REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Años: 214° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V-1306-25
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
PARTE INTERESADA: ALIDA BORSEGUI SILVA Y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, SOLTEROS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS V-8.693.477 Y V-7.264.637 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DUARTE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 212.516.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2025, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALIDA BORSEGUI SILVA y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.693.477 y V-7.264.637, respectivamente indicando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil El Consejo del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según acta No. 125 del año 1979, no obstante, en este momento ambos tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente dirección: PARATEBUENO, CALLEJÓN LOS LOBOS NUMERO DE CASA 5, LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, asimismo manifestaron que procrearon dos hijos de nombres RAFAEL CELESTINO VÁSQUEZ BORSEGUI y YOSGRIL R. VÁSQUEZ BORSEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.051.484 y V-16.761.549 y NO adquirieron bienes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ALIDA BORSEGUI SILVA y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.693.477 y V-7.264.637, respectivamente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 03 de diciembre del año 1979 por ante el Registro Civil El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según acta No. 125 del año 1979 de los libros de matrimonio llevado por ese registro. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de julio del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:44 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V-1306-25
RDRM/EH/At.
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