REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 07 de junio de 2025
215º y 166º
Expediente Nº: T2M-C-1336-2025
PARTE DEMANDANTE: JOSE GILBERTO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.340.919, domiciliado en Calle Diego de Lozada, casa s/n, sector La Carpiera, correo electrónico: marianilrodriguez30@gmail.com, teléfono 0412-912.64.24.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.935, con domicilio procesal en el Edificio Doriana, Piso 2 Oficina 15, Calle Froilán Correa, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.087.002, con correo electrónico: cristian124soto@gmail.com, y número telefónico: 0412-038.45.82, domiciliado en Calle Rómulo Betancourt, número 101-95-10, Sector la Democracia Cagua, Municipio Sucre estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA YULAIMA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.997, de este domicilio, con correo electrónico: yeshua21235@gmail.com, y número telefónico: 0412-331.31.28.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano, JOSE GILBERTO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.340.919, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.935, con domicilio procesal en el Edificio Doriana, Piso 2 Oficina 15, Calle Froilán Correa, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en contra del ciudadano, PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.087.002, con correo electrónico: cristian124soto@gmail.com, y número telefónico: 0412-038.45.82, domiciliado en Calle Rómulo Betancourt, número 101-95-10, Sector la Democracia Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora debidamente asistido de abogado consigna los respectivos recaudos y en esa misma fecha mediante auto este Tribunal Admite la demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.087.002.
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció voluntariamente la abogada en ejercicio LILA YULAIMA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.997, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.087.002, con correo electrónico: cristian124soto@gmail.com, y número telefónico: 0412-038.45.82, domiciliado en Calle Rómulo Betancourt, número 101-95-10, Sector la Democracia Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, tal como consta de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, bajo el Número: 10, Tomo: 10, Folios 33 hasta 35 de fecha 20 de junio de 2025, el cual presento en original a effectum videndi y consigno copia simple para su certificación, quien se dio por citada de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.340.919, domiciliado en Calle Diego de Lozada, casa s/n, sector La Carpiera, correo electrónico marianilrodriguez30@gmail.com, teléfono 0412-912.64.24. (Folios 12 al 18), asimismo consignó escrito al mismo tiempo conviene y declara que es verdadero el documento privado de venta, en los siguientes términos:
(…) “en nombre de mi representado RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA, CONVENGO Y DECLARO QUE ES VERDADERO EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA de un inmueble que era propiedad de mi representado, destinado a vivienda, ubicado en la calle Rómulo Betancourt, número 101-95-10, sector la democracia, Cagua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, el cual consta de una superficie de construcción, aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (202.72 mts2.) el cual consta de dos plantas y se encuentran distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos (02) garajes, con portones de hierro (corredizos), pared principal, jardinera con rejas de protección decorativas de hierro torneado, un (01) porche, tres (03) habitaciones (una con closet), dos (02) salas de baño, un (01) tanque subterráneo con capacidad de Ocho Mil (8.000) litros de agua, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) pasillo para escalera que da acceso a la segunda planta, ventanas de hierro basculante, paredes laterales propias; PLANTA ALTA: tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) salón principal, una (01) terraza. La vivienda antes descrita cuenta con todos los servicios básicos tales como: luz, aguas blancas, aguas negras, debidamente empotradas, puertas y ventanas de hierro y vidrio. La Vivienda antes descrita se encuentra construida sobre un lote de terreno de terreno perteneciente al Municipio Sucre del Estado Aragua, que mide CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADROS (152,70 mts2). Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts.), con parcela que es o fue de Ignacio Yenis; SUR: En once metros con tres (03) centímetros (11,03 mts.), con calle Rómulo Betancourt, que es su frente: ESTE: En quince metros con diez centímetros (15,10 mts), con calle Bolívar; y OESTE: En catorce metros con noventa y nueve centímetros (14,99 mts.), con parcela que es o fue de Esteban Flores., adquirido según de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Numero 18, Tomo 278, de fecha 25 de Agosto del año 2016. El precio pactado para la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 156.040,00), cantidad que declaro que mi poderdante haberlo recibido en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción. En Tercer Lugar declaro y convengo en nombre de mi poderdante QUE EL DOCUMENTO PRIVADO ES CIERTO SU CONTENIDO, QUE SON SUYAS TANTO LA FIRMA COMO LAS HUELLAS DACTILARES” (…) (Folios 12 vto. y 13)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada a través de su apoderada judicial, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Con vista del anterior parágrafo observa esta Jurisdicente, que habiendo comparecido la ciudadana abogada LILA YULAIMA MORENO supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, antes identificado, que la referida abogada tiene la facultad expresa para actuar según se evidencia instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, bajo el Número: 10, Tomo: 10, Folios 33 hasta 35 de fecha 20 de junio de 2025, la cual declaró y convino en nombre de su poderdante que el referido documento privado en cuestión, el cual se encuentra inserto al folio 4 con su respectivo vto., es cierto su contenido, que son suyas tanto la firma como las huellas dactilares, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 4 con su respectivo vto., suscrito por los ciudadanos, JOSE GILBERTO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.340.919 y el ciudadano PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.087.002, quien estuvo representado por su apoderada judicial abogada LILA YULAIMA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.997, tal como consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, bajo el Número: 10, Tomo: 10, Folios 33 hasta 35 de fecha 20 de junio de 2025, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano, PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.087.002, con correo electrónico: cristian124soto@gmail.com, y número telefónico: 0412-038.45.82, domiciliado en Calle Rómulo Betancourt, número 101-95-10, Sector la Democracia Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, representado en este acto por la abogada en ejercicio LILA YULAIMA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.997, de este domicilio, representación que consta según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, bajo el Número: 10, Tomo: 10, Folios 33 hasta 35 de fecha 20 de junio de 2025 consignado a los autos, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra incoado por el ciudadano JOSE GILBERTO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.340.919, domiciliado en Calle Diego de Lozada, casa s/n, sector La Carpiera, correo electrónico marianilrodriguez30@gmail.com, teléfono 0412-912.64.24 debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.935, con domicilio procesal en el Edificio Doriana, Piso 2 Oficina 15, Calle Froilán Correa, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp.T2M-C-1336-2025
JJFS/mvr.-
|