REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 11 de julio de 2025.-
215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7195-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, DAVID MOISES GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.610.120.
ABOGADO ASISTENTE: WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, DARLANG JOSE ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.055.633, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KATHY MARTINEZ DE MARTINEZ Y LUIS MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.608.080 y V-9.408.650, respectivamente, tal como se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2019, bajo el Nro. 36, tomo 18, folios 111 al 113.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02 de junio de 2025, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 06 de junio de 2025, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo, y en cuanto su admisión y sustanciación se proveyó por auto separado.
En fecha 10 de junio de 2025, mediante auto se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano DARLANG JOSE ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.055.633, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KATHY MARTINEZ DE MARTINEZ Y LUIS MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.608.080 y V-9.408.650, respectivamente, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de junio de 2025, comparecio el ciudadano Pedro Navas, en su caractar de alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar la compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, antes identificada, debidamente firma por el mismo.
En fecha 01 de julio de 2025, se declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 08 de julio de 2025, comparecio el ciudadano DAVID MOISES GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.610.120 (parte actora), asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040 y el ciudadano DARLANG JOSE ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.055.633, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KATHY MARTINEZ DE MARTINEZ Y LUIS MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.608.080 y V-9.408.650, respectivamente (parte demandada), asistido por la abogada, JENNY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000, a los fines de consignar escrito de transacción judicial.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 08 de julio de 2025, por las partes del proceso, parte demandante, ciudadano DAVID MOISES GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.610.120, asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040 y por la parte demandanda ciudadano, DARLANG JOSE ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.055.633, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KATHY MARTINEZ DE MARTINEZ Y LUIS MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.608.080 y V-9.408.650, respectivamente, asistido por la abogada, JENNY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ciudadanos DAVID MOISES GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.610.120, asistido por la profesional del derecho, WUILLIE GONCALVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040; actuando en este acto en mi carácter de (parte actora) y DARLANG JOSE ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.055.633, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KATHY MARTINEZ DE MARTINEZ Y LUIS MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.608.080 y V-9.408.650, respectivamente, tal como se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 22 de Abril de 2019, bajo el Nro. 36, tomo 18, folios 111 al 113, asistido por la profesional del derecho, JENNY GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000, (parte demandada), hemos decidido de común acuerdo celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL como MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, y como consecuencia de ello PONER FIN AL PRESENTE JUICIO, incoado por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano y que realizamos en atención a los siguientes términos:
Primero: Los ciudadanos, DAVID MOISES GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.610.120, por una parte, y por la otra el ciudadano DARLANG JOSE ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.055.633, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KATHY MARTINEZ DE MARTINEZ Y LUIS MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.608.080 y V-9.408.650, respectivamente, tal como se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2019, bajo el Nro. 36, tomo 18, folios 111 al 113, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE COMPRAVENTA, que suscribieron en fecha 24 de noviembre de 2022, sobre un Bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín, en la avenida Don Marcos Beracasa, calle 7-1-1-15, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, con una superficie aproximada de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (215,63 M²) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro centímetros (22.94 mts) con calle 3; SUR: en una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro centímetros (22.94 mts) con parcela N° 7-1-13; ESTE: en una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts) con calle 7-1; y OESTE: en una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts) con zona verde de la Urbanización; conforme al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Publio del Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 11 de Noviembre del año 1.994, bajo el N° 4, folios 18 al 97, Protocolo Primero, Tomo 6; sobre dicha parcela se encuentra construida Una casa de dos (02) plantas, la cual consta de (04) habitaciones, siete (07) baños, (01) sala, (01) cocina, (01) área de lavandero, (01) área de estacionamiento (01) anexo, (01) área de oficinas en la parte alta de la casa, para un Área Total de Construcción de aproximadamente setenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (76,69 Mts²), identificado con el número catastral 05-13-01-U03-031-008-001-000-00-00, tal y como consta de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua y Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrito bajo el Nro. 42, folios 307 al 319, Tomo 5°, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 1995.
Segundo: Aceptan las partes que, en la cláusula segunda del CONTRATO DE COMPARVENTA, fue convenido de mutuo acuerdo, por la cantidad de: CATORCE MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD) ($14.000,00), equivalentes a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagados en moneda de curso legal al momento de generarse el pago, según Decreto de Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial N°41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, de los cuales según la cláusula Tercera, EL COMPRADOR canceló a EL VENDEDOR, una inicial por el monto de DIEZ MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD) ($10.000,00), equivalentes a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagados en moneda de curso legal al momento de generarse el pago, según Decreto de Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial N°41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, siendo recibido por el VENDEDOR a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo de la mano del COMPRADOR, y la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD) ($4.00,00), el COMPRADOR giro en favor del VENDEDOR cuatro (04) letras de cambio por la cantidad de MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD) ($1.00,00), cada una las cuales fueron pagadas incondicionalmente a la fecha pactada, tal y como se convino en la referida clausula. Asimismo, fue convenido entre las partes en la cláusula novena que, EL COMPRADOR declaro recibir del bien inmueble objeto de la COMPRA-VENTA, declarando conocer el estado de conservación y habitabilidad en la que se encontraba.
Tercero: El ciudadano DARLANG JOSE ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.055.633, en este acto mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, señala que: reconozco el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona en mi condición de vendedor.

Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente. En este mismo orden, solicitamos una vez homologada se sirva acordar Copia Certificada de la presente Transacción a cada una de las partes…”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de la actora y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes, dicho documento provado se encuentra relacionado con la venta pura y simple en privado de un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín, en la avenida Don Marcos Beracasa, calle 7-1-1-15, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, con una superficie aproximada de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (215,63 M²), con un area de construcción de aproximadamente setenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (76,69 Mts²), identificado con el número catastral 05-13-01-U03-031-008-001-000-00-00.y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro centímetros (22.94 mts) con calle 3; SUR: en una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro centímetros (22.94 mts) con parcela N° 7-1-13; ESTE: en una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts) con calle 7-1; y OESTE: en una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts) con zona verde de la Urbanización; tal y como consta de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua y Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrito bajo el Nro. 42, folios 307 al 319, Tomo 5°, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 1995. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.Código. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.


LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

Expediente Nro. T1M-C-7195-2025.-
LCRL/Efb/yp.