REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 25 de julio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T1M-C-7234-2025.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Nro. 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
PARTES: ZORANNY JOHANA CONTRERAS MORA y ADIL ANTONIO ALÍ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en Chile, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.558.037 y V-16.247.379, respectivamente. -
APODERADA JUDICIAL: ZULAY MARGARITA PEREIRA ACEITUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.811.643 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.419.-
I
En fecha quince (15) de julio de 2025, se recibió distribución por ante este Tribunal quién se encuentra en funciones de distribuidor, escrito de solicitud de divorcio mutuo consentimiento presentado por la abogada ZULAY MARGARITA PEREIRA ACEITUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.811.643 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.419, correo electrónico: zulay.pereira54@gmail.com, número telefónico: 0414-491.14.70, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ZORANNY JOHANA CONTRERAS MORA y ADIL ANTONIO ALÍ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en Chile, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.558.037 y V-16.247.379, respectivamente, con números de teléfonos whatsapp +56951029188 y +56959119081, respectivamente, y correos electrónicos: zoryjcm@gmail.com y adilali2000@gmail.com, en su orden. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, todo de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 8 de marzo de 2024. Asimismo, en esta misma fecha la parte solicitante, consigna los respectivos recaudos.
En fecha dieciséis (16) de julio del 2025, désele entrada y curso de ley, en el libro respectivo y se ADMITE, cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 concatenada con la sentencia Nro. 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), según consta en Acta de Matrimonio Nro.68, Folio 68, Tomo 01, del año 2015, de los libros de matrimonio llevado por ante ese Registro y en vista de que las partes solicitantes se encuentra fuera del país, se fija audiencia en sala telemática para el día lunes 21-07-2025, a los fines de verificar el otorgamiento del poder apud acta vía telemática por los ciudadanos ZORANNY JOHANA CONTRERAS MORA y ADIL ANTONIO ALÍ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.558.037 y V-16.247.379, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 8 de marzo de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2025, mediante acta se deja constancia de la audiencia telemática y la otorgación del Poder Apud Acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito libelar, manifiestan que por incompatibilidad de caracteres y desavenencias surgidas en su vida conyugal, se ha producido una ruptura prolongada de su vida en común no existiendo entre ellos hasta la presente fecha, ningún vínculo marital por la cual solicitan mutuamente se decrete el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el precitado artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, enuncian que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Por consiguiente, a los fines legales solicitan sea declarada con lugar en la definitiva la solicitud de divorcio interpuesta de mutuo consentimiento.
-II-
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud, las partes de mutuo acuerdo comparecen ante el Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009, en cuanto a la competencia objetiva de los asuntos de jurisdicción voluntaria es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión, que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ZORANNY JOHANA CONTRERAS MORA y ADIL ANTONIO ALÍ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en Chile, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.558.037 y V-16.247.379, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, la cual entre otras cosas establece:
… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En este sentido, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado considera esta Jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, y en consecuencia se declara disuelto vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos ZORANNY JOHANA CONTRERAS MORA y ADIL ANTONIO ALÍ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en Chile, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.558.037 y V-16.247.379, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Registro Civil Del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), según consta en Acta de Matrimonio Nro.68, Folio 68, Tomo 01, del año 2015, de los libros de matrimonio llevado por ese Registro. Y así se decide.
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, concatenada con la sentencia Nro. 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada ZULAY MARGARITA PEREIRA ACEITUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.811.643 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.419, correo electrónico: zulay.pereira54@gmail.com, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ZORANNY JOHANA CONTRERAS MORA y ADIL ANTONIO ALÍ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en Chile, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.558.037 y V-16.247.379, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil Del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), según consta en Acta de Matrimonio Nro.68, Folio 68, Tomo 01, del año 2015, de los libros de matrimonio llevado por ese Registro. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cagua a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025).-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO
Expediente Nº 7234-2025
LCRL/efb/mm.-
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