REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Primero (01) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
213° y 165°
EXPEDIENTE: T2M-1242-25
PARTE SOLICITANTE: CARLOS RICARDO RIBOLDI BRICEÑO, VENEZOLANO, SOLTERO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 19.268.701.
ABOGADO ASISTENTE: REINA MARIA CAMPOS FONSECA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.690.725, INPREABOGADO N° 115.562.
MOTIVO: (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO DE NACIMIENTO).
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado por la ciudadana REINA MARIA CAMPOS FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.690.725, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 115.562, en representación del ciudadano CARLOS RICARDO RIBOLDI BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.268.701, que previo sorteo de fecha 12 de marzo de 2025, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la distribución N° 104 y consignados los recaudos, se le dio entrada, formándose el expediente, quedando asentada bajo el N° T2M-V-1242-24, y admitiéndola por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, librándose Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 01 al 23).
En fecha 13 de junio del corriente año, la Alguacil de este Despacho, Abogada REINA DELGADO, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. (Folios 30 y 31).
Al folio veinticuatro (24), consta diligencia de fecha 11 de abril del año en curso, mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles y su vuelto, publicación de prensa ÚLTIMAS NOTICAS, de fecha 10-04-2025, página Nº 12. Se dictó auto dándole entrada.
En fecha 09 de Junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogado REINA MARIA CAMPOS FONSECA, INPREABOGADO bajo el Nro. 115.562, en representación del ciudadano CARLOS RICARDO RIBOLDI BRICEÑO, según consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 23, Folio 71 al 73, del Tomo 4; de fecha 19-02-2025, presentado en autos, mediante la cual RATIFICA las pruebas consignadas junto con el escrito libelar. Seguidamente se dictó auto, agregando a los autos. (Folios 28 y 29).
-II-
Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE NACIMIENTO del ciudadano CARLOS RICARDO RIBOLDI BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.701, acta expedida por el Registro Civil y Electoral Municipio José Félix Ribas de La Victoria.
TERCERO: En el caso de autos, la apoderada demostró al Tribunal que ciertamente ocurrió una omisión en la Partida de Reconocimiento de Nacimiento de su representado aparece como hijo legitimo y reconocido de su padre de nombre MARCO RIBOLDI, tal como se consta en Partida de Reconocimiento de Nacimiento emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, signada con el numero de Acta (155), Folio (336), Tomo Nº 01 del año Dos Mil Siete (2007), pero es el caso, que al momento de levantar La Partida de Reconocimiento de Nacimiento se omitió lo siguiente: Que el ciudadano MARCO RIBOLDI de nacionalidad italiana de nacimiento, el cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro de ayuntamiento de Poggio Moiano (Italia), según información del Registro Acta Nº 213 parte 1 serie A año 1951, como se constata en Copia del Pasaporte italiano y Partida de Nacimiento del Padre de mi representado, que corren inserto a los folios 16,17, 18,19 y 20, del presente expediente. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE NACIMIENTO del ciudadano CARLOS RICARDO RIBOLDI BRICEÑO, incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente la Nacionalidad de su Padre, colocando “VENEZOLANO”, siendo lo correcto “ITALIANO” tal como se evidencia de los documentos anexos en la presente solicitud. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas y al Registro Principal del Estado Aragua, hacer la corrección del Acta de Reconocimiento de Nacimiento inserta bajo el Numero 155, Folio: Nº 336, Tomo: Nº 01, Año: 2007. Así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE NACIMIENTO, bajo el número 155, Folio: Nº 336, Tomo:01, Año: 2007, que reposa en el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, incoada por la ciudadana REINA MARIA CAMPOS FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.690.725, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 115562, en representación del ciudadano CARLOS RICARDO RIBOLDI BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.268.701, SEGUNDO: Se ordena al Registro Principal del Estado Aragua y al Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el número Nº 155, Folio: Nº 336, Tomo: 01, Año: 2007, en el acta incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente la Nacionalidad de su Padre, colocando “VENEZOLANO”, siendo lo correcto “ITALIANO”. TERCERO: Se ACUERDA expedir copias certificadas de la sentencia y librar los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria al Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° y 165° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp. T2M-V-1242-25
RDRM/EH/RD.
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