REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 28 de julio de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE: T2M-C-1338-2025.
PARTE ACTORA: YUDITH MARLENE RIVERA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.106.304.-
ABOGADA ASISTENTE: NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.248.026, con correo electrónico: consultorajuridica68@gmail.com, y número telefónico: 0424-302.11.13.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INADMISIBLE

-I-
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien para este momento se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la ciudadana, YUDITH MARLENE RIVERA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.106.304, asistida por la abogada en ejercicio NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026, consignando los respectivos recaudos de la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando Despacho Saneador, ya que la parte actora, no indico con precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, los hechos que sirven de fundamentos a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa pretendí; es decir la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontanea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquellas.
En lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicadas al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de estas imputadas al demandado. Los fundamentos de derecho son también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, pero su indicación queda a criterio del actor, quien al error sobre ellas no da lugar a que se rehace la pretensión, si además de ser clara reúne las exigencias probatorias, pues solo al Juez corresponde aplicar el derecho, por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso (iura novit curia).
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
Siguiendo este mismo hilo argumental, él Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso. (cfrCSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121).Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>
En resumen, la demanda debe ser clara, precisa y contener todos los elementos necesarios para que el tribunal decida sobre su admisibilidad o su Inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro (…).
En consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no subsano en la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Y así se decide.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA,


Exp. Nº T2M-C-1338-2025
JJFS/mvr.-