REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 11 de julio de 2025.
215º y 166°
ASIENTO NRO.
EXPEDIENTE NRO. T1M-C-7231-2025.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.082.
ABOGADA ASISTENTE: NIRZA BLANCA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.627.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.760.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
En fecha 27 de junio de 2025, se recibió por distribución la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.082, asistida por la abogada, NIRZA BLANCA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.627.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026, en contra de la ciudadana, IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.760, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2025, compareció la parte actora ciudadana, LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, antes identificada, debidamente asistida por la referida abogada, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 08 de julio de 2025, mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte Demandante en su escrito de demanda específicamente en el CAPITULO III, DEL PETITORIO, lo siguiente:
“… Solicito ciudadano Juez, se condene, a la ciudadana, IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, ya identificada por la cantidad de 558.885. Por lo cual es lo que solicito, la resolución del contrato y en consecuencia me retribuya la cantidad de los 558.885 Bs. Ya nombrados. SEGUNDO: De igual forma solicito ciudadano Juez, se condene a la ciudadana, IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, a cancelarme por concepto de daños y perjuicios la cantidad de 126.540 Bs, producto dicha cantidad de 5 años X 12 meses X 20$ X 105,45 Bs/$. Los 5 años es el tiempo que debió la propietaria de darme para conseguir otro alquiler en otra parte de acuerdo a la ley. Por tanto, solicito por indemnización la cantidad de = 588.88 Bs+ 126.540. Bs= 685.425.Bs. A manera de retribución patrimonial…”
-II-
Al respecto, es preciso hacer referencia a una decisión de vieja data, pero reiterada constantemente por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. R.E.L.R., tomo I, 2004, págs.179 a la 182, quien ha dejado sentado lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otea. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor…” Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
A tal efecto, considerando lo que viene argumentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en razón de que la finalidad de la estimación de la demanda constituye el efecto de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, por consiguiente, puede verificarse, que el monto señalado por la parte demandante, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 685.425,00), considerando que la presente demanda fue presentada por distribución en fecha 27 de junio del presente año, y por cuanto, para dicha fecha la moneda referencial de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era la moneda (EUR) Zona Euro, equivalente a la cantidad de (Bs.125,12) y llevado dicho monto a tres mil veces (3000), como establece la Resolución Nº 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, al calcular dicho monto, da la cantidad de (Bs. 375,360,00), es por lo que se puede constatar que el monto estimado en el libelo de la demanda por SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 685.425,00), excede de la cuantía fijada a TRES MIL VECES al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conozca de la presente demanda, la cual fue establecida mediante dicha Resolución, donde se modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente forma:
1. Según el artículo 1.- Se modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto
Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón de la Cuantía, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme está establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; quien es el competente por Cuantía. Así se decide.
-III-
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la Cuantía, para conocer de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.082, asistida por la abogada, NIRZA BLANCA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.627.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026, en contra de la ciudadana, IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.760. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en la oportunidad de ley. Así se declara. -
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación, a los once (11) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.
En la misma fecha, siendo la 09:10 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.
EXPEDIENTE NRO. T1M-C-7231-2025.-
LCRL/Ef/ypk-
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