ANTECEDENTES.

En fecha 23 junio de 2025, compareció por ante este Tribunal el Abogado PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ FAJARDO, venezolano mayor de edad INPREABOGADO 96.757, de este domicilio actuando en este acto como Abogado sin poder de los ciudadanos los ciudadanos ANAILUJ YESENIA AGUILAR TOVAR y AGUSTIN JESUS DOMINGUEZ VALERA, titulares de las cedulas de identidad V-20.652.639 y V-19.606.568, respectivamente, consignó solicitud de divorcio por desafecto.

En fecha 18 de julio de 2025, este tribunal admitió la solicitud y se fijó la audiencia telemática para el segundo día de despacho siguientes a la fecha de su admisión a las 10:00 am a los fines de verificar el poder Apud Acta otorgado a los abogados PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO, y RAMON ESTEBAN BONILLA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.757 y 167.989 respectivamente y de conformidad con lo establecido en la sentencia 0105, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de junio de 2025 en garantía del derecho a la defensa se deja constancia de la realización de la Audiencia Telemática por video llamada WhatsApp a los números telefónicos +17866203864 y +17542301368 perteneciente a los ciudadanos ANAILUJ YESENIA AGUILAR TOVAR y AGUSTIN JESUS DOMINGUEZ VALERA, titulares de las cedulas de identidad V-20.652.639 y V-19.606.568, respectivamente en la cual otorgan el poder Apud Acta
III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El (la) solicitante consignó lo siguiente:

-Copia certificada de Acta de matrimonio N°72, folio 72, del año 2014, presentada inserta en los Folios 05 del expediente, la cual, al ser un documento público posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que los ciudadanos ANAILUJ YESENIA AGUILAR TOVAR y AGUSTIN JESUS DOMINGUEZ VALERA, titulares de las cedulas de identidad V-20.652.639 y V-19.606.568, respectivamente, contrajeron matrimonio.

Verificado lo anterior, esta juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la solicitante manifestó en su escrito de divorcio que SI adquirieron bienes los cuales serán partidos en su momento y NO procrearon hijos, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.

Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.

Así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.

En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por los ciudadanos ANAILUJ YESENIA AGUILAR TOVAR y AGUSTIN JESUS DOMINGUEZ VALERA, titulares de las cedulas de identidad V-20.652.639 y V-19.606.568, respectivamente y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha, de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina.