REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de julio de 2025.-
215° y 166°
ASIENTO Nº __________
SENTENCIA INTELOCUTORIA
EXPEDIENTE N° T1M-C-8172-2025.
PARTE SOLICITANTE: ALICE TERESA MORENO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.813.936, número telefónico: 0424-3100-334.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.261.892, quien actúa en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
-I-
SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Se inicia la presente acción mediante solicitud de Únicos Universales Herederos presentada en fecha 27 de junio de 2025, por la ciudadana, ALICE TERESA MORENO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.813.936, número telefónico: 0424-3100-334, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.261.892, quien actúa en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, que fue efectuada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 3, Calle 6, en la Sala de Gobierno Rafael Urdaneta, sede: “Che Guevara” Circuito Comunal 5, la Segundera, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 30 de junio de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo y se admitió la presente solicitud.
Ahora bien, a los fines de las declaraciones testimoniales que han de evacuarse, este Tribunal observa que la parte solicitante señala en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: “(…) comparezco a los fines de solicitar me sea declarado a mi persona … y los ciudadanos ESCARLET ANDREINA MONTILVA HERRERA, EDUARDO EDGAR MONTILVA HERRERA y CAMILA ALEJANDRA MONTILVA DEPABLO, en su carácter de coherederos de mi hijo EDGAR ASDRUBAL MONTILVA MORENO (fallecido), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.764.215, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de-cujus, PEDRO ANTONIO MONTILVA RAMIREZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.806.205 (…)”
-II-
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidenció que se dejó asentado en el acta de defunción Nro. 096, Tomo 01, de fecha 09 de noviembre 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Cruz del estado Aragua, perteneciente al de-cujus EDGAR ASDRUBAL MONTILVA MORENO, lo siguiente: “… al morir deja … tres (3) hijos, vivos, de nombres: ESCARLET ANDREINA MONTILVA HERRERA, de (09) años de edad, EDUARDO EDGAR MONTILVA HERRERA de (07) años de edad, Y CAMILA ALEJANDRA MONTILVA DEPABLO, de (11) meses de nacida …”
Ahora bien este Tribunal observa y constata de la referida acta la existencia de tres hijos dejados por el fallecido EDGAR ASDRUBAL MONTILVA MORENO, entre ellos la adolescente CAMILA ALEJANDRA MONTILVA DEPABLO, la cual para la fecha en que fue expedida el acta de defunción de su padre vale decir 09/11/2009, la misma tenía la edad, de once (11) meses de nacida, por lo que a la presente fecha la misma estaría próxima en alcanzar la edad de 16 años aproximadamente; en tal sentido, los artículo 49, ordinal 4º y 78 de nuestra Carta Magna indica:
“…Artículo 49. El debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
…Omissis…
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Del mismo modo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Por todos los fundamentos normativos anteriormente planteados y verificado el adolescente arriba identificado, esta Directora del Proceso Civil se declara Incompetente por la Materia para conocer del presente Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en el cual está involucrado un adolescente; en consecuencia, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a quien corresponda por su distribución, toda vez que se encuentra involucrada directamente la referida adolescente, y viéndose en consecuencia afectados bienes patrimoniales que puedan corresponderle a la misma, es por ello y de conformidad con las previsiones señaladas en el Parágrafo 2º del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
II
SOBRE EL DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y como consecuencia de tal disposición, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgados de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a quien corresponda su remisión por distribución. Remítase con Oficio, en la oportunidad legal correspondiente, según las reglas del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
SOL. Nro. T1M-C-8172-2025.-
LCRL/Ef/yp
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