téngase la presente Sentencia como documento de Extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida por los ciudadanos: OSWALDO JOSE GORDON RAMIREZ Y LIA DE JESUS CHACIN DE GORDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.489.943 y V-4.541.433; en beneficio los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO CEDEÑO Y ZULIMAR JOSEFINA AÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.091 y V-5.099.590.
CUARTO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de Liberación de la Hipoteca Convencional en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 1979, bajo el N° 3, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 7. Que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización San Isidro, Parcela 14 Y 15 de La Manzana F de Dicha Urbanización, Edificios Residencias Vista Hermosa, Situado En la Planta Duodécima y Distinguido Con El Número y Letra Doce A (12-A); Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Girardot, Estado Aragua, signado con el número Catastral 01-05-03-03-U1-021-002-025-000-012-001; El mencionado Apartamento tiene un área de una superficie de aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, lavandero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) balcón, un (1) baño, dormitorio y baño de servicio y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El inmueble en cuestión se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio: SUR: Vacío, foso de ascensores, hall de circulación y escaleras generales: ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Este inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 1979, bajo el N° 3, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 7.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de julio del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRCIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. N° T5M-M-2117-2023
YGTR/Achm/dm.-